ATS, 30 de Mayo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:9902A
Número de Recurso558/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de IVECO PEGASO, S.L. por escrito de fecha 8 de febrero de 2002 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 17/1999, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía números 655/94 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de A Coruña.

  2. - Mediante Providencia de 13 de febrero de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 27 de enero de 2006, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil IVECO PEGASO,S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2006 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 5 de abril de 2006 tuvo entrada el escrito de el Procurador Sr. Briones Méndez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación.

  6. - Por escrito de fecha 28 de abril de 2006, el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Weise, se persona como parte recurrida en nombre y representación de AC MEDIN-TURISMOS, S.A., oponiéndose a la admisión de los recursos al amparo de los artículos 470.4 y 480.2 LEC.

  7. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandada-reconviniente en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de mayor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000.

    De manera que, aun cuando la regla 6ª de la reiterada Disposición final decimosexta se refiere a la fase de resolución de los recursos, el correcto orden en el análisis de las cuestiones planteadas en cada uno de ellos aconseja examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, habiendo sido citados en el escrito de preparación del recurso los preceptos que consideraba infringidos. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos, el primer motivo, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º de la LEC ), por infringir el deber de congruencia exigido por el art 359 LEC 1881, al declarar la ineficacia de una compraventa de vehículos celebrada entre la recurrente y la recurrida, basándose para ello en una supuesta causa de ineficacia. El segundo motivo, al amparo del art 469.1.2º LEC, por infracción de la normas procesales reguladoras de las normas procesales reguladoras de las condenas al pago de indemnizaciones de daños y perjuicios contenidas en el art. 360 LEC 1881, por entender que la sentencia impugnada remite a la fase de ejecución de sentencia la acreditación de ciertos daños a cuya indemnización es condenada la recurrente. El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por infringir la sentencia de apelación el art. 630 LEC 1881, al entender que es necesario la práctica de nueva prueba pericial en ejecución de sentencia y no ser ello acorde con el citado precepto.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en seis motivos, el primero de ellos se basa en la infracción de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, al rehusar calificar como incumplimiento la conducta del concesionario contraria a la cláusula V.10 del contrato. En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 1288 del Código Civil, al reputar la sentencia impugnada como oscura la cláusula V.10 del contrato del Código Civil, al rehusar calificar como incumplimiento la conducta del concesionario contraria a la cláusula V.10 del contrato. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 1289 del Código Civil, al prescindir al sentencia impugnada del carácter rigurosamente subsidiario del citado precepto. En el cuarto motivo, se alega la infracción del art. 1445 del Código Civil, al establecer la sentencia impugnada que los vehículos fueron entregados al recurrido a título de compraventa y al mismo tiempo desestimar, no obstante, la reclamación del pago del precio deducida por el vendedor. El quinto motivo, se basa, en la infracción de los arts. 1108 del Código Civil y 63-2º del Código de Comercio, al no condenar la sentencia al pago de intereses moratorios devengados desde la interposición de la demanda reconvencional y el sexto motivo, se basa en la infracción del art. 28 de la Ley de Agencia, tal como éste es interpretado por la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 31 de octubre de 2001, 20 de enero de 2000 y 4 de octubre de 1999, que establece que la Ley de Agencia no es aplicable a los contratos de concesión.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. En cuanto al primer motivo alegado, por la infracción del art. 359 LEC 1881, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ).

    La aplicación de esta doctrina al motivo primero, del recurso extraordinario por infracción procesal que ahora se examina ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, porque ninguna incongruencia se aprecia en la Sentencia recurrida, pues basta examinar la resolución objeto de recurso y la demanda reconvencional, para observar, que la Sentencia recurrida no incurre en incongruencia por alteración de la causa de pedir, pues la demanda principal, trae causa del contrato que suscribieron las partes el día el 1 de enero de 1976, y la Sentencia impugnada, se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos en la petición de desestimación de la reconvención realizada por la reconvenida tal y como consta en la contestación a la misma. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003). En cuanto al segundo motivo igualmente resulta inadmisible, toda vez que el recurrente plantea la infracción del art. 360 LEC 1881, por entender que la sentencia impugnada remite a la fase de ejecución de sentencia la acreditación de ciertos daños a cuya indemnización es condenada la recurrente. Se desconoce con ello, que la Sentencia de Apelación lo que realmente difiere para la ejecución de la sentencia es la cuantificación económica del stock depreciado, habiendo quedado acreditado en la fase declarativa el hecho generador de la indemnización, tal y como consta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, que recoge: "... El perito Sr. Darío comprobó piezas, estudió contabilidades al respecto etc, y esto prueba, en unión de otras pruebas de tipo documental ( como la Auditoría Coopers/Lybrans, Doc 16, F.96-I, o la memoria para el expediente de regulación de empleo, f, 2721-IX), y la propia lógica de las cosas y de lo que son este tipo de relaciones concesionarias rotas bruscamente, que el hecho está suficientemente acreditado.", por lo que ninguna infracción se ha producido de la norma citada, que expresamente autorizaba a fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia.

    Igualmente ha de inadmitirse el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se plantea la infracción del art. 630 de la LEC 1881, al entender que es necesario la práctica de nueva prueba pericial en ejecución de sentencia y no ser ello acorde con el citado precepto, la Sentencia impugnada en modo alguno establece la necesidad de que se haya de practicar nueva pericial para la cuantificación de la indemnización, únicamente se limita a no aceptar la cuantificación que se hizo en la fase declarativa al haber sido declarada la nulidad parcial de la pericial practicada en la instancia, afectando dicha nulidad precisamente a la cuantificación realizada, así se recoge en la Sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Quinto: "...Ahora bien, otra cosa es su cuantificación o tasación, que no podemos aceptar ahora, porque fue obra de la ilegítima pericial complementaria del Sr. Adolfo a que se refiere la sentencia de 1-12-1999 que dictamos en el incidente de previo pronunciamiento planteado sobre la cuestión y en el que decretamos la nulidad parcial de la pericial en cuanto a las partes contaminadas o afectadas por aquella intervención, no acordada ni practicada con las debidas garantías y forma legal, con validez de lo restante." En la medida que ello es así, ninguna vulneración del precepto citado se ha producido en la sentencia de apelación que sea determinante de su nulidad ni tampoco que haya producido indefensión a la recurrente.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Por lo que se refiere a los motivos primero, cuarto y quinto, los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina, lleva a la inadmisión de los motivos primero y cuarto, toda vez que el recurrente, prescinde de la valoración probatoria contenida en la Sentencia impugnada, y argumenta al margen de la base fáctica contenida en la misma, así el recurrente en cuanto al motivo primero, considera como incumplimiento la conducta del concesionario contraria a la cláusula V.10 del contrato de 1 de enero de 1976, que prohibía a los concesionarios tener o realizar inversiones, mantener relaciones comerciales de cualquier índole en empresas dedicadas a actividades competitivas con la recurrente, por parte de cualquier miembro integrante de la persona jurídica concesionaria, obviando lo establecido en la Sentencia impugnada, que tras la valoración probatoria, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, que el hecho de que el hijo del Sr. Juan Miguel, a su vez consejero y secretario de la recurrida A.C. MEDIN, S.A. y después CONDE RUBIO, S.A. de la que son socios, D, Luis Andrés, su madre y CIFISA ( 90% integrada por el SR. Juan Miguel, su esposa y DON Luis Andrés y hermanos) tomó la concesión de la casa competidora "Mercedes"· en la zona de Santiago, en nada afecta a la concesión de Coruña cuyo concesionario cumplió con sus obligaciones contractuales, concluyendo el fundamento de derecho, diciendo. " La prohibición ha de interpretarse restrictivamente y en relación a la zona de la concesión de Coruña, no extensible a la distinta de Santiago." En cuanto al motivo cuarto, el recurrente plantea, que los vehículos fueron entregados al recurrido a título de compraventa y por tanto debía haber prosperado la reclamación del pago del precio deducida por el vendedor. Igualmente desconoce el recurrente la argumentación recogida en la sentencia impugnada, que realizada la valoración probatoria, establece en su Fundamento de Derecho Décimo Primero: "En el presente caso, nadie discute que sea una concesión y así resulta claramente del contrato de 1-1- 1976 ( f. 63-I y de su cláusulas I, III, IV, etc. El sistema o garantías de cobro no altera esa conclusión. Ahora bien: unido ese sistema al segundo motivo expresado en la sentencia apelada para rechazar la reclamación, sí nos lleva a su misma conclusión, siendo así que resulta injusto y contrario a la buena fe y una frustración clara de la base mercantil de los negocios en cuestión, reclamar el precio de los vehículos facturados ( de 29-1 a 14-9-1993) para, después frustrar su reventa ulterior al resolver de modo fulminante e ilegítimo la relación, por lo que mal van a querer los clientes adquirir esos vehículos de alguien que ya no es concesionario y sin la seguridad o garantías correspondientes. Por todo ello, es correcta la solución de primera instancia, que ya incluye el derecho de la demandada-reconviniente a la recuperación de los camiones que en todo momento ya aceptó la actora- reconvenida.". En la medida que ello es así la parte recurrente articula los motivos examinados invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Igualmente ha de inadmitirse el motivo quinto del recurso de casación por falta de técnica casacional, toda vez que la infracción planteada por el recurrente no afecta a la ratio decidendi de la sentencia impugnada. Así el recurrente considera infringidos los arts. 1108 del Código Civil y 63-2º del Código de Comercio, al no condenar la sentencia al pago de intereses moratorios devengados desde la interposición de la demanda reconvencional. A este respecto, la sentencia impugnada únicamente condena al pago de los intereses legales del art. 921 de la LEC 1881, si bien se ha de considerar que la petición contenida en la demanda reconvencional formulada por el recurrente, según consta en el folio 627 de las actuaciones, solamente interesaba la condena al pago de los intereses legales. Por lo que ha de inadmitirse el motivo examinado.

