ATS, 24 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representaciones procesales de las entidades mercantiles A.M. GRUPO INMOBILIARIO, S.L., de un lado, y ASIMEX, S.L. presentaron, respectivamente, escritos de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6º), en el rollo de apelación nº 415/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 45/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Valencia.

  2. - Por Providencia de 4 de mayo de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 de mayo.

  3. - El Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil AM GRUPO INMOBILIARIO, S.L. presentó con fecha de 20 de mayo de 2004 escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la Procuradora Doña Marta López Barreda, en nombre y representación de la entidad mercantil ASIMEX, S.L. presentó con fecha de 10 de junio de 2004 escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. Por otro lado, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha de 16 de junio de 2004 personándose en concepto de recurrido

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la partes personadas. Por la representación procesal de la entidad mercantil AM GRUPO INMOBILIARIO, S.L. se presentó escrito con fecha de 24 de enero de 2004 interesando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la entidad ASIMEX, S.L. Por la representación procesal de la entidad mercantil ASIMEX S.L. se presentó ante esta Sala escrito con fecha de 31 de enero de 2008 interesando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se presentó escrito con fecha de 31 de enero de 2008 se formula oposición a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Procede en primer lugar entrar a resolver sobre la admisión sobre los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º "in fine" de la Disposición Transitoria 16ª de la LEC.

    En este sentido, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad mercantil AM GRUPO INMOBILIARIO S.L., contiene un único motivo de recurso, basado en la infracción del art. 218 LEC por incongruencia omisiva por considerar que la sentencia habría omitido pronunciarse sobre su impugnación al recurso de apelación.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. A este respecto, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5- 98). La finalidad del anterior art. 359 de la LEC 1.881, actual artículo 218 de la LEC 2.000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias, como la recaída en los presentes autos, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestima la impugnación del recurso de apelación realizada por el codemandado, ahora recurrente, confirmando, en los extremos impugnados por éste, la Sentencia del juzgador de Primera instancia, y cuya aclaración fue denegada en virtud de auto de 25 de febrero de 2004, para comprobar cómo la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, sin que sea preciso, como pretende la recurrente, hacer una referencia exhaustiva de cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de apelación, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), lo que conlleva que la cuestión planteada nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia.

    Cabe añadir a lo expuesto, en relación a las alegaciones de indefensión del recurrente, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/88, 245/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras ).

    En la medida en que ello es así, ninguna vulneración del art. 24 de la CE se ha producido por la Sentencia recurrida, pues el rechazo de los pedimentos de la parte recurrente por la Audiencia se hace tras la correcta aplicación de la LEC, no habiendo sido la parte recurrente privada de sus oportunidades de defensa.

  2. - Procede seguidamente entrar a resolver la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ASIMEX, S.L., cuyos once motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de manifiesta carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así, el primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 460 LEC por la denegación de la prueba interesada por la parte en segunda instancia, y por la "incongruencia omisiva" padecida por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de prueba documental interesada por el recurrente.

    En relación con este motivo ha de observarse, en primer lugar, que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente, como en el caso que nos ocupa, en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, aquí proyectados sobre las normas reguladoras de la solicitud, de la admisión y de la valoración de las pruebas, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson).

    A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que una hipotética constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Se debe precisar, empero -enlazando con la configuración legal del derecho-, que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado.

    Sin embargo, en contra de alegaciones del recurrente -que sostiene en su escrito de interposición que la prueba documental propuesta no se habría planteado en el acto de la audiencia previa "sino directamente en la Segunda Instancia", por lo que la fundamentación jurídica del auto resolviendo el recurso de reposición contra el auto denegando la práctica de la prueba incurriría en "incongruencia"-, examinado el presente procedimiento resulta que la prueba propuesta por el recurrente en el segundo otrosí de su escrito de interposición del recurso fue interesada expresamente en relación "a la prueba por esta parte pedida en el acto de la audiencia previa y que no consta se haya practicado" (folio 3570 de las actuaciones de Primera instancia), esto es, al amparo del art. 460.2 LEC, y que en el acto de la audiencia previa, celebrado con fecha de 9 de julio de 2002 (folios 2000 y ss. de las actuaciones de Primera instancia), el recurrente se limitó a dar por reproducidos los documentos presentados junto al escrito de demanda sin especificar los documentos que luego precisa al interponer el recurso de apelación.

    En consecuencia, en el presente caso ningún menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente puede apreciarse por la denegación las pruebas propuestas, por cuanto dicha denegación de la Audiencia Provincial fue resuelta mediante auto 7 de julio de 2003, decisión que fue recurrida en reposición y resuelta por auto de 10 de septiembre de 2003, siendo estos rechazados por entender que ninguna de las pruebas propuestas reúnen los requisitos del art. 460.2 de la Ley Procesal vigente.

    Asimismo, los motivos segundo y tercero de recurso, fundamentados, respectivamente, en la infracción del art. 465.4 LEC por incongruencia extra petita, alegando que la Audiencia Provincial debió "abstenerse" de pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada, pues se trataba de una Sentencia contra la que únicamente se había interpuesto apelación por el recurrente sin que ninguno de los demandados hubiera impugnado dicho extremo (motivo segundo) y por infracción de los arts. 209 y 216 LEC al resolver sobre la excepción de cosa juzgada que no habría sido mantenida por el codemandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (motivo tercero), incurren en la citada causa de inadmisión de carencia de manifiesto por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala que cuando la cosa juzgada es manifiesta y resulte de lo actuado deviene necesaria su apreciación de oficio (SSTS de 18 de noviembre de 1997 y 27 de diciembre de 1993, entre otras), tal y como acontece en el presente recurso..

    Igualmente, el motivo cuarto del recurso, basado en la infracción del art. 222 LEC por indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada en la Sentencia impugnada por considerar la inexistencia de identidad objetiva entre los presentes autos y el precedente procedimiento, incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto de la simple lectura de la Sentencia recurrida de la Audiencia Provincial se advierte que ninguna infracción se produce del art. 222 LEC ya que no resulta posible al demandante, ahora recurrente, ejercitar la acción contenida en el apartado e) del suplico del escrito de demanda (folio nº 43 de las actuaciones de Primera instancia), para que se declare lo que ya fue objeto de pronunciamiento en la resolución precedente, esto es, la obligación del banco de presentar liquidación exacta y precisa de la deuda hipotecaria en la forma pactada en el contrato de préstamo, porque esta cuestión ya fue resuelta en el procedimiento previo en la Sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Valencia de 6 de junio de 1996, confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) de 17 de noviembre de 1997, con lo que, tal y como determina la resolución impugnada, la ejecutoria de esta sentencia no se cumplirá hasta que no se haga en la forma dispuesta.

    De la misma manera, el motivo quinto de recurso, basado en la infracción del art. 698 LEC, en relación al art. 132 de la Ley Hipotecaria, por considerar que no resulta posible determinar la certeza, exactitud y cuantía de la deuda reclamada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, incurre en la reiterada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar cómo por vía del recurso se pretende introducir una cuestión nueva, pues alegada por el recurrente la infracción del art. 698 LEC y examinada la demanda y el recurso de apelación formulado por la parte demandante, hoy recurrente, se comprueba que ninguna referencia se hizo en ellos a tal cuestión, lo que justifica que ni la Sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieran ninguna referencia a la misma, planteándose por primera vez en el recurso extraordinario por infracción procesal. Debe recordarse así que dicho planteamiento está totalmente prohibido en esta sede al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

    Cabe añadir a lo expuesto, en relación con las alegaciones del recurrente, que no se causa indefensión a la parte recurrente por la inadmisión del motivo, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ). Debe recordarse, asimismo, que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios no tiene que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

    Del mismo modo, el motivo sexto del recurso, fundado en la infracción del art. 217 LEC por alteración indebida de la carga de la prueba en relación a la exoneración a la entidad bancaria de prueba documental sobre la realidad de la disposición del préstamo cuyo pago se está reclamando a la recurrente. incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), ya que "la referida infracción sólo puede producirse, cuando, acreditada una falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que la Sentencia recurrida, en relación al extremo planteado por la parte en su motivo, estima suficientemente acreditada la disposición de la segunda fase de la cantidad prestada por las sucesivas aprobaciones de las tasaciones de intereses habidas en el procedimiento de secuestro con anterioridad a su nulidad, el aquietamiento de la actora en el momento de requerimiento de pago y de presentación de una liquidación por importe de cincuenta millones de pesetas, y con los términos del último párrafo de la estipulación primera de la escritura pública de 26 de septiembre de 1980 en la que la parte actora prestataria reconocía tener por recibida el importe total de los créditos.

    Del mismo modo, el motivo séptimo del recurso, basado en la infracción del art. 386 de la LEC por considerar que la única conclusión lógica de la falta de conservación de los justificantes por la entidad bancaria de la entrega de dinero sería la falsedad de esta entrega, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por cuanto es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y 14-7-98 ). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, principalmente de la prueba documental, tal y como ha quedado expuesto al aludir al precedente motivo de recurso, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 386 de la LEC .

    En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

    Asimismo, el motivo octavo del recurso, basado en la infracción de lo dispuesto en los arts. 459 y 461 LEC por cuanto considera que por la otra parte codemandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se habría introducido una cuestión nueva en fase de apelación consistente en su alegación de ausencia de culpa, vuelve a incurrir en la causa de inadmisión de carencia de manifiesto, pues tal y como determina la Sentencia impugnada, la cuestión, en contra de las alegaciones del recurrente, fue planteada por la parte codemandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 533 y ss. de las actuaciones de Primera instancia) y reiterado en el acto de la audiencia previa celebrado con fecha de 9 de julio de 2002 (folios 2000 y ss. de las actuaciones de Primera instancia).

    Igualmente, el motivo noveno del recurso, basado en la "infracción de la valoración de la prueba en la aplicación de la teoría de la culpa recogida por el Tribunal Supremo", incurre también en la causa de inadmisión referenciada por cuanto, en primer lugar, adolece de falta de claridad por cuanto no anuda el motivo a la infracción de un concreto precepto procesal, debiéndose recordar al respecto que el artículo 471 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso deben de exponerse con la necesaria extensión, sus fundamentos, y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 473.2, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas; en segundo lugar, subyace en el motivo interpuesto una cuestión de naturaleza sustantiva, como es la teoría de la culpa, que excede del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal, resultando preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales"; y en tercer lugar, por cuanto en el motivo de recurso se pretende por el recurrente, en definitiva, una nueva valoración del acervo probatorio, convirtiendo este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000).

    Por su parte, el motivo décimo del recurso, fundado en la infracción del art. 18.2 de la LOPJ por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) de 17 de noviembre de 1997 resultaría de imposible ejecución porque le sería imposible al recurrente recuperar los inmuebles sin recibir compensación por su indebida subasta, incurre, del mismo modo, en la reiterada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende que ninguna contradicción se produce con el sentido de la resolución precedente y que, en consecuencia, ninguna vulneración se ha producido del precepto procesal invocado, ya que el recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con el sentido del fallo de la resolución impugnada de su pretensión indemnizatoria, cuestión que excede, por su transcendencia material, del ámbito del presente recurso extraordinario por infracción procesal, sin desconocer que, en definitiva, el desacuerdo del recurrente con la valoración del material probatorio incurre, asimismo, en el error padecido, asimismo, en el motivo precedente de pretender convertir el presente recurso en una tercera instancia.

    Igualmente, el motivo undécimo del recurso, basado en la infracción del art. 24 de la Constitución por violación a la tutela judicial efectiva al cometerse incongruencia omisiva en la Sentencia incurrida, incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por carencia de fundamento.

    Y ello porque, en primer lugar, el motivo adolece de falta de claridad al omitir la cita imprescindible de la infracción de un concreto precepto procesal, por lo que deben traerse aquí los razonamientos expuestos al resolver el motivo noveno del presente recurso; y, en segundo lugar y, a mayor abundamiento, porque el recurrente no anunció en preparación la infracción del art. 218.1 de la LEC, que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias.

    A todo lo anterior debe añadirse que esta Sala ha reiterado que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 )" (STS 30-3-96 ); y que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ).

  3. - Pasando seguidamente a entrar a analizar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AM GRUPO INMOBILIARIO, S.L.no se aprecia en el único motivo del recurso causa legal de inadmisión.

  4. - Del mismo modo, respecto del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ASIMEX, S.L. no se aprecia en los seis motivos de recurso causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, deben entregarse copias del escrito de interposición de los recursos de casación formalizados por la entidades mercantiles AM GRUPO INMOBILIARIO, S.L y ASIMEX, S.L., respectivamente, con sus documentos adjuntos, a las demás partes recurrentes recurridas personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCION PROCESAL interpuestos respectivamente por la representación procesal de las entidades mercantiles AM GRUPO INMOBILIARIO, S.L y ASIMEX, S.L contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6º), en el rollo de apelación nº 415/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 45/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Valencia.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad mercantil AM GRUPO INMOBILIARIO, S.L contra la citada Sentencia.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad mercantil ASIMEX, S.L. contra la citada Sentencia.

  4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente LE MAS SEGUROS ESPAÑA, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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