STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso9477/1992
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Imanol , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de marzo de 1992, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Araceli , representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de febrero de 1989 el Ayuntamiento de Arteijo concedió a D. Imanol licencia para la construcción de una segunda planta sobre una casa sita en el lugar de DIRECCION000 , de la parroquia de Larín, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Araceli , no fue resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Araceli , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 311/89, en el que recayó sentencia de fecha 27 de marzo de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida y se ordenaba la demolición de lo construido en virtud de ella.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 26 de noviembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Imanol , que obtuvo del Ayuntamiento de Arteijo licencia para la construcción de una segunda planta sobre una casa sita en el lugar de DIRECCION000 , de la parroquia de Larín, pretenden en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de marzo de 1992, que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Araceli contra el acuerdo de concesión de dicha licencia, lo anuló y condenó a la parte apelante o, subsidiariamente, al Ayuntamiento de Arteijo, a la demolición de lo construido en virtud de aquélla.

SEGUNDO

Aunque en el expediente administrativo aparecen diversos escritos de la parte apelada denunciando al Ayuntamiento de Arteijo la ejecución por el apelante de obras sin licencia y pidiendo su suspensión, lo que ha dado lugar a diversidad de actos administrativos, no existe duda de cuál es el que se impugna en el presente proceso; se trata del de 27 de febrero de 1989 por el que el Ayuntamiento de Arteijo concede a D. Imanol licencia para la elevación de una planta en la casa de planta baja sita en el lugar de DIRECCION000 , en la parroquia de Larín. Contra él interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto expresamente, porque aunque su presentación dio lugar a un acuerdo, de 17 de julio de 1989, en elque se ordenaba a D. Imanol la paralización preventiva de las obras y se le requería para que presentase título de propiedad acreditativo de la superficie de la parcela sobre la que estaba construyendo, el Ayuntamiento no se pronunció expresamente sobre el recurso de reposición presentado, por lo que el mismo debe considerarse desestimado por silencio presunto, y así poco importa que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo Dª Araceli haya designado como acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de concesión de la licencia de obras, este de 17 de julio de 1989.

TERCERO

Conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley del Parlamento de Galicia, de 22 de agosto de 1985, de adaptación de la Ley estatal del Suelo a dicha Comunidad, en el suelo no urbanizable se aplicará el régimen urbanístico previsto en el artículo 86 de la Ley del Suelo, con algunas particularidades entre las que interesa que aunque excepcionalmente pueda autorizarse, fuera de los núcleos delimitados con arreglo a la ley foral, la construcción de viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas a explotaciones agrícolas, la parcela mínima exigible no será inferior a la unidad mínima de cultivo establecida por la legislación agraria de cada municipio; por otra parte, en los núcleos rurales existentes enclavados en terrenos clasificados como suelo no urbanizable, conforme al artículo 21.2 de la citada ley, los Ayuntamientos pueden conceder directamente licencias para edificaciones cuando se destinen a vivienda unifamiliar y se preserven los valores del terreno, y la sentencia de instancia, en aplicación de los preceptos indicados, anula la licencia impugnada en este proceso por haber sido otorgado directamente por el Ayuntamiento, esto es, sin observar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley del Suelo, no obstante estar situada en suelo clasificado como no urbanizable y en una parcela inferior a la mínima exigida para poder edificar sobre ella, y no resultar que el terreno pertenezca a un núcleo rural, delimitado conforme previene la indicada ley.

CUARTO

Con apoyo fundamental en la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1989, la parte apelante deduce contra la sentencia de instancia tres motivos de impugnación, primero, que no desestima la petición de nulidad de la licencia pese a haber sido efectuada por primera vez en vía jurisdiccional, segundo, que no tiene en cuenta el hecho de que no se trata de la construcción de una nueva casa sino de la elevación de una planta sobre la ya existente y, tercero, que la demanda debió haber sido rechazada por constituir un ejemplo de ejercicio abusivo de un derecho.

Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida por la Sala. Así, respecto a la supuesta desviación procesal en que habría incurrido la parte apelada al formular su escrito de demanda basta examinar éste para comprobar que si en él se pedía la nulidad de la licencia concedida, este mismo pedimento estaba contenido en el recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento de Arteijo contra el acuerdo por el que aquélla se otorgaba. Respecto a la existencia de una construcción anterior sobre la cual la parte apelante se ha limitado a solicitar licencia para la edificación de una planta, no tiene la trascendencia que le atribuye el recurrente. No se trata de la misma situación prevista en la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1989, en la que la "ratio decidendi", no fue ésta sino la desviación procesal en que incurrió el que en ese recurso se oponía a la licencia, pese a que en vía administrativa había pedido únicamente la suspensión de las obras, y de referirse a una parcela en suelo urbano reducida en su superficie mínima edificable por las cesiones gratuitas efectuadas al municipio para el ensanchamiento de la calle, en el momento de levantar la nueva edificación. En este proceso se trata de una finca situada en suelo no urbanizable, lo que, a diferencia de lo que opina el apelante, es de gran importancia puesto que significa que, tanto conforme al artículo 69 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 (vigente en la fecha en que se realizó la primera construcción), como al 86 de la de 9 de abril de 1976, la vivienda construida resultaba fuera de ordenación, según lo previsto en el artículo 60 de esta última, con la consecuencia de que en ella no podrían autorizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, sino solo las pequeñas reparaciones que exigiera la higiene, ornato y conservación del inmueble. Finalmente, en cuanto al supuesto abuso de derecho por parte de la apelada, independientemente de los motivos personales que le hayan decidido a ejercitar la acción pública en materia urbanística, a diferencia del supuesto examinado en la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1980, no puede decirse que del ejercicio de la acción no resulte un beneficio para la colectividad, pues como tal ha de considerarse el mantener el uso de los predios en las condiciones establecidas por la legislación urbanística aplicable.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de marzo de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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