Régimen jurídico de la invalidez.

AutorJuan José Fernández Domínguez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de León
PáginasVLEX

Cuando el art. 38 c LGSS extiende (y el Título V desarrolla) la acción protectora del sistema de Seguridad social a las prestaciones económicas en las situaciones de "invalidez", mantiene tan consolidado término consciente, primero, de querer agrupar en el mismo sus dos expresiones, la contributiva y la no contributiva y, segundo, servirse de él para construir la diferencia de género a especie que mantiene con su vertiente estrictamente contributiva, a la que rebautiza -en lo que algunos estiman consonancia lógica con la previa incapacidad temporal de la cual suele derivar esta prestación[1]- como "incapacidad permanente" (mantiene, no obstante, en uno de sus grados la vieja acepción de "gran invalidez"), "poniendo así el acento en la disminución o anulación de la capacidad de trabajo y en la prestación como renta de sustitución de una ganancia disminuida"[2], pretendiendo eliminar la carga semántica más negativa de aquélla (pérdida o ausencia de valor) frente a ésta (mera falta de aptitud en relación con una actividad concreta)[3] y atendiendo sólo tangencialmente a la distinta orientación que tradicionalmente su tratamiento ha tenido en los sistemas profesionales en función del carácter común o profesional de la contingencia determinante de la invalidez[4].

CONCEPTO: GRADOS Y BAREMO

El vigente art. 134.1 LGSS define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber recibido el alta médica, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral; todo ello, dejando al margen la posibilidad de una recuperación futura y que desde el punto de vista médico aparece en el caso como una realidad incierta o, cuando menos, alejada en el tiempo.

  1. RASGOS QUE INTEGRAN UN CONCEPTO

    La definición ofrecida por el legislador presenta un cúmulo de elementos jurídicos indeterminados que, como bien muestra la doctrina judicial, hace pensar -en principio, pues la noción no sólo varía, sino que se deslegaliza en remisión a ulteriores normas de desarrollo encargadas de completarla- en la incapacidad permanente como un concepto que va más allá de la constatación de un estado patológico, para destacar el hecho de constituir una contingencia capaz de determinar la actividad de prestación administrativa (pues en otro caso nunca se declarará el nivel contributivo[5]), siempre y cuando concurran los siguientes requisitos.

    1. Alteración grave de la salud

      "Reducciones anatómicas o funcionales graves" -en palabras del legislador- capaces de provocar la disminución de capacidad del trabajador. La valoración de tal situación exigirá tomar en consideración la totalidad de los padecimientos, cualquiera que fuera su origen[6], del individuo beneficiario, para así poder calificar con precisión su estado real[7]. A fin de poder llevar a cabo tal valoración, la norma exige dos requisitos: tratamiento previo y alta anterior a la alteración de la salud, los cuales, desde un punto de vista negativo, llevan a la imposibilidad de constatar la situación invalidante en tanto aquél continúe y no exista ésta; pero, desde un punto de vista positivo, no exige el mentado tratamiento ni precisa alta "en los casos en que concurran secuelas definitivas" (art. 134.1.2º LGSS). Por tanto, para acceder a la incapacidad permanente no es imprescindible pasar por la fase previa de incapacidad temporal (aun cuando lo normal sea precisamente iniciar y agotar un tratamiento médico previo a la calificación de la incapacidad permanente), acogiendo así el criterio judicial para el que el requisito expuesto no puede privar del acceso a la protección de la Seguridad Social a quienes, por súbita aparición de una enfermedad, quedasen luego en situación clínica definitiva, intratable e irreversible[8].

    2. Susceptibles de determinación objetiva

      A través del oportuno diagnóstico médico sobre el proceso patológico. Tal diagnóstico se verá orientado, sin duda, por el listado de enfermedades anunciado en el art. 137.2 LGSS y servirá a la vez para determinar la fecha del hecho causante, a situar, en principio, en la fecha del informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades[9] (que viene a sustituir en la nueva norma al dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades), salvo en aquellos supuestos en los cuales el carácter definitivo e irreversible de las lesiones conste fehacientemente en un momento anterior a aquélla y, por tanto, sea éste el de referencia obligada[10].

    3. Susceptible de permanencia

      Como elemento esencial que distingue la incapacidad precisamente así adjetivada (también se habla de dolencias "incurables", "insuperables" o "irreversibles") de la temporal, caracterizada precisamente por no revestir ese rasgo de ser "previsiblemente definitiva" (y con una cierta estabilidad[11]) y enfrentar al individuo con secuelas irreversibles.