  4. - Por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto si bien en los mismos se denuncian las infracciones de unas normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado, en su desarrollo se limita a eludir la interpretación del contrato y la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, para concluir respecto al motivo segundo, que la cláusula V.10 del contrato de 1 de enero de 1976 no adolece de oscuridad alguna, y en cuanto al motivo tercero, que en el contrato de concesión, no siempre existe exclusiva recíproca para el concedente de la facultad de realizar otros contratos de concesión con terceros en la zona del concesionario, así como aseverar el carácter "absolutamente" subsidiario del art. 1289 del Código Civil; todo ello en contra de lo concluido por la sentencia impugnada, que en su fundamento de derecho segundo y tras la valoración de la prueba, señala: "... se trata de una cláusula absolutamente sin delimitar subjetiva, objetiva, temporal y territorialmente, y, en consecuencia oscura para el problema litigioso, máxime cuando la concesión no era en exclusiva, y la tan desorbitada interpretación pretendida por la apelante resultaría contraria a lo preceptuado en los arts. 1288, en cuanto a que las cláusulas oscuras no deben favorecer a la parte que ocasionó su oscuridad, y 1289 del Código Civil, en cuanto contraria al principio de reciprocidad de intereses, al permitir al concedente meter en la misma zona otros concesionarios en competición y en detrimento de A.C. Juan Miguel,S.A. y negar a éste o a nadie relacionado de cualquier modo con él, poder trabajar o dedicarse a otras cosas en otras zonas no contratadas por alejadas que estuvieran." En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso, en cuanto a los motivos examinados, invocando la infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, según ha quedado dicho en el fundamento jurídico anterior siendo además doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes ). En el presente caso basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación de la cláusula V.10 del contrato de 1 de enero de 1976, apoyándose en la prueba practicada, con la consecuencia de que la conclusión de la Sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida, pues como ya se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la valoración de la prueba y las demás cláusulas del contrato. Debe añadirse que los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos son incólumes de la casación, debiendo en el nuevo régimen casacional ser objeto de impugnación específica a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras son mas amplias sino mas bien al contrario de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que les es propio, para venir a integrar la practica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen en una hipotética infracción sustantiva, pues no es otra cosa pretender la practica, en una nueva interpretación de la voluntad o intención de las partes.

    En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones de la parte recurrente realizadas en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. de la LEC en orden a la admisión de los motivos de los recursos a que hacen referencia.

  5. - Respecto al motivo sexto del recurso de casación, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala por escrito de fecha 28 de abril de 2006, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación en cuanto a sus motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de IVECO PEGASO, S.L contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), el 5 de diciembre de 2001, en el rollo de apelación 17/1999, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 655/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña.

  2. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia.

  3. - ADMITIR EL MOTIVO SEXTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de IVECO PEGASO, S.L contra la indicada sentencia. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala por escrito de fecha 28 de abril de 2006, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR