ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., presentó el día 16 de abril de 2007 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 647/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 853/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada.

  2. - Mediante providencia de 17 de abril de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de C.P. DEL EDIFICIO000, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2007, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "CETURSA SIERRA NEVADA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de mayo de 2007, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2009, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos. Igualmente, con fecha de 16 de marzo de 2009, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recursos de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente, preparó RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como infringidos los arts. 38 de la LH en relación con los arts. 1949 del CC y 40d ) de la LH, el art. 1957, y los arts. 1936, 1940, 1941, 1950, 1951 a 1954 del CC y los arts. 1281, 1282 y 348 y 349 del mismo Código y, finalmente, los arts. 1280.1º en relación con los arts. 1445 y 1446 del mismo Código . También preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, al amparo del nº 2 del art. 469 de la LEC, citando como infringidos los arts. 1218.2º en relación con los arts. 319.1 y 2, y 386 de la LEC.

    El escrito de interposición respecto del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en dos motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción del art. 1218 párrafo 2º del CC en relación con el art. 319, 1 y 2 de la LEC, en cuanto considera el recurrente que no se recogen como hechos probados y no se concede fuerza probatoria a la totalidad de las escrituras públicas y certificaciones aportadas, señalando como infringidos los arts. 218.1, 209.4 y 216 de la LEC; en relación con los arts. 427 y 428 de la LEC, con infracción del art. 24 de la CE, considerando que la sentencia recurrida al revocar la de primera instancia, infringe los preceptos señalados en la medida que el fallo de la misma no es congruente con las pretensiones y posturas fijadas oportunamente en el pleito por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y en la audiencia previa, al haber sido impugnada solo la certificación del Catastro; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 386 de la LEC sobre presunciones judiciales. En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula el escrito de interposición en seis motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción del art. 38 de la LH en relación con el art. 1949 del CC y 40d ) de la LH, porque considera que la sentencia se equivoca al mantener que Cetursa solo ha tenido la posesión desde la fecha de segregación desde un punto de vista meramente formal que no material, que impediría que entrara en juego el instituto de la usucapión; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1285 del CC por errónea interpretación de los documentos privados de compraventa litigiosos en relación con los arts. 1254 y 1255 del mismo Código, manteniendo que de tales documentos se desprendía claramente que el resto de solares edificables nunca podía pertenecer al edificio; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 1957 y 1959 del CC en relación con los arts. 1936, 1940, 1951 a 1954 del CC, manteniendo que la posesión ha sido constante y no interrumpida durante treinta años y sin interrupción, de modo que se dan todos los requisitos de la prescripción; en el motivo tercero, denuncia la infracción de los arts. 348 y 349 del CC, considerando el recurrente que concurren los requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria que ejercita; y en el motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 1280.1º del CC en relación con los arts. 1445 y 1469 y 1471 del CC en relación con el art. 1301 del CC, considerando que habiéndose ejercitado la acción de nulidad de la escritura de segregación después de pasados treinta años por la comunidad de propietarios y no por los dos únicos compradores que podían hacerlo, la acción está totalmente caducada, al haber transcurrido más de cuatro años; en el motivo sexto, denuncia la infracción de los arts. 1300, 1301 en relación el art. 1265 del CC en cuanto considera que de ser actos anulables ha transcurrido con exceso el plazo para solicitar la anulabilidad.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente, debiendo anticiparse que los dos motivos del recurso, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, debiendo señalarse a estos efectos que el recurrente bajo la denuncia de incongruencia de la sentencia impugnada en distintos extremos, en realidad cuestiona la valoración probatoria que se realiza en la misma, y, en particular la valoración de las pruebas documental y de presunciones.

    Comenzando con el motivo segundo, donde el recurrente cita como infringido el art. 386 LEC, precepto que regula la prueba de presunciones judiciales, entendiendo que la Sentencia realiza el juicio de presunciones con manifiesto error en lo que respecta a la adquisición del solar segregado, debe señalarse que basta con examinar los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la Sentencia de segunda instancia, para comprobar que, la misma, no ha hecho uso de tal prueba de presunciones para llegar a la convicción de que cuando la demandada efectúa la segregación ya no era la propietaria única del edificio y se había constituído la Comunidad de Propietarios del edificio en cuestión, pues se basa en las escrituras y certificaciones registrales, de modo que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC, pues no existe infracción alguna del art. 386 LEC, siendo doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98, 14-7-98, 9-3-07, 19-2-07 y 30-3-07 ). En el presente caso la Sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, y en concreto de la prueba documental, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 386 de la LEC . En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción; y por otro lado el art. 386 LEC autoriza, pero no obliga, como parece querer la parte recurrente, a servirse de la prueba de presunciones, de manera que el recurrente en realidad no está impugnando la falta de lógica de una supuesta operación deductiva, sino que trata de imponer la aplicación una determinada opción presuntiva, confundiendo la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, llega a conclusiones razonables en un orden normal (sentencias de 24 mayo y 22 diciembre 2004, 25 abril 2005 ), de modo que como afirma la sentencia de 24 mayo 2004, la sentencia recurrida no pudo infringir el artículo 386 de la LEC (antiguo 1253 del Código Civil) citado en el recurso, porque "no se hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones", porque "no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, periciales, testifical y confesiones de las partes) con las obtenidas mediante presunciones". Lo que se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es que la Sala de instancia llegó a sus propias conclusiones después de examinar y valorar en conjunto la prueba practicada en la instancia, no resultando correcto tratar de destruir una conclusión fáctica basada en un medio de prueba, argumentando con los preceptos que rigen las presunciones, por lo que dicha argumentación carece de fundamento.

    Y respecto del motivo primero, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2, LEC 2000, al pretender a través del mismo una nueva valoración de al prueba documental, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho, y por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala respecto de este concreto medio de prueba documental, tal y como acoge la sentencia impugnada, que dicho medio de prueba es de libre valoración, por cuanto resulta posible su ponderación conjunta en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (SSTS de 12 de junio de 1986, de 1 de febrero de 1989, de 11 de octubre de 1991 y de 27 de junio de 1992, entre otras), pretendiendo en definitiva el recurrente sustituir la valoración probatoria que realiza la resolución impugnada por la valoración que a su entender se deduce del conjunto de la prueba practicada y que le permitiría mantener la titularidad dominical que venía atribuyéndose sobre la parcela litigiosa

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Y a este respecto, debe indicarse, en primer lugar, que el recurso, respecto de la citada infracción en el escrito de interposición del recurso de los arts. 1283, 1285, 1254, 1255, 1959, 1300, 1301 y 1265 del CC incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto se alegan como infringidos preceptos respecto de los que ninguna mención se hizo en el escrito de preparación.

    A tal efecto, debe recordarse la existencia de numerosos Autos de esta Sala que se pronuncian sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Así, la concurrencia de la presente causa de inadmisión determinaría la improcedencia de entrar a valorar las infracciones denunciadas, y las concretas argumentaciones que al respecto desarrolla en el escrito de interposición.

    Y en lo relativo al resto de preceptos que debidamente citados en el escrito preparatorio y en el de interposición y que por tanto, pueden fundamentar el recurso de casación, debe señalarse que i ncurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de la inexistencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria que ejercita la actora, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración probatoria concluye que la parcela litigiosa es elemento común de la comunidad reclamante porque " cuando la demandada efectúa la segregación ya no era la propietaria única del edificio y se había constituído la Comunidad de Propietarios del edificio", reputando la parcela discutida como elemento común, indisponible por tanto para el recurrente, extremo fundamental, declarado acreditado por la sentencia recurrida y que sirve de fundamento a su argumentación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., presentó el día 16 de abril de 2007 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 647/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 853/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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