ATS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de CONSEJEROS COMERCIALES S.A. presentó el día 20 de diciembre de 2002 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª bis) en el rollo de apelación nº 84/2001, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de diciembre de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 de diciembre de 2003.

  3. - Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Prieto Lara Barahona, actuando en nombre y representación de HERMANDAD NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES se presentó escrito de fecha 31 de diciembre de 2003 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas, actuando en nombre y representación de la mercantil CONSEJEROS DE CENTROS COMERCIALES S.A. se presentó escrito de fecha 3 de enero de 2003 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2.007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2.007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación realizando alegaciones con la misma fecha la parte recurrida.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, atendiendo a las diversas acciones de reclamación de cantidad ejercitadas tanto por vía de demanda como por vía de reconvención, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la misma supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que así se deduce de la cuantía de las diferentes acciones de reclamación de cantidad ejercitadas.

  2. - La parte recurrente preparó, así a) RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, alegando sucintamente, y al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al mantener la omisión de pronunciamiento en el fallo de la sentencia denunciada ya en el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia. Denuncia, en segundo lugar, y al amparo, asimismo, del ya citado art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 710 LEC de 1881 regulador de la condena en costas procesales.

    Posteriormente, y en lo que respecta a dicho recurso, articuló su escrito de interposición en dos motivos. a través del primero de ellos denuncia el recurrente, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, y en concreto, el art. 359 LEC de 1881, regulador del principio de congruencia de las sentencias, invocando, así, el vicio de incongruencia en el que habría incurrido la sentencia impugnada, en primer lugar, al desestimar el recurso de apelación sin pronunciarse de forma explícita sobre la acción declarativa de extinción del contrato de gestión integral por desistimiento o renuncia unilateral de HERMANDAD DE ARQUITECTOS, ejercitada por dicha recurrente mediante reconvención en los autos principales; y en segundo lugar, en la medida en la que existiría una contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia, pues mientras el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de apelación refiere que resulta proporcionada una moderación de la cláusula penal "del 30%", en el fallo no modifica el pronunciamiento de primera instancia en el que se alude a una reducción "hasta un 30%". A través de su segundo motivo denuncia el recurrente, también al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 710 LEC, regulador de la condena en costas en segunda instancia.

    Del mismo modo, prepara el recurrente b) RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.1 LEC, alegando de forma escueta la vulneración por parte de la sentencia impugnada del art. 1.124 Cc, del art. 1.154 Cc, y del art. 1.258 en relación con los arts. 1.124 y 1.101, todos ellos también del Código Civil .

    Posteriormente, articuló el recuso a través de su escrito de interposición en cuatro motivos. En el primero de ellos denuncia el recurrente la infracción del art. 1.124 Cc por aplicación indebida, la cual se habría producido, sostiene, al confirmar la sentencia de segunda instancia el pronunciamiento resolutorio del contrato contenido en la sentencia de primera instancia al amparo de dicho precepto cuando ambas sentencias habían declarado expresamente que no existía incumplimiento alguno por parte del recurrente que justificara la resolución de la relación contractual vigente entre las partes y al amparo de dicho precepto. A través del segundo motivo de casación alega el recurrente la vulneración del art. 1.154 Cc que se habría producido al confirmar la sentencia de apelación la indebida reducción de la cláusula penal operada por la sentencia de primera instancia. El motivo tercero se centra, de nuevo, en la denuncia de la infracción del art. 1.124 Cc, que habría venido provocada al rechazar la sentencia impugnada la excepción de contrato no cumplido opuesta frente a la reclamación de pago de la retribución variable negativa ejercitada por la actora y que fue estimada, y ello en cuanto que la Audiencia no habría tenido en cuenta el previo incumplimiento por parte de la actora de su obligación de realizar las obras de remodelación y conservación del centro comercial a las que se habría obligado, incumplimiento que, sostiene la recurrente, habría provocado los malos resultados de la explotación del centro comercial durante el año 1995 que habrían generado su obligación de pago a la actora antes citada. Finalmente, en el motivo cuarto denuncia el recurrente la infracción por parte de la sentencia impugnada del art. 1.258 en relación con los arts. 1.124 y 1.101, todos ellos del Código Civil, que se habría producido al haber incluido la sentencia en la liquidación económica de la relación contractual existente entre las partes y a favor de la recurrente la remuneración fija pactada correspondiente al mes de enero de 1997 no en su integridad sino prorrateada en 13 días, así como la obligación de satisfacer por parte de dicha recurrente el precio de un suministro de gasóleo efectuado cuatro días antes de la resolución del contrato, argumentando que no deberían ser de su cargo ante la resolución injustificada del contrato llevada a cabo por la actora HERMANDAD DE ARQUITECTOS. 3.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    1. El motivo primero de dicho recurso, a través del cual denuncia el recurrente, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 359 LEC de 1881, regulador del principio de congruencia de las sentencias, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

      A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas procesales reguladora de las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica, denuncia a la que se puede reconducir la falta de motivación aducida por el recurrente. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

      Igualmente es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

      Sentado lo anterior, y a la luz de tal doctrina, el motivo del recurso debe ser inadmitido y ello en cuanto que los dos argumentos en los que basa el recurrente su denuncia de incongruencia de la sentencia carecen manifiestamente de fundamento. Así, y respecto de la invocación de incongruencia en la que habría incurrido la sentencia impugnada al desestimar el recurso de apelación sin pronunciarse de forma explícita sobre la acción declarativa de extinción del contrato de gestión integral por desistimiento o renuncia unilateral de HERMANDAD DE ARQUITECTOS, ejercitada por dicha recurrente mediante reconvención en los autos principales, procede destacar cómo la sentencia de apelación, que principalmente acepta y defiende los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de primera instancia, desestima el recurso de apelación y confirma dicha resolución, destacando, en íntima conexión con la misma, y en su fundamento de derecho tercero, que "no existía causa suficiente para la resolución contractual llevada a efecto (...) y que lo que existió fue una pérdida de confianza entre las partes contratantes por la desigual conexión o criterio sobre la marcha de la explotación del centro comercial y cuáles fueran las medidas idóneas para ajustar su rendimiento". Ello, unido a la clara fundamentación de la sentencia de primera instancia, a la que se remite expresamente la Audiencia, y a la congruente estimación parcial que dicha resolución realiza de la pretensión, ejercitada por la parte hoy recurrente, de cobro de la indemnización estipulada mediante cláusula penal en el supuesto de resolución unilateral y sin causa justificada de HERMANDAD DE ARQUITECTOS, conduce a concluir que resulta claro y evidente que ambas sentencias, de primera y segunda instancia, estimaron la acción declarativa de extinción del contrato por renuncia unilateral de HERMANDAD DE ARQUITECTOS ejercitada por la recurrente, lo que resulta absolutamente congruente con la estimación parcial "de las pretensiones deducidas por (...) CONSEJEROS DE CENTROS COMERCIALES S.A. " acordada en el fallo de la sentencia de primera instancia y confirmado por la de apelación. En consecuencia, y según lo anterior, ninguna incongruencia omisiva de la resolución cabe apreciar, sin que a tales efectos, y resultando claro lo antes expuesto, resulte relevante que en el fallo de la resolución de primera instancia no se haya utilizado la terminología de "renuncia o desistimiento unilateral del contrato" pretendida por la parte recurrente, quien, a mayor abundamiento, y si consideraba que los términos de la sentencia de primera instancia no habían resultado lo suficientemente claros, debía haber intentado subsanar dicho presunta deficiencia a través del oportuno recurso de aclaración, posibilidad que, sin embargo, no utilizó.

      Idéntico razonamiento puede predicarse respecto del segundo argumento en el que fundamenta el recurrente su denuncia de incongruencia de la sentencia, sosteniendo la existencia de una contradicción entre la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación y su fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia, pues mientras el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia de segunda instancia refiere que resulta proporcionada una moderación de la cláusula penal "del 30%", en el fallo no modifica el pronunciamiento de primera instancia en el que se alude a una reducción "hasta un 30%". Tal argumento carece asimismo de fundamento, en la medida en la que (y sin perjuicio de que ambas expresiones no tienen porqué tener el sentido contradictorio pretendido por el recurrente) lo relevante a los efectos que nos ocupan es que el fallo de la sentencia de apelación confirma íntegramente los pronunciamientos de la de primera instancia, por lo que a éstos debe estarse. Todo ello sin perjuicio de que, como ya se ha expuesto, la poca claridad que a juicio del recurrente tiene la reducción de la cuantía de la cláusula penal acordada en primera instancia debía de haberse intentado subsanar a través del oportuno recurso de aclaración, posibilidad que no utilizó.

      Lo anteriormente expuesto impide apreciar la falta de congruencia denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión tanto de la Audiencia como, a mayor abundamiento, de la Sentencia de Primera Instancia (sin perjuicio de que no puede olvidarse cómo a los efectos que nos ocupan en todo caso a la resolución que debe estarse es a la aquí impugnada). En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir de manera clara la falta de motivación y de congruencia de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia adolezca de motivación y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas y habiendo explicado de forma suficiente las razones que conducen a su fallo, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada o la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    2. El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo objeto es la denuncia de la infracción del art. 710 LEC 1881, regulador de la condena en costas en segunda instancia, en la medida que denuncia la infracción de una norma relativa a costas procesales, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 de la LEC 2000, al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de dichas normas. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

      Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, articulado materialmente, y a la luz de su contenido, en un único motivo.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa del recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho art. 483.2.2º de la LEC 1/2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1.707 de la LEC de 1881, por ello se encuentre implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquéllos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales (denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones) sólo pretende someter al tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Sentado lo anterior, resulta claro cómo tal es el vicio en el que de forma llamativa incurre, en primer lugar, el motivo primero del presente recurso de casación, a través del cual denuncia el recurrente la infracción del art.

    1.124 Cc por aplicación indebida, la cual se habría producido, sostiene, al confirmar la sentencia de segunda instancia el pronunciamiento resolutorio del contrato contenido en la sentencia de primera instancia al amparo de dicho precepto cuando ambas sentencias habían declarado expresamente que no existía incumplimiento alguno por parte del recurrente que justificara la resolución de la relación contractual vigente entre las partes y al amparo de dicho precepto. Con dicha argumentación resulta evidente que el recurrente está planteando la denuncia de una infracción artificiosa, en la medida en la que la misma en nada afecta a la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia, pues, y tal y como ya se ha expuesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, resulta claro y evidente que ambas sentencias, de primera y segunda instancia, estimaron la acción declarativa de extinción del contrato por renuncia unilateral de HERMANDAD DE ARQUITECTOS ejercitada por la recurrente, y no la acción resolutoria por incumplimiento contractual al amparo del citado art.

    1.124 Cc ejercitada por dicha parte recurrida, por lo que, en definitiva, el recurrente denuncia la infracción de un precepto que no ha sido tenido en cuenta por la sentencia a la hora de dictar el pronunciamiento impugnado.

    Finalmente, en idéntica causa de inadmisión incurre el motivo cuarto del recurso, a través del cual se denuncia la infracción por parte de la sentencia impugnada del art. 1.258 en relación con los arts. 1.124 y

    1.101, todos ellos del Código Civil, que se habría producido al haber incluido la sentencia en la liquidación económica de la relación contractual existente entre las partes y a favor de la recurrente la remuneración fija pactada correspondiente al mes de enero de 1997 no en su integridad sino prorrateada en 13 días, así como la obligación de satisfacer por parte de dicha recurrente el precio de un suministro de gasóleo efectuado cuatro días antes de la resolución del contrato, argumentando que no deberían ser de su cargo ante la resolución injustificada del contrato llevada a cabo por la actora HERMANDAD DE ARQUITECTOS. Y ello en cuanto que a través del mismo pretende el recurrente que el Tribunal realice una nueva valoración de la prueba (lógicamente favorable a sus intereses) que concluya (en contra de lo decidido por la Audiencia) declarando que la liquidación económica del contrato propuesta en el recurso resulta más ajustada a derecho que la pronunciada en sentencia, todo ello a través de una argumentación en la que obvia la importancia que la sentencia atribuye a la circunstancia de declarar expresamente concluido el contrato en fecha 13 de enero de 1997, con la que manifiesta no estar conforme, de manera que en realidad el recurrente se limita a defender su tesis sin argumentar las razones jurídicas que conducen a que resulte más ajustada a derecho que la decisión de la Audiencia, razón por la que se encuentra muy lejos de plantear una verdadera cuestión jurídica susceptible de acceder a casación. El motivo, así, deviene en inadmisible en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable a través de un nuevo análisis de la prueba que convertiría, en definitiva, la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

    En conclusión, y así, la recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - En cuanto a las infracción de los arts. 1.154 y y 1.124 del Código Civil, planteadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de CONSEJEROS COMERCIALES S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª bis) en el rollo de apelación nº 84/2001, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid Y NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma representación procesal contra la misma sentencia antes dicha.

  2. ).- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada representación procesal contra la referida Sentencia en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero de su escrito de interposición a la que alude el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo como Secretario, certifico.

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