STS 178/1997, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1170/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución178/1997
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Fernández Rubio Martínez; siendo parte recurrida Dª Olga, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de Dª Olga, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Granada, contra D. Lucioy su esposa Dª Almudena, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "............por la que estimando en su totalidad la demanda interpuesta declare haber lugar a la misma, condenando solidariamente a los demandados a que abonen a mi mandante la suma de quince millones de pesetas (15.000.000 Pts.), intereses legales y costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María José García Anguiano, en nombre y representación de D. Lucioy su esposa Dª Almudena, quien contestó a la misma, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a su representado, con imposición de costas al demandante. Asimismo formuló reconvención basada en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado "Que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de cincuenta y un millones cuatrocientas cincuenta y tres mil cuatrocientas setenta y una pesetas (51.453.471Pts), se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, más los intereses legales y las costas causadas".

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte contraria esta se opuso a la misma suplicando se dictara sentencia por la que se estime la demanda interpuesta de conformidad con el suplico del escrito inicial, así como se desestime la reconvención, con imposición de costas a los demandados reconvinientes.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Granada, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando la demanda ejercitada por el Procurador D. Juan Ramón Siles en nombre y representación de Dª Olgafrente a D. Lucioy Dª Almudenarepresentados por la Procuradora Dª María José García Anguiano, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a la actora la cifra de QUINCE MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Que desestimando la reconvención interpuesta por D. Lucioy Dª Almudena, contra Dª Olga, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos contra ella formulados. Imponiendo las costas devengadas por este procedimiento a D. LucioY Dª Almudena. Dedúzcase testimonio de lo actuado al Delegado de Hacienda de esta Capital, sin más trámite, dado el posible incumplimiento por las partes, de sus obligaciones fiscales, en relación con la compraventa que motivado este litigio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cinco de Granada, en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Lucio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción del principio jurídico general que prohibe ir contra los actos propios".

  2. -Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de enero de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Dª Olga, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, con desestimación del recurso, se declare no haber lugar al mismo, manteniendo, en todos sus extremos, la resolución recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas procesales causadas en la casación.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que nace este recurso, la actora doña Olgasolicita la condena de los demandados don Lucioy su esposa doña Almudenaal pago de quince millones de pesetas más los intereses legales, importe de parte del precio aplazado del contrato de compraventa de una oficina de farmacia, plazo que vencía el día 30 de diciembre de 1991; los demandados solicitan la desestimación de la demanda fundando su oposición al pago pretendido en el artículo 1502 del Código Civil, y además formulan reconvención en reclamación de la cantidad de cincuenta millones cuatrocientas cincuenta y tres mil cuatrocientas setenta y una pesetas más los intereses legales, cantidad que resulta de compensar la de quince millones que insta la actora con la de sesenta y seis millones cuatrocientas cincuenta y tres mil cuatrocientas setenta y una que los demandados han satisfecho a la Caja General de Ahorros de Granada para cancelar el préstamo hipotecario que gravaba la oficina de farmacia vendida, pretensión a la que se opone el demandante-reconvenida alegando que los compradores habían asumido el compromiso de satisfacer el importe de ese préstamo como parte del precio de la compraventa, además de los setenta millones de pesetas que, figuraban en la escritura pública en que se documentó aquel contrato.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, confirmó la de primera instancia en la que se estimó la demanda condenando a los demandados al pago de la cantidad de quince millones de pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y se desestimó la reconvención interpuesta por los demandados.

Segundo

En el escrito de formalización del recurso se termina suplicando a la Sala "que, mediante el presente escrito, tenga por formalizado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de marzo de 1993, lo admita y, previa la tramitación preceptiva, dicte sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra en el sentido desestimar la demanda promovida en juicio de menor cuantía por la representación de doña Olga, que dio lugar a la sentencia de 16 de octubre de 1992, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granada, y la de 15 de marzo de 1993, de la Audiencia Provincial de Granada sobre reclamación de cantidad". Dados estos términos del suplico que limitan la impugnación casacional al pronunciamiento de la sentencia recurrida estimatorio de la demanda, quedando así firme esa resolución en cuanto no da lugar a la reconvención, no se comprende bien, como resulta la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, la finalidad de éste ante el paladino reconocimiento por los demandados de adeudar a la actora la cantidad de quince millones cuya compensación solicitan y dado que el temor fundado a que se refiere el artículo 1502 del Código Civil, precepto en que se apoyaba la oposición a la demanda, no extingue la obligación de pago sino que sólo la suspende en los términos que establece dicho precepto, siendo así que al tiempo de contestar la demanda no estaba justificado ese temor de ser perturbado el comprador en la posesión o dominio de la cosa adquirida al haberse extinguido el crédito garantizado con la hipoteca constituida sobre la oficina de farmacia, si bien mediante su amortización por el comprador, pago por éste que podrá tener o no transcendencia respecto a su reclamación reconvencional pero no para extinguir su obligación de pago del plazo del precio reclamado en la demanda. No obstante lo cual y a efectos de evitar toda posible indefensión del recurrente, se entra a examinar los dos motivos en que se fundamenta el recurso.

