STS, 1 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la empresa BINTER CANARIAS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 6/96, instado por D. Fermín, en su calidad de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DEL MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA). Son parte recurrida el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Fermín, en su calidad de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DEL MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA), formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la obligación de BINTER CANARIAS S.A., de efectuar los incrementos salariales del IPC de 1995, abonando a los trabajadores afectados el importe de la cuantía resultante entre las retribuciones una vez incrementadas y las realmente abonadas, más los intereses legales por demora". El acto de intento de conciliación ante la Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, adhiriéndose a dicha demanda de conflicto colectivo todos los demandados a excepción de Binter Canarias que se opuso, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos parcialmente la demanda sobre conflicto colectivo y declaramos que el personal afectado (excepto pilotos) por el presente conflicto colectivo, tiene derecho a que le sean incrementadas todas las retribuciones salariales correspondientes al año 1995, en el porcentaje equivalente al IPC del citado año, con desestimación del resto de las pretensiones deducidas en la demanda de conflicto".

En definitiva, pues, la Sala ha alterado los términos del debate, al modificar "ex oficio" la causa de pedir. Causa que la demanda individualiza en el hecho de un pacto colectivo y que la Sala ha transformado, por su propia iniciativa, en la concurrencia de contratos individuales, que, sgún su argumentación, incorporan cláusulas obligacionales sobre el incremento litigioso, violando así, el derecho a la contradicción y defensa, ínsito en la tutela judicial efectiva.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 9.3.95, la empresa Binter Canarias, S.A. y el Comité de Huelga acuerdan "dejar pendientes los aspectos salariales correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, hasta la finalización del Plan de Futuro de Binter Canarias". Se acuerda así mismo que el plan de futuro se negociará con los Sindicatos (...) debiendo finalizar durante 1995. El 30.6.95 se reúnen la representación de la empresa Binter y la de los trabajadores y acuerdan "abordar las negociaciones de un plan de futuro, negociaciones que deberán concluir el 31.7.95 y con fecha 27.7.95, convienen ampliar el plazo que deberá concluir antes del 15.9.95". 2.- En los contratos de trabajo de los afectados por el presente conflicto colectivo se establece que al final de ejercicio se revisarán los conceptos salariales conforme al Índice de Precios al Consumo. 3.- El Personal de Binter Canarias, S.A. no ha percibido el incremento salarial del IPC de 1995, ni se ha llegado a concluir el previsto Plan de Futuro a pesar de las diversas negociaciones, ni antes del 15.9.95, ni siquiera en el año 1996".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la empresa BINTER CANARIAS S.A., formalizado ante esta Sala por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 1997; en él se consignan los siguientes Motivos: "infracción del artículo 359 de la LEC, en relación con el artículo 97 apartado 2º "in fine" del TRLPL (R.D.Legislativo 2/1995, de 7 de abril)".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, planteado con amparo en el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aduce infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando, en síntesis, que el argumento de la resolución recurrida para estimar la demanda consistente en que "el derecho a percibir el incremento del IPC viene recogido en cada uno de los contratos de trabajo" constituye "una cuestión nueva que no ha sido objeto de debate alguno en el acto del juicio", que "ha producido una clara indefensión a la demandada que articula su defensa en base al contenido de la demanda y en base al mismo no existe ningún soporte legal para la pretensión, tal y como reconoce la propia inspección de trabajo". El motivo, así expuesto, exige examinar si, como se pretende en la sentencia impugnada ha incurrido el vicio de incongruencia.

SEGUNDO

1. La congruencia debe resolverse, siempre, -conforme el principio dispositivo y de aportación de parte, que, también, rige en el proceso civil- en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. Habrá, pues, de analizar si la sentencia tachada por la parte demandante de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -ultra petitum-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demandada -extra petitum-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial, consagrada en el artículo 24 CE, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohibe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra-petitum", invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses.

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso hoy examinado conduce a la estimación de este primer motivo del recurso, en cuanto la sentencia impugnada ha modificado el objeto del debate, introduciendo "ex oficio" una causa de pedir, que no fue propuesta por la parte demandante en su demanda, ni, tampoco, objeto de contradicción en el juicio.

En efecto, el tema introducido por el actor se basa en el acuerdo colectivo celebrado entre las partes, el día 30 de junio de 1995, del tenor literal siguiente: "El 31 de julio de 1995 se actualizarán los conceptos retributivos con los incrementos salariales iguales a los IPC resultantes en los años 1993 y 1994, salvo que se alcance otro acuerdo en las negociaciones del Plan de Futuro. Con carácter inmediato, y, en cualquier caso, antes del 15 de julio de 1995, la empresa abonará las cantidades correspondientes a los atrasos de los años 1993 y 1994". Con fundamento o causa en este pacto, y, alegando al respecto, que la representación de la empresa y trabajadores no han alcanzado "un acuerdo sobre el Plan de Futuro de la Empresa Binter Canarias, S.A. y, como consecuencia de ello, no se ha procedido a fijar las cantidades a incrementar por el IPC de 1995 que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, sería de un 4,3%" solicita una sentencia judicial que declare la obligación de la parte demandada "de efectuar los incrementos salariales del IPC de 1995, abonando a los trabajadores afectados el importe de la cuantía resultante entre las retribuciones una vez incrementadas y las realmente abonadas, más los intereses de demora".

El ámbito, pues, del proceso delimitado por la propia demanda, obligaba al Juez a examinar si del pacto colectivo citado se deducía la declaración de contenido obligacional solicitada. Pero ello no ha sido así, la Sala de instancia ha introducido "ex novo" y, de oficio, una nueva causa de pedir, - ajena al acuerdo colectivo alegado por la parte demandante en su demanda- consistente, en otra fuente del derecho cual es el contrato de trabajo individual, y su pronunciamiento se ha fundamentado en esta "nueva causa" de origen judicial, privando así, a la demandada, del derecho a la contradicción. En efecto, esta alteración o modificación por el órgano judicial del tema del debate, resulta evidente con solo leer el hecho tercero probado de la sentencia recurrida expresivo de que "El Personal de Binter Canarias, S.A. no ha percibido el incremento salarial del IPC de 1995, ni se ha llegado a concluir el previsto Plan de Futuro a pesar de las diversas negociaciones, ni antes del 15.9.95, ni siquiera en el año 1996" en relación con su Fundamento de Derecho Primero, cuando afirma "el derecho de los actores... no figuren también en los demás contratos de los restantes trabajadores".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede casar y anular la sentencia recurrida. Sin embargo, el defecto acusado de incongruencia extra petitum, debe conducir, no a la nulidad de actuaciones procesales a partir del acto inicial de la demanda como se pretende, sino a la fase procesal de dictar sentencia, a cuyo momento deben retrotraerse las presentes actuaciones, a fin de que la Sala de instancia resuelva el debate procesal conforme a las alegaciones hechas por las partes en el proceso, sin alterar ni modificar el objeto del mismo. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por la empresa BINTER CANARIAS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 6/96, instado por D. Fermín, en su calidad de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DEL MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA). . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales al momento de dictar sentencia, a fin de que, por la Sala, con libertad de criterio, se dicte nueva sentencia congruente con las alegaciones hechas por las partes en el proceso, sin alterar, ni modificar, el objeto del mismo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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