      La finalización del período máximo de incapacidad temporal (doce meses prorrogables por otros seis -art. 128 a LGSS-) obligará a la Entidad Gestora a pronunciarse inexcusablemente, y en un plazo máximo de tres meses (que no es preciso agotar, pero que no puede superar), sobre si las secuelas son o no invalidantes y, en el primer caso, determinar su grado. La única excepción (art. 131 bis 2 LGSS) a lo expuesto vendrá determinada pecisamente por las dudas sobre el carácter irreversible o no de aquéllas, en cuyo caso -y continuando la necesidad de tratamiento médico- el trabajador podrá proseguir en situación de incapacidad temporal hasta completar un máximo de treinta meses (por si duda hubiera, lo tajante de los términos del art. 131 bis 2 LGSS obliga a interpretar que a este último período no le será de aplicación la posible prórroga de tres meses más para llevar a cabo la calificación de incapacidad[12]) desde la fecha de inicio de la incapacidad temporal, por estimar que la situación clínica del interesado hace aconsejable una demora en la calificación.

    4. Disminución de la capacidad laboral

      Que -según se ha anticipado- es la que convertía en trascendente el estado patológico del beneficiario cuando consiguiera superar el umbral del 33 por ciento, a partir del cual, y hasta el 100 por ciento, se articulaban sus diversos grados (con la obvia advertencia de que la reducción de la capacidad de trabajo ha de quedar limitada a los grados estrictamente laborales, sin afectar a la gran invalidez, cuya configuración se mantiene al margen de lo laboral); en clasificación a realizar ahora en función del porcentaje de reducción, "de acuerdo con la lista de enfermedades [o más ampliamente lesiones] que se aprueben reglamentariamente". La variación legislativa en este aspecto es harto significativa por cuanto, manteniendo el mandato legal (concepto) del art. 134 LGSS, el legislador trata de objetivar y dotar de superior seguridad jurídica a las decisiones (hasta tanto lo consiga -y no parece que tal logro esté próximo a pasar del tope temporal máximo de un año, ya cumplido el 5 de agosto de 1998, ordenado por el legislador-, seguirá siendo de aplicación la legislación precedente ex disposición transitoria 5ª bis LGSS), para así facilitar la aplicación de la norma a partir de una superior intervención reglamentaria.

  2. BAREMO Y GRADOS DE INVALIDEZ

    Conforme consta, la reforma introducida por la Ley de Consolidación y Racionalización en materia de invalidez, lejos de ser estrictamente nominativa o técnica, alcanza en la operación de "aparatosa deslegalización que supone" (con probabilidad "excesivamente drástica y poco meditada"[13], encomendando al reglamento una determinación antes contenida en la ley con un efecto de descongelación de rango que, por lo demás, adolece de una configuración ambigua o poco precisa en tanto la ley renuncia a proporcionar la definición de cada uno de los grados, ignorando el compromiso adquirido en el acuerdo previo, conforme al cual "la regulación de las pensiones de gran invalidez e incapacidad permanente absoluta se mantendrá como hasta ahora"[14]) a su propia esencia, cuando introduce el mecanismo de la lista de enfermedades (que no concreta, remitiendo tal tarea junto con la valoración a la potestad reglamentaria, estableciendo la nueva disposición transitoria 5ª bis LGSS que el contenido de su remozado art. 137 no será aplicado hasta tanto no entren en vigor la disposiciones reglamentarias de referencia, para lo cual se concede un plazo -incumplido- de un año) como criterio para la clasificación en los diferentes grados por aquélla admitidos a través de su esfuerzo por unir tales con un determinado estado patológico. Susodicha situación clínica indudablemente podrá ser definida cada vez de forma más exacta gracias a los avances de la ciencia médica, pero como contrapartida no podrá evitar nunca el elemento de indeterminación que se sigue en general del hecho de no aparecer como una realidad uniforme, sino necesitada de evaluar en cada individuo la influencia de la alteración grave de la salud[15] y, más en concreto, de la remisión a "la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente" (art. 137.2 LGSS), ampliando así -en alternativa nueva- la referencia a la profesión habitual con la referencia grupo profesional (recuérdese, definido por regulaciones sectoriales dentro de las cuales se comprenden convenios colectivos con ámbitos de aplicación variables y vigencia limitada en el tiempo; inestable, por tanto, y abierto a una dicotomía profesión-grupo profesional que, si formulada de forma radical, podría provocar un claro desfase de protección, pues bien pudiera ocurrir que se estuviera incapacitado para la profesión pero no para el grupo[16]), bajo el riesgo de aumentar extraordinariamente la litigiosidad...

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