ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Custodia presentó con fecha de 1 de abril de 2005 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 16 de marzo de 2005 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 422/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 493/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 1 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de junio.

  3. - La Procuradora Doña Francisca Amores Santiago, en nombre y representación de DOÑA Custodia

    , presentó con fecha de 15 de junio de 2005 escrito personándose ante esta Sala en calidad de recurrente. Asimismo, la Procuradora Doña María José Laura González Fortes, en nombre y representación de DOÑA Rita, DON Carlos Miguel, DOÑA Esperanza, DOÑA Raquel, DOÑA Belinda, DON Bartolomé Y DON Fermín, presentó escrito con fecha de 30 de junio de 2005 personándose ante esta Sala en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 27 de mayo de 2008, aclarada en virtud de Auto de 7 de octubre de 2008 y contra el que se interpuso recurso de reposición resuelto en virtud de Auto de 20 de enero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 13 de noviembre de 2008 interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que en el recurso interpuesto se cumplían con los requisitos determinados legalmente. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 14 de noviembre de 2008 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia recurrida en los presentes autos puso termino a un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía por un importe superior al predeterminado para acceder al recurso de casación, por lo que resulta adecuada la vía casacional ejercitada al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Expuesto lo anterior, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º "in fine" de la Disposición Transitoria 16ª de la LEC.

    Así, los cinco motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fundados respectivamente en la infracción de los arts 218.1 LEC por haber omitido pronunciarse sobre la petición contenida en el apartado 1º del suplico de la demanda ( motivo primero ), 218.2 LEC por falta de motivación ( motivos segundo y cuarto ), y 24 de Constitución por falta de motivación ( motivos tercero y quinto ), incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

    Así, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del anterior art. 359 de la LEC 1.881, actual artículo 218 de la LEC 2.000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, las sentencias absolutorias, como la recaída en el presente procedimiento, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, sin que sea preciso, como pretende la recurrente, hacer una referencia exhaustiva de cada uno de los alegatos, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, y dada la naturaleza absolutoria de la resolución, con lo que ninguna incongruencia omisiva ni falta de motivación existe por en la Sentencia recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), lo que conlleva que la cuestión planteada nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia.

    A mayor abundamiento cabe añadir a lo expuesto, en relación a la incongruencia omisiva invocada en el primer motivo de recurso, que el recurrente no ha agotado, como exige el artículo 469.2 de la LEC, las posibilidades de subsanación de la falta ahora denunciada en la instancia, porque el recurrente debió utilizar la vía otorgada en el apartado 2 del art. 215 de la LEC 1/2000, para obtener la respuesta cuya omisión ahora denuncia; a este respecto conviene tener presente que la LEC 1/2000 no siempre la falta procesal que se entienda cometida en la Sentencia de apelación carece de trámite idóneo para ser subsanada; la LEC 1/2000 ofrece, después de dictada sentencia, cuatro vías subsanatorias que, cada una en su singular ámbito, imponen a la parte su utilización -la aclaración, la corrección de errores materiales, la subsanación de omisiones o defectos que sea necesario remediar para su efectividad o ejecución y el complemento- en tanto el legislador pretende evitar, con ellas, la dilación de un recurso innecesario en cuanto es posible corregir el defecto o irregularidad en la propia instancia; por ello, la omisión de la petición de subsanación o complemento cuando es procedente apareja la imposibilidad de plantear en el recurso devolutivo -sea apelación sea, como es el caso, el recurso extraordinario por infracción procesal- el defecto advertido; en el caso que nos ocupa se denuncia incongruencia por la falta de examen de una cuestión planteada, por ello conviene tener presente que no siempre la falta de respuesta a cualesquiera alegaciones de parte resulta ser una incongruencia ni vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en derecho; como señala la doctrina jurisprudencial -- SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras--; es decir, estamos ante un supuesto en el que debió solicitarse la subsanación.

  3. - Seguidamente procede entrar a resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto conjuntamente

    Así, los siete motivos del recurso de casación -fundados respectivamente en la infracción de los arts.

    1.1, 1.4, y 1.6 del Código Civil en cuanto se habría vulnerado el principio de protección al conviviente perjudicado ( motivo primero ) ; 392 del Código Civil ( motivo segundo ); 1665 y 1675 del Código Civil (motivo tercero); 7 del Código Civil por abuso de derecho ( motivos cuarto y séptimo ); 1.1, 1.4, y 1.6 del Código Civil por enriquecimiento injusto ( motivo quinto ), y art. 1393.3 del Código Civil ( motivo sexto )-, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que parte, en todo momento, de que de conformidad con la "exhaustiva" prueba pericial aportada durante los años de convivencia de la pareja durante mas de 20 años el patrimonio del causante habría ascendido a 120 millones de euros de los que corresponderían a la recurrente como "justa retribución" la mitad de dicha suma, eludiendo que la Sentencia impugnada, tras examinar los hechos probados, concluye, haciendo suyas las determinaciones del juzgador de primera instancia, que durante la convivencia de la recurrente con el causante estuvo vigente también su régimen matrimonial de gananciales, y que en la unión de hecho « faltó siempre la voluntad de formar un patrimonio común u otra figura de tipo social, de todas ni de parte de las ganancias obtenidas durante su existencia, disponiendo cada uno de los miembros de la pareja por su exclusiva voluntad», que el causante asumió todos los gastos de la unión con cargo al haber de sus gananciales, con entrega a la recurrente de importantes cantidades en efectivo, para su sustento y para la formación de su propio patrimonio, sin que la misma tuviera participación en las actividades negociales de su pareja, y sin que la ruptura le supusiera empobrecimiento alguno pues ya había percibido con anterioridad una compensación que superaba lo ordinario (que le permitió construir para su exclusivo disfrute un complejo inmobiliario junto al mar en la Baja California); que esta forma peculiar de actuación se realizó con el conocimiento y consentimiento de la recurrente, que a lo largo de los años de convivencia no hizo objeción alguna, ni colaboró con la formación del patrimonio, por lo que, en consecuencia, no podía esperar una « liquidación de entidad o significado matrimonial », máxime cuando se desconoce el capital inicial y el que detentaba al tiempo de la separación la recurrente, y "lo demostrado es que retuvo lo que ya le pertenecía e hizo suyo lo que recibió».

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, al tiempo que soslaya la ratio decicendi de la resolución impugnada, lo que supone una interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Cabe añadir a lo expuesto, a mayor abundamiento, en relación con el motivo sexto del recurso, y en aplicación del art. 456.1 de la LEC, que tal y como preciso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Fundamento Jurídico Cuarto, que la alegación de la convivencia more uxorio y el vínculo matrimonial, fue introducida en el proceso en el escrito de contestación a la demanda y desestimada en la Sentencia de Primera instancia, sin que la parte demandada hubiera recurrido en apelación, por lo no que fue objeto de pronunciamiento por la Sentencia ahora impugnada.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Custodia contra la Sentencia dictada con fecha de 16 de marzo de 2005 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 422/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 493/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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