STS 454/1998, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso679/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución454/1998
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Estíbalizy DOÑA Virginia, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en el que es recurrida la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO y DON Jose Augusto, representados por el Sr. Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Avila, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 190/92, seguidos a instancia de Doña Estíbalizy Doña Virginia, con la misma representación procesal, contra Confederación Hidrográfica del Duero, y Don Jose Augusto, asistidos por el Sr. Abogado del Estado.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, dicta sentencia en su día por la que: A/ Se declare que las actoras son propietarias de al superficie de terreno ocupada y deforestada por la Confederación Hidrográfica del Duero en la finca DIRECCION000, por encima de la cota de nivel 1.050 y margen de seguridad, en extensión de 14.447 m/2, o en su caso los que resulten de la oportuna prueba. B/ Se condene a la Confederación Hidrográfica del Duero a estar y pasar pro esta declaración. C/ Se condene a la referida codemandada, como responsable de los daños y perjuicios causados en la expresada DIRECCION000y terrenos objeto de declaración de propiedad, a indemnizar a las actoras en la suma de 31.553.888.- pesetas, en dicho concepto, o en su caso en la que resulte acreditada en el curso del proceso, más los intereses legales, o alternativamente se condene a la Confederación Hidrográfica del Duero, solidariamente con Don Jose Augusto, como responsables de los daños y perjuicios causados en la citada afinca, a indemnizar a las actoras en la suma de 31.553.888.- pesetas, en dicho concepto, o e su caso en la suma que resulte acreditada en el curso del proceso, más los intereses legales. D/ Se condene finalmente a la parte demandada al pago de las costas y gastos de este pleito". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por el Sr. Abogado del Estado se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria del artículo 533.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia, en la cual en defecto de no admitir el motivo de oposición del 533.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si entra en el fondo del asunto, se desestimen las pretensiones de acción declarativa en cuanto al exceso de 3244 m/2 de superficie y 1052,5 m de altitud; y de daños y perjuicios, en cuanto al exceso de la causada en cuantía de 98.266.- pesetas, reconocidos ambos conceptos en esta contestación. Todo ello absolviendo a ambos demandados, Confederación Hidrográfica del Duero y su funcionario, Don Jose Augusto, en apoyo de idénticos argumentos jurídicos alegados en este escrito de contestación". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia e fecha 29 de Abril de 1.993, cuyo Fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Estíbalizy Virginiarepresentadas por Don Fernando Tomas Herrero, contra Confederación Hidrográfica del Duero y Jose Augustodefendidos por el Abogado del Estado, declaro que las actoras son propietarias de la superficie de terreno ocupada y deforestada por la parte demandada en la DIRECCION000en extensión de 6.950 mts.2, condenando a los demandados a pasar por esta declaración y a indemnizar a las actoras en la cantidad de 3.146.220.- pesetas, intereses legales desde sentencia y pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia en fecha 19 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando, como estimamos, en parte tanto el recurso de apelación interpuesto a nombre de la "Confederación Hidrográfica del Duero" y Don Jose Augustocomo la adhesión a éste formulada a nombre de Doña Estíbalizy Doña Virginia, ambos contra la sentencia dictada el 29 de Abril de 1.993, por la Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado número Tres de los de Ávila, debemos estimar, y estimamos, en parte la demanda esgrimida por éstas contra aquéllos al declarar, como declaramos, que las mismas son propietarias de la superficie d terreno ocupada y deforestada por los demandados en la DIRECCION000en extensión de seis mil novecientos cincuenta metros cuadrados, condenando a los demandados a pasar por esta declaración y a indemnizar a las actoras en tres millones ciento cuarenta y cinco mil ciento setenta y dos pesetas (3.145.172.-) de forma solidaria y desestimando, como desestimamos el resto de la demanda, de cuyo resto absolvemos a los demandados y sin hacer imposición de las costas causadas e ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Estíbalizy Doña Virginia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Falta de tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva respecto de dos cuestiones básicas que integran las pretensiones de la demandada.- La sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 120 del mismo texto y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desacierto en la valoración de la prueba pericial en relación con la prueba documental.- La sentencia recurrida infringe abiertamente el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.243 del Código Civil, y en su caso el artículo 1.1218 de este mismo texto".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley y de jurisprudencia concordaste por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil.- La sentencia infringe el artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1º del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de ABRIL, a las 10,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estíbalizy Doña Virginiapromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Confederación Hidrográfica del Duero y Don Jose Augusto, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declaración de ser las propietarias de la superficie de terreno ocupada y deforestada por la Confederación demandada en la DIRECCION000, por encima de la cota de nivel 1.050 y margen de seguridad, en extensión de 14.447 m2, o, en su caso, los que resulten de la oportuna prueba. b) Condena de la referida Confederación a estar y pasar por la anterior declaración, y c) Condena de la susodicha Confederación, como responsable de los daños y perjuicios causados en la expresada finca y terrenos objeto de declaración de propiedad, a indemnizar a las actoras en la suma de 31.553.888.- pesetas o, en su caso, la que resulte acreditada en el curso del proceso, más los intereses legales o, alternativamente, condena de la misma, solidariamente con Don Jose Augusto, como responsables de los daños y perjuicios causados en la finca, cuyas pretensiones se basaban en las alegaciones fácticas que se exponen, en síntesis: - Las actoras eran propietarias de la DIRECCION000, de Avila, sobre la que, en su día, se anunció la expropiación de parte de su superficie, con motivo de la construcción del embalse de Mongorria, siendo la superficie expropiada de 45 hectáreas, aproximadamente -, - Iniciados los trabajos de deforestación de los terrenos expropiados, operarios de la Confederación y dirigidos por el Sr. Jose Augusto, ocuparon una superficie mayor a la expropiada, y a talar docenas de árboles centenarios, causando daños - y - La superficie expropiada alcanzaba a la cota de nivel 1.050, sin embargo, la ocupada y deforestada superó dicha cota, hasta llegar en algunos puntos a la 1.055 -. Las pretensiones formuladas fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Avila en sentencia de 29 de Abril de 1.993, en la que se declaró que las actoras eran propietarias de la superficie de terreno ocupada y deforestada por la parte demandada en la DIRECCION000en extensión de 6.950 m2, y se condenó a los demandados a pasar por esa declaración y a indemnizar a aquellas en la cantidad de 3.146.220.- pesetas e intereses legales desde la sentencia, y esta resolución fue revocada en parte por la dictada, en 19 de Enero de 1.994, por la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarando que las actoras eran propietarias de la superficie de terreno ocupada y deforestada por los demandados en la DIRECCION000en extensión de 6.950 m2, condenando a los demandados a pasar por dicha declaración y a indemnizar a las actoras en 3.145.172.- pesetas, de forma solidaria. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por las Sras. EstíbalizVirginiaPose mediante la formulación de tres motivos, amparados el primero en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes en el ordinal 4º del mismo precepto.

