SAP Madrid 481/2013, 29 de Julio de 2013

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2013:12513
Número de Recurso804/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución481/2013
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013244

Recurso de Apelación 804/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 763/2011

APELANTE: D./Dña. Gerardo

PROCURADOR D./Dña. GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

APELADO: D./Dña. Serafina y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D./Dña. CESÁREO DURO VENTURA

D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 763/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de D. Gerardo como parte apelante, representado por la Procuradora DÑA. GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA contra Dña. Serafina, Dña. Aurelia y D. Pascual (HERENCIA YACENTE DE D. Saturnino ) como partes apeladas, representados la Procuradora Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2012, cuyo

fallo es el tenor siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sainz De La Torre Vilalta, en nombre y representación de D. Gerardo, contra D. Pascual, Dª. Aurelia, Dª. Serafina, Herencia yacente de D. Saturnino, representados por la Procuradora Sra. Campillo García, debo absolverles de todos los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gerardo, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de junio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Gerardo, ejercita

una acción de nulidad de diversos contratos de compraventa, contra D. Pascual y Dª Aurelia, Dª Serafina y contra la herencia yacente de D. Saturnino ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el padre del actor, D. Saturnino, fallecido el 26 de noviembre de 2009, habría utilizado un poder dado por el actor para hacer los tres negocios jurídicos cuya nulidad se solicita, compraventa de 4.600 acciones de la sociedad Ancasa en fecha 7/5/1998, compraventa de 299 acciones de la sociedad Grupo Eléctrico y Social S.A. en 1/7/1999, y compraventa de tres naves industriales en San Fernando de Henares en la misma fecha de 1/7/1999; se señala que en todas las escrituras se hizo costar que el precio habría sido recibido aunque nunca se entregó al actor, siendo así que para cada hijo se habría constituido una sociedad de modo que la madre aportó a cada sociedad un tercio de los inmuebles que tenía en la CALLE000, existiendo un chalet construido en cada parcela, y habiéndose privado al actor, mediante la compra fraudulenta, del patrimonio que era herencia de su madre, siendo nulas las autoventas por falta de causa, no habiendo recibido el actor dinero alguno de las ventas, siendo el precio establecido inferior al valor real de los bienes, no habiendo facultad en el poder para poder declarar recibido el precio, no habiendo pacto alguno ni autorización para esas compras que nunca fueron comunicadas al actor, y habiendo desheredado el padre por la vía de hecho a su hijo al no perdonarle que se casara con la que es su esposa, cambiando además su testamento para dejar la legítima estricta al actor.

La representación de D. Pascual se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al no especificarse la acción que se ejercita contra el demandado, sin señalarse qué se impugna, ni qué hechos se imputan al demandado o su consecuencia jurídica; en cuanto al fondo se alega que el poder permitía disponer y declarar el precio confesado, negando los hechos en los que se basa la demanda y rechazando su legitimación pasiva al ser ajeno a los actos cuya nulidad se interesa, no siendo posible debatir sobre derechos o expectativas de una herencia futura.

La representación de Dª Aurelia se opuso a la demanda con iguales excepciones y motivos de fondo que los anteriormente expuestos.

Idéntica contestación realiza Dª Serafina .

La representación de la herencia yacente de D. Saturnino se opone alegando el defecto legal en el modo de proponer la demanda al no especificarse los hechos que se imputan y pedirse una condena con reserva de liquidación prohibida por la ley en cuanto al lucro cesante; en cuanto al fondo se alega que el poder era válido para los actos realizados, no siendo revocado en ningún momento hasta la muerte del padre pese a que el actor habría constituido en el periodo de validez del poder diversas empresas; se añade que la venta de acciones se hizo con intervención del actor en los tratos previos y con su conocimiento, dejando de actuar tras la venta de las acciones y ejerciendo D. Saturnino desde entonces sus derechos societarios, vendiéndose años después las acciones a Dª Aurelia sin que el actor impugnase acuerdo alguno; de igual modo se expresa respecto de la venta de las acciones de Geisa; y en cuanto a la venta de las naves se señala que el actor habría cobrado por esa venta que querría cobrar de nuevo, señalando los datos que pondrían de relieve su conocimiento de la operación, negando que concurran circunstancias que hagan nulas las compraventas objeto del proceso.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda el fondo del asunto y valorando la prueba practicada en relación con el objeto del proceso concluye que el precio pactado en las compraventas cuya nulidad se insta fue el correcto de mercado, contra lo que exponía el actor, así como que el padre del demandante tenía capacidad económica para satisfacer el precio de las ventas; argumenta la juez sobre la autocontratación, expresa que el poder del que se valió el padre del actor para llevar a cabo las compraventas sí preveía la declaración de tener el precio por recibido, así como que el actor prestó su consentimiento a las compraventas. Rechaza la juez la nulidad por comprar el mandatario los bienes que administraba del mandante, negando con valoración de la prueba que el fallecido D. Saturnino administrase los bienes de sus hijos; y rechaza la nulidad por la invocación de derechos hereditarios de la madre que vive y que se habría opuesto a la demanda, por todo lo cual desestima íntegramente la demanda con imposición al actor de las costas causadas.

Recurre el actor esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en alegaciones tendentes a justificar la nulidad de los contratos; en primer lugar se expresa sobre la inexistencia del precio que determinaría la ausencia de causa y nulidad absoluta solicitada, incidiéndose en la infracción de las reglas sobre carga de la prueba, pues en definitiva era la parte demandada la que tenía que acreditar la entrega del precio confesado en la escritura de acuerdo a la doctrina jurisprudencial que cita; la parte expone las evidencias que justificarían la necesidad de que fueran los demandados los que debieran acreditar la entrega del precio, no habiéndolo hecho e incidiendo la sentencia en error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 386 LEC al considerar la juzgadora lo contrario. Como segundo motivo del recurso se alega la falta de consentimiento del actor a los contratos objeto del proceso por ser auto contratos, con error en la valoración de la prueba en este punto e infracción del artículo 386 LEC, haciendo la parte pormenorizada referencia a los hechos que la juez estima acreditados y a aquellos que no se habrían tenido en cuenta y que sustentarían el error de la juzgadora.

Los demandados, en un mismo escrito, se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Dados los términos en los que se plantea el recurso ha de comenzarse haciendo alusión a la infracción que se alega del artículo 386 LEC, prueba de presunciones, en relación con la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina sobre carga de la prueba, teniendo en cuenta esencialmente el hecho de que el precio que se dice recibido en las escrituras objeto del proceso se negaría por el actor que insiste en que los demandados no habrían acreditado su entrega efectiva.

Respecto de la prueba de presunciones esta Audiencia, sec. 13ª, en sentencia de 18-1-2013,señala para resumir esta cuestión lo siguiente:

"Pues bien a falta de pruebas directas acreditativas de la titularidad de las acciones litigiosas, para estas situaciones, la L.E.C. en su art. 386.1, ha establecido un instrumento alternativo para determinar la certeza de los hechos alegados, que son las presunciones judiciales, también denominada prueba indirecta, porque permite tener por ciertos unos hechos, a efectos del proceso, partiendo de la prueba directa de otros hechos distintos, pero enlazados con aquéllos. Las presunciones judiciales pueden ser destruidas mediante prueba en contrario, pero en todo caso corresponde a la parte perjudicada por la...

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