STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:17552
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.103.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos municipales. Tasa por licencia de primera ocupación.

DOCTRINA: La licencia de primera ocupación como derivada de la licencia de obras sigue el mismo régimen que está en cuanto a su obtención por silencio.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por don Raúl , en representación de la entidad mercantil "Promociones Premia, S. A.», representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, con la asistencia de la Abogada doña Marta Giró Amigó contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de noviembre de 1989, sobre tasa por licencia de mera ocupación, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Premia de Mar, representado por el Procurador don José Luis Granizo García- Cuenca con la asistencia del Abogado don José Luis Granizo Palomeque.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 25 de junio de 1985 don Raúl en representación de "Promociones Premia, S.

A.», solicitó del Ayuntamiento de Premia de Mar que practicase liquidación por tasa por licencia de primera ocupación de un edificio sito en el Pasaje Manent, núm. 4, de dicho municipio, aduciendo que, puesto que solicitó dicha licencia el 21 de marzo del mismo año, aquélla había sido adquirida por silencio administrativo positivo.

Segundo

Por acuerdo de 4 de junio de 1985 la Comisión Municipal de Gobierno del referido Ayuntamiento acordó denegar la práctica de la citada liquidación por entender que la licencia solicitada no había sido aún concedida.

Tercero

Contra el anterior acuerdo se interpuso por "Promociones Premia, S. A.» recurso de reposición y contra la desestimación presunta del mismo interpuso recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el núm. 1.081/85 A y en el que recayó sentencia de fecha 24 de noviembre de 1989 por el que se desestimaba el recurso interpuesto, en base a los siguientes razonamientos:

  1. Se impugna mediante el presente recurso la resolución de fecha 4 de junio de 1985 de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Premia de Mar, denegatoria de la liquidación de la tasa de licencia de primera ocupación de determinado inmueble, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la anterior. La única cuestión litigiosa planteada en el presente recurso reside en determinar si debe entenderse concedida la expresada licencia de primera ocupación del inmueble sito en el Pasaje Manent, núm. 4, de Premia de Mar en virtud de silencio administrativo positivo, a cuyo efecto la entidad actora invoca el contenido de lo dispuesto en el art. 9.°1-7,c) del Reglamento dé, Servicios de las Corporaciones Locales , y, en consecuencia, resulta proceden . te la práctica de la liquidación de la tasa correspondiente, lo que denegaron las resoluciones impugnadas en el presente recurso.

  2. La pretensión de la recurrente, que entiende innecesaria la denuncia de mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo en base a lo dispuesto en el precepto anteriormente citado, no puede ser acogida conforme a lo declarado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es, de ver en sus sentencias de fechas 22 de diciembre de 1974, 4 de noviembre de 1985 y 21 de octubre de 1987 , según la cual la licencia de ocupación o de primera utilización de edificios e instalaciones en general, dado su carácter, complementario de la de obras, no es suceptible de obtener por el cauce del silencio administrativo positivo sin la previa denuncia de la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo toda vez que es aplicable a la misma el régimen establecido en el art. 9.°1-7, a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 . Dado que en el presente caso no se procedió a la denuncia de mora ante la Comisión de Urbanismo según lo antes expuesto, debe concluirse que la licencia de autos no puede reputarse obtenida por silencio administrativo y, en consecuencia, no procedía la liquidación de tasas que fue denegada por las resoluciones objeto del presente recurso, las cuales resultan de este modo plenamente ajustadas a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso sin necesidad de entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas en el escrito de demanda, relativas a la procedencia de la concesión de la licencia por no infringirse la legalidad urbanística, por cuanto esta cuestión no constituye el objeto del presente recurso, limitado según los términos en que viene planteado por la propia parte actora al examen de la procedencia de la liquidación de las tasas municipales correspondientes caso de haberse obtenido la licencia en virtud de silencio administrativo positivo, supuesto que no se da en el caso de autos según lo anteriormente expuesto.

  3. No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional ,

Cuarto

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de octubre de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho...,

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan íntegramente los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia de 24 de octubre de 1989, que desestimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Promociones Premia, S. A.», contra el acuerdo de la Comisión Permanente de Premia de Mar, que rechazó la petición deducida por dicha sociedad para que le fuera practicada liquidación por tasa por primera ocupación de un edificio en el Pasaje Manent, núm. 4, de dicho municipio, imputando a la sentencia apelada vicio de incongruencia por no haberse pronunciado sobre la cuestión relativa a la conformidad del edificio objeto de la citada licencia a las condiciones urbanísticas aplicables y, en consecuencia, al derecho del apelante a obtener licencia de primera ocupación de aquél.

Tercero

El objeto del presente recurso es el acuerdo del Ayuntamiento de Premia de Mar, denegatorio de la petición del apelante de que le fuera practicada liquidación por tasa de primera ocupación de un edificio respecto al cual había solicitado aquel tipo de licencia. Siendo la liquidación tributaria un acto de gravamen para el sujeto pasivo, sorprende su insistencia en que se procediera a su práctica, si no es porque se comprende su intento, poco sutil por otra parte, de pretender una declaración judicial en tal sentido que, además, habría resultado poco efectiva, porque aunque la Sala hubiera considerado obtenida la licencia por silencio administrativo, su declaración no habría tenido otro valor que un obiter dicta y la ejecución de la sentencia que en tal caso se hubiera dictado no habría podido encaminarse sino a la práctica de la concreta liquidación tributaria pedida por el recurrente. No ha sido así, porque la sentencia apelada declara que la licencia de primera ocupación, como derivada de la licencia de obras, sigue el mismo régimen que ésta en cuanto a su obtención por silencio, pero entonces la parte apelante introduce como tema de debate independiente el de la adecuación de la obra efectuada en el edificio sito en el Pasaje Manent, núm. 4, del municipio de Premia de Mar a las exigencias urbanísticas y el del derecho a la obtención de la correspondiente licencia de primera ocupación cuando tales pronunciamientos están fuera del ámbito de este proceso, cuya vinculación con lo actuado en vía administrativa limita su objeto en el sentido expuesto. La Administración municipal no ha denegado el otorgamiento de la licencia de primeraocupación y el interesado no ha denunciado la mora ante el organismo competente, por lo que no cabe discutir en este proceso lo que sería una efectiva condena a aquella corporación a la concesión de aquella licencia.

Cuarto

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Promociones Premia, S. A.» contra la sentencia de 24 de noviembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

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