SEGUNDO

En el motivo primero, amparado en el referido ordinal 3º, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alude, en su encabezamiento a una falta de tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva respecto a dos cuestiones básicas que integran las pretensiones de la demanda, y, también, hace referencia a la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 120 de la misma, y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y atendiendo al resumen hecho en el motivo, es de apreciar que la omisión atribuida a la sentencia recurrida es doble: a) sin dedicar ningún razonamiento a los hechos establecidos en relación a la prueba pericial topográfica practicada en la instancia, omite ésta, de forma absoluta, para resolver cual sea la extensión superficial que la demandada ha ocupado de más, respecto de la que consta como expropiada, y b) también sin razonamiento alguno, se soslayan los informes de los Ingenieros Agrónomos y de Montes, respecto del concepto "daños ecológicos" que forman parte de la petición de daños y perjuicios.

TERCERO

Verdaderamente, el supuesto precepto denunciado como infringido es el del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, atendiendo a los dos supuestos de incongruencia omisiva a que hace referencia el motivo, así como al desarrollo argumental del mismo, ello permite apreciar que, en realidad, se está pretendiendo examinar parte de la prueba pericial practicada, lo que no es admisible en casación. Por lo que respecta a la omisión referida en el apartado a) del precedente fundamento, la misma no existe en ningún sentido pues en las sentencias de instancia y recurrida se fija con toda claridad que la superficie ocupada de más es la de 6.950 m2, y si así se estimó con apoyo en una determinada prueba pericial, en vez de la aludida por la parte recurrente, ello, no significa incurrir en omisión alguna, máxime, cuando el Juzgador se encuentra facultado en punto a establecer sus apreciaciones valiéndose de las pruebas estimadas como convenientes.

CUARTO

En lo concerniente a la omisión reseñada en el apartado b), habría que reiterar lo dicho en el fundamento anterior, en cuanto que el Juzgador goza de plena libertad en la cuantificación de los daños, tanto en su aspecto económico, como en la índole de los estimados, por lo que no podía quedar vinculado al criterio de unos informes periciales en relación con unos "daños ecológicos", los que, por otro lado, no se desconocieron y acertadamente se razonó por el Juzgado de instancia la causa de no acogerlos, en cuya exclusión coincidió el Tribunal "a quo", al menos, de modo implícito puesto que describió la clase de daños estimados producidos y el importe de los mismos, todo ello en función de la valoración de la prueba que efectuó, pero es que, aparte lo expuesto, la ausencia de apreciación de unos determinados daños y la circunstancia de prescindir de ciertos informes periciales, en ningún caso podría representar una incongruencia omisiva, y esto así, unido a lo reflexionado en el fundamento que antecede, conduce a tener por claudicado el primer motivo del recurso.

QUINTO

En el segundo motivo se imputa al Tribunal "a quo" un desacierto en la valoración de la prueba pericial en relación con la prueba documental, con infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el 1.243 del Código Civil y, en su caso, 1.218 del mismo texto, en tanto que para la fijación de la superficie objeto de acción declarativa (la ocupada de más por la demandada respecto de la que consta expropiada) prescinde de la pericia practicada para determinarla, llegando a una conclusión irrazonable, que consiste en establecer dicha superficie por remisión a un informe pericial que no tenía por objeto acreditar ese extremo, sino sólo los daños producidos en la zona deforestada.

SEXTO

Reiterando las facultades que en el ámbito de la valoración probatoria incumbe al Juzgador, cuya potestad resulta de total evidencia para la prueba pericial en cuanto que el Código Civil, en su artículo 1.243, se remite acerca de su valor y forma de practicarse a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y éste, en su artículo 632, dispone que se apreciará según las reglas de la sana crítica sin estar obligados los Jueces y Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, ello permite entender que el juicio del órgano jurisdiccional no puede ser sometido a discusión en la casación, siendo bastante la antedicha argumentación en orden a rechazar el motivo analizado por su absoluta falta de fundamentación.

SEPTIMO

En el tercer motivo, último formulado, se invoca infracción de Ley y de jurisprudencia concordante por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil, al considerarse infringido el mismo, en relación con el 3.1 de dicho texto legal, porque el Tribunal "a quo" efectúa, según la parte, una interpretación errónea del daño moral en virtud de la cual desestima que sea indemnizable, contradiciendo la sentencia de primera instancia y los informes periciales, especialmente, el del Ingeniero de Montes, pues acreditados los daños morales producidos, la acción ilícita y culposa de la Confederación Hidrográfica del Duero al excederse ocupando terreno no expropiado y deforestando parte del mismo; y la relación de causalidad entre dicho acto ilícito de deforestación y el daño producido, es contrario al artículo 1.902 del Código Civil y a la jurisprudencia que lo interpreta el no estimar los daños morales producidos.

OCTAVO

Nuevamente hay que insistir acerca de la improcedencia de pretender examinar en casación la prueba pericial con el propósito de contraponer la personal valoración de la parte a la emitida por el Tribunal acerca de sus resultado apreciativo. Por otro lado, la acertada o errónea interpretación del sustantivo artículo 1.902 y de la jurisprudencia que le interpreta, nada tiene que ver con la estimación por el Juzgador de los daños producidos, tanto en la índole o extensión de los mismos, como en su importe cuantitativo, sin que, por supuesto, el Tribunal "a quo" se encuentre obligado a seguir el criterio mantenido por el Juzgador. Lo que antecede es suficiente de por sí en punto a concluir que el meritado Tribunal no incurrió en la infracción alegada por el hecho de no haber estimado la existencia de daños morales a efectos indemnizatorios, pues aparte de las razones que expuso respecto a su no apreciación, se encontraba dentro de sus facultades la posibilidad estimativa acerca de los daños originados y su cuantía, lo que determina el perecimiento del último motivo. Y la improcedencia de los tres motivos formulados en el recurso de que se trata, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Doña Estíbalizy Doña Virginia, contra la sentencia de fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

155 sentencias
  • ATS, 7 de Marzo de 2006
    • España
    • March 7, 2006
    ...es necesario señalar, que la denuncia de la incongruencia no permite amparar una soterrada revisión de la valoración probatoria ( SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99, 29-5-00, 15-1-00, 7-2-01, 16-5-01, 23-5-01 ), objetivo éste que es el que parece pretender el recurrente cuando reprocha......
  • SAP Cádiz 201/2012, 25 de Mayo de 2012
    • España
    • May 25, 2012
    ...STS 28 de junio de 1999, que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992, de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999, 11 de mayo de 1998, 21 de abril 1998, 11 de abril de 1998, 20 de marzo de 1998 y 26 de septiembre de 1997 ; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 que la val......
  • ATS, 14 de Abril de 2009
    • España
    • April 14, 2009
    ...la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hec......
  • SAP La Rioja 517/2010, 29 de Diciembre de 2010
    • España
    • December 29, 2010
    ...STS 28 de junio de 1999, que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992, de semejante tenor ( SSTS 30 de julio de 1999, 11 de mayo de 1998, 21 de abril 1998, 11 de abril de 1998, 20 de marzo de 1998 y 26 de septiembre de 1997 ); apuntando la STS de 25 de junio de 1999 que la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR