STS, 14 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2613/1994, ante la misma pende de resolución interpuesto por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de febrero de 1994, dictada en recurso número 212/93 . Siendo parte recurrida la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 21 de febrero de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el Decreto del Gobierno de Canarias 102/92, de 26 de junio , por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada por el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, con motivo de la ejecución de la Unidad de Actuación Suelo Urbano número 3, San José, correspondiente a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio.

El objeto de la impugnación se concreta en la disconformidad con dicha declaración. La no inclusión de dentro de los terrenos afectados de Doña Virginia se encuentra en trámite de recurso y no ha sido alegada en vía administrativa. En cuanto a la alegada falta de motivación, el decreto contiene la causa determinante de la urgencia de la expropiación, pues se dice que la origina la necesidad urgente de creación de áreas reservadas a viviendas autoconstruidas con sistema de urbanización diferida y para viviendas de promoción pública, con la finalidad de acabar con el problema de la escasez de alojamiento residencial que padece el municipio de San Juan de la Rambla. Al estar ello suficientemente acreditado se dan los presupuestos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Tomás se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,por infracción por inadecuada aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación a la prueba practicada y su no valoración.

El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa prevé la concurrencia de situaciones de tipo excepcional, que deben producirse y declararse formalmente en la resolución impugnada. Es sorprendente la afirmación de la sentencia de que todo resulta suficientemente acreditado, ya que no existe constatación real en el expediente y de la prueba documental practicada a instancia del actor se deduce lo contrario. La sentencia es incongruente con la prueba practicada.

Existe un error de valoración jurídica en cuanto al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues , dado el carácter excepcional de la urgencia, la necesidad de viviendas constituiría soporte fáctico de la expropiación, pero no de aquélla.

Motivo segundo. Violación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa por inadecuada aplicación en relación con la jurisprudencia.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992 deben concurrir las circunstancias de carácter excepcional y existir motivación suficiente en el acuerdo en que se declare la urgencia de la ocupación.

Solicita la estimación del recurso y la anulación de la sentencia.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se hacen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El análisis de la prueba documental suministrada por el actor confirma la necesidad de viviendas como medio para evitar la despoblación progresiva del municipio. De la misma prueba resulta evidente la necesidad de 54 viviendas para el año 1989. La prueba, pues, ha sido justamente valorada por la Sala.

Estando acreditada la necesidad actual de viviendas resulta conforme a derecho la utilización de la vía excepcional del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Solicita la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 9 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 21 de febrero de 1994 por la que, en síntesis, se declara conforme a derecho el Decreto del Gobierno de Canarias 102/92, de 26 de junio , por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada por el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla con motivo de la ejecución de la Unidad de Actuación Suelo Urbano número 3, San José, correspondiente a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio, por considerar que el decreto reúne los requisitos necesarios para la declaración de urgencia que constituye su contenido.

SEGUNDO

En los dos motivos de casación, formulados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se denuncia la infracción por inadecuada aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia emanada en torno al mismo, por entender que no existe constatación real en el expediente y en la prueba documental practicada a instancia del actor de la concurrencia de circunstancias excepcionales que determinen la urgencia declarada en el decreto impugnado, por lo que la sentencia es incongruente con dicha prueba e incurre en error jurídico, pues la necesidad de viviendas que la sentencia considera determinante de una situación de excepcionalidad constituiría soporte fáctico de la expropiación, pero no de la urgencia.

TERCERO

Según la doctrina consolidada de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 30 de septiembre de 1992, 3 de octubre de 1992, 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994 (recurso 815/1990, fundamentos jurídicos cuarto y quinto), 23 de enero de 1996 (recurso de casación número 1400/1993, fundamentos jurídicos primero y segundo) y 16 de marzo de 1996 (recurso número 6917/93), para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación aque dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento , es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a ese procedimiento, pues la declaración de urgencia, como concepto jurídico indeterminado, tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación Forzosa y en el Reglamento y por ello debe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta y determinada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general de previo pago del justiprecio; y, en segundo lugar, que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican.

CUARTO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que acaba de sintetizarse, el recurso debe ser desestimado.

Ateniéndonos a los hechos que considera acreditados la Sala de instancia, el primero de los requisitos que la jurisprudencia considera necesarios (la existencia de causas excepcionales de urgencia debidamente constatadas) aparece como concurrente, pues como tal se tiene en cuenta por la sentencia la necesidad urgente de creación de áreas reservadas a viviendas autoconstruidas con sistema de urbanización diferida y para viviendas de promoción pública, con la finalidad de acabar con el problema de la escasez de alojamiento residencial que padece el municipio de San Juan de la Rambla.

No puede estimarse la alegación de que dicha apreciación fáctica es incongruente con la prueba practicada, pues el resultado de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisado en casación, salvo en circunstancias excepcionales de infracción del ordenamiento jurídico --debidamente encauzadas a través de los pertinentes motivos de casación-- que en el supuesto examinado no se invocan.

Tampoco es de apreciar que la necesidad de viviendas tenida en cuenta constituya una circunstancia que no conlleve, por sí misma, la urgencia, pues la sentencia no se refiere a una necesidad genérica de viviendas, sino a una concreta situación, que califica de urgente, relacionada con la necesidad de acabar con la escasez de alojamiento residencial en el municipio afectado mediante un determinado sistema de urbanización y construcción encaminado directamente a dicha finalidad y termina afirmando que dicha situación está debidamente acreditada.

La concurrencia del segundo de los requisitos exigidos, la motivación de la urgencia en el acuerdo que la declara, aparece asimismo debidamente justificado, pues, como la sentencia recurrida recoge, el decreto del Gobierno de Canarias contiene la causa determinante de la urgencia de la expropiación, pues se describe la situación que la origina.

QUINTO

Procedente es, así, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente, habida cuenta de lo dispuesto con carácter general por el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 21 de febrero de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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