STS 214/2000, 8 de Marzo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:1844
Número de Recurso1641/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución214/2000
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de abril de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Velilla Norte, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida don Jose Ramóny y otros 28 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), asimismo representados todos ellos por el Procurador don Miguel Angel Aparicio Urcia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados don Jose Ramóny doña y otros 28 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra la entidad Velilla Norte, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia en a que se declarase la nulidad de la estipulación cuarta de las escrituras públicas de compraventa, por ser contraria a una norma de carácter imperativo, y en consecuencia se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente a mis mandantes, que ascienden a un total de 17.025.451.- pts., con sus intereses legales desde el tiempo que dicha entrega fue realizada, al interés marcado en el contrato del 16,5 por ciento anual".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta y en su virtud se absuelva a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario, declarando la validez de la estipulación cuarta de las escrituras públicas de compraventa y, en su consecuencia, no haber lugar al abono por la demandada de las cantidades que se le reclaman por los actores, haciendo expresa imposición de costas a los demandantes por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aparicio Urcia en nombre y representación de don Jose Ramóny doña y otros 28 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra Velilla Norte, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Orueta debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a los demandados de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Jose Ramóny doña y otros 28 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aparicio Urcia en nombre y representación de don Jose Ramóny doña y otros 28 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra Velilla Norte, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Orueta, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a los demandados de las costas procedentes causadas".

TERCERO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de la entidad Velilla Norte, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de abril de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 359 del mismo Cuerpo legal.- Segundo: Amparado en el nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción, por no aplicación del art. 1.091 y 1.255 C.c., en relación con el primer párrafo del art. 1.281, del mismo Cuerpo legal.- Tercero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC , por infracción por aplicación indebida de los arts. 1.283 y 1.288 C.c. en relación con el art. 1.281 del mismo Cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero del 2.000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley. En una extensa y prolija fundamentación, la sociedad recurrente imputa a la sentencia recurrida un error en la apreciación de los hechos que, dice textualmente, "ha ocasionado y llevado al Juzgador, dicho sea en términos de defensa, a errar en el fallo que se ha dado en su sentencia". Tal error lo hace residir en la fecha en que la misma declara que se constituyó la hipoteca, cuando en realidad fue distinta (después de celebrar el último contrato de venta privado). "Este error de apreciación -afirma la recurrente- es el único que puede explicar el fallo recaído en la Audiencia. Sin embargo, una vez acreditado que la hipoteca se formalizó el día 13 de noviembre de 1.989, es decir, diez días después de la firma del último contrato privado, la cuestión fáctica varia considerablemente", propugnándose entonces la acogida de la sentencia de primera instancia.

El motivo se desestima necesariamente porque nada tiene que ver la incongruencia en sí misma considerada con errores en la valoración del material probatorio. Estos deben denunciarse (únicamente los admisibles casacionalmente, que son los de derecho) citando el precepto o preceptos legales atinentes a aquella actividad judicial, si se entiende infringidos. En el motivo que se examina nada de esto se hace.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por no aplicación de los arts. 1091 y 1255, en relación con el primer párrafo del art. 1.281, todos del Código civil. En su fundamentación la sociedad recurrente interpreta según su visión del litigio la cláusula litigiosa de los contratos privados de venta que concertó como vendedora con los recurridos. Entiende que se le autorizó por éstos para que, por cuenta de los mismos, se procediera a solicitar el préstamo hipotecario que necesitaba cada uno de ellos, a fin de poder hacer frente al pago del inmueble que adquirían. Por tanto, no se está cargando a los compradores gastos ajenos o ilícitos, sino intereses de la fórmula financiera por ellos aceptada, puesto que si no la hubieren deseado, podrían haber negociado una distinta, como otros lo hicieron.

El motivo, cuyas líneas argumentales se han expuesto, no puede ser examinado en cuanto denuncia infracción de preceptos generales y abstractos (art. 1.091 y 1.255 C.civ.), ya que la jurisprudencia de esta Sala ha negado reiteradamente su virtualidad para sustentar por sí mismos un motivo de casación, precisamente por su abstracción y generalidad.

Por lo que respecta a la interpretación del art. 1.281, la recurrente lo único que realiza es una manifestación de su propio punto de vista acerca de cómo debe interpretarse la cláusula contractual, que lógicamente carece de imparcialidad, y en este caso también hay que hacer constar su falta de concordancia con la documentación obrante en autos. En efecto, basta leer la escritura pública de constitución de hipoteca para apercibirse de que el préstamo garantizado a la recurrente Velilla Norte, S.A. por Hipotecaixa, S.A. no lo fue para que los recurridos compradores pudiesen obtener financiación para comprar sus viviendas -tesis de la recurrente- sino para que Velilla Norte, S.A. pudiese financiarse la construcción de las mismas, o sea, se le otorgó en su propio interés. Lo prueba el que se manifieste en dicha escritura pública "que las citadas fincas y entidades descritas se hallan en periodo de construcción y a fin de facilitar su financiación" Hipotecaixa, S.A. concedía el préstamo (folio 322 vto). Se insiste en sus estipulaciones en la financiación de la construcción, hasta el punto de que Velilla Norte, S.A. dispondría del préstamo "a medida que justificase a la entidad prestamista la realización de las inversiones a que se destina el préstamo" (folios 323 y 324).

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción indebida de los arts. 1.283 y 1.288, en relación con el art. 1.281, todos del Código civil. En su defensa dice el recurrente que los dos primeros preceptos citados no se deberían haber aplicado al existir el pacto claro, determinante y preciso, nacido de la autonomía de la voluntad de las partes, que autorizaba a Velilla Norte, S.A. para que, por cuenta de los compradores, se procediera a solicitar el préstamo hipotecario que cada uno de ellos necesitaba para poder hacer frente al pago del inmueble que cada uno de ellos adquiría.

El motivo se desestima, ya que vuelve sobre la interpretación de la cláusula contractual que fue objeto del motivo anterior, que fue desestimado también.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Velilla Norte, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García San Miguel y Orueta contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de abril de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer mención sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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