Tercero

El motivo primero alega infracción del artículo 1253 del Código Civil; para llegar a su apreciación probatoria de que los demandados conocían la existencia de la hipoteca que gravaba la oficina de farmacia vendida y que el importe del crédito así garantizado formaba parte del precio convenido, la Sala "a quo" afirma en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que "la reclamación que formula la parte actora tiene su antecedente en el contrato de compraventa de una farmacia a la demandada según escritura pública de veinte de noviembre de 1990, en la que si bien se decía que el precio estaba pagado, las partes en documento privado de diecinueve de diciembre siguiente fijan las condiciones de pago, evidenciando así que lo consignado en escritura no era cierto y ambas partes lo sabían. Y también sabían ambas partes que el precio consignado en la escritura distaba bastante de ser el que tenía la farmacia en el mercado, como después se encargó la prueba documental de poner de manifiesto, y finalmente la prueba también ha evidenciado de manera indiscutible que la parte demandada conocía que la Farmacia estaba gravada con una hipoteca mobiliaria a favor de la Caja general de Ahorros de Granada. Y esto porque se habló antes de efectuar la compraventa, porque el intermediario y un hijo de la vendedora le acompañó a la entidad bancaria para gestionar sobre dicha hipoteca, mostrando el Sr. Luciosu descontento, y no su desconocimiento acerca de la operación hipotecaria efectuada por dicho comprador, desde el veintiocho de noviembre inexcusablemente sabia que gravitaba sobre la farmacia y no obstante firmó un documento al mes siguiente, conviniendo en la forma de pago del resto del precio, y finalmente porque el Sr. Lucio, a pesar de ello, efectuó pagos de las cantidades adeudadas".

El alegato fundamentador del motivo consta de dos partes bien diferenciadas; en la primera se acusa a la Sala sentenciadora "a quo" de que "el esfuerzo del Juzgador se ha realizado en un sólo sentido, el que atañe a mi mandante, dejando total y absolutamente abandonado un esfuerzo paralelo, dirigido a observar y examinar críticamente la conducta de la vendedora de la Oficina de Farmacia", añadiendo más adelante que "hay que tratar de interpretar, de extraer un sentido al hecho de que la vendedora ha omitido, en estas expresiones formales de acuerdo entre las partes, toda mención a la hipoteca solidaria y su verdadero alcance"; tal razonamiento no puede prosperar ya que lo que se está atacando es los hechos base de la presunción mediante la incorporación a ellos de hechos no tenidos en cuenta por el Juzgador, lo cual no es sino un ataque a la apreciación probatoria llevada a cabo en la instancia, lo que no cabe en casación; desde otro punto de vista, lo que se está atribuyendo a la Sala "a quo" es no haber utilizado esa prueba de presunciones para extraer de esos hechos que propone el recurrente las consecuencias favorables a sus intereses que también propone.

La segunda parte del alegato se dedica a combatir la presunción utilizada por el Juzgador de instancia, si bien con una cierta confusión pues al hablar de "indicios", unas veces da a éste término su sentido propio de hecho base de la presunción, así dice que "el primer indicio se refiere al precio figurado en la escritura de compraventa", mientras que en otros pasajes del texto se equipara indicio a la presunción o al hecho-consecuencia, ("el indicio, la presunción establecida, queda roto"; "el segundo indicio deriva de la actitud del Sr. Lucio"); en todo caso, la impugnación no puede prosperar.

Siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, dice la sentencia de 4 de julio de 1996 que la prueba de presunciones no puede identificarse con los facta concludentia, ni con las máximas de experiencia, deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, obtenidas de circunstancias determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia, ya que la auténtica prueba de presunciones permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al Juzgador en cada caso determinar cuál es el mas adecuado al supuesto histórico que se examina. Ya la sentencia de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, ambas citadas en otras muchas posteriores, señalaba que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que regula el hecho-base con el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia antes aludidos, que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; pero si la deducción es razonable no cabe impugnarla. así como si los hechos base están demostrados (sentencia de 24 de noviembre de 1983).

A la vista de lo expuesto, no puede calificarse como ilógica, contraria a las reglas del criterio humano, la deducción que la Sala de instancia extrae de los hechos probados al entender que en el precio de la compraventa se comprendían los setenta millones de pesetas a que se refiere la escritura pública (no los ciento once resultantes de sumar a esos setenta los cuarenta a que se refiere el documento privado de 19 de diciembre de 1990, como pretende el recurrente al hilo de una defectuosa redacción del fundamento segundo de la sentencia, contradicha por el contexto de su fundamentación) y el importe del crédito garantizado con la hipoteca mobiliaria que gravaba la farmacia, ello partiendo del precio acreditado en el mercado de ciento veinte millones, del conocimiento por el demandado de la existencia de la hipoteca previo al otorgamiento de la escritura pública y de las gestiones por él realizadas, con éxito, para obtener créditos más ventajosos con que satisfacer el capital del crédito hipotecario a través de las facilidades que la Caja de Ahorros prestataria concedía al colectivo de farmacéuticos de Granada; lo ilógico sería pensar que, siendo como se ha dicho el precio de mercado de ciento veinte millones de pesetas, se vendía la farmacia por setenta millones corriendo a cuenta de la vendedora el levantamiento de la carga hipotecaria. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo segundo alega infracción del principio jurídico general que prohibe ir contra los actos propios. Con cita de otras varias dice la sentencia de 17 de julio de 1995 que "para que no sea lícito accionar a consecuencia de un acto de aquella clase, se requiere que se haya definido inalterablemente, causando estado, la situación jurídica de su autor o que vaya encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente dicha situación, a más de que para que tenga carácter vinculante al acto propio, ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco"; la sentencia de instancia no deja de presentar una cierta contradicción en cuanto para establecer el precio real de la compraventa acordado por las partes acude a la prueba de presunciones, en que, como reconoce la jurisprudencia antes citada, la deducción que se obtiene de los hechos bases no es unívoca, mientras que en el siguiente fundamento jurídico califica la conducta del demandado recurrente como de "actos propios" caracterizados por su carácter concluyente e indubitado y con alcance inequívoco; por ello no pueden calificarse de actos propios los realizados por el recurrente en relación con la gestión de créditos con que satisfizo el crédito hipotecario y los pagos realizados por él al poder obedecer esa actuación a distintas motivaciones por lo que no presentan ese carácter de indubitados o inequívocos que definen a los actos propios; en tal sentido ha de acogerse este motivo si bien ello no implica la casación de la sentencia recurrida ya que la Sala de instancia da como probado, y ello ha quedado inalterado en casación por la desestimación del motivo primero, haciendo uso de la prueba de presunciones que en el precio real de la compraventa estaba integrado por la cantidad de setenta millones declarado en la escritura pública más el importe del crédito garantizado con la hipoteca mobiliaria constituida sobre la farmacia vendida, declaración fáctica que conduce a desestimar la oposición a la demanda así como la reconvención de los demandados.

Quinto

La desestimación del recurso hace obligatoria la condena del recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luciocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas......
  • SAP A Coruña 452/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • 17 Noviembre 2011
    ...cual es el más adecuado, lógico y verosímil en el supuesto histórico que examina ( SS TS 11 junio 1984, 20 diciembre 1993, 4 julio 1996, 7 marzo 1997, 15 julio 1999, 10 febrero 2000, 8 julio 2003 y 16 julio 2004 ). Por ello, el motivo que conduce a apreciar la legitimación activa del apelan......
  • SAP Madrid 481/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia. La auténtica prueba de presunciones, dice la STS de 7 de marzo de 1997, permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador en cada caso determinar cuá......
  • ATS, 24 de Junio de 2008
    • España
    • 24 Junio 2008
    ...uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y 14-7-98 ). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fáctic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...consentimiento del otorgante» (STS de 30 de septiembre de 1996), que «ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco» (STS de 7 de marzo de 1997). Este principio se basa en la «inadmisibilidad de venir contra los propios actos... comportamiento coherente ... entre la conducta a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR