ATS, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de AZALIA S.A., presentó el día 8 de mayo de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 381/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 614/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  2. - Mediante Providencia de 28 de mayo de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de junio de 2009.

  3. - El Procurador Sr. Orquín Cedenilla, se ha personado, en nombre y representación de AZALIA S.A. mediante escrito presentado en fecha de 10 de junio de 2009 en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo, se ha personado, en nombre y representación de Dª Rosana mediante escrito presentado en fecha de 30 de junio de 2009 en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000; mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de septiembre de 2010, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Concretamente la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en tres motivos : El primero de ellos al amparo del ordinal 2º y 4º del artículo 469.1 de la LEC por infracción del artículo 24 de la CE y de los artículos 218.1 y 2 y 465.4 de la LEC así como por infracción de los principios de exhaustividad y congruencia al faltar pronunciamientos en la resolución recurrida sobre peticiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto, y concretamente por haberse omitido el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva del recurrente para soportar la acción reivindicatoria instada de contrario de las acciones de AZALIA S.A., la petición de la recurrente de ser declarada como titular de la edificación construida sobre el suelo litigioso y que conforma la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Jávea y la solicitud de que la Sra. Antonia sea declarada como poseedora y edificante de mala fe a los efectos previstos en los artículos 361 y 362 del CC. El segundo motivo por infracción de las normas sobre valoración de la prueba y concretamente por infracción de los artículos 217.1,2,3,5 y 6 y 385.1 y 2 de la LEC así como el artículo 359 del CC y 38 de la LH por entender que los mismos contienen presunciones iuris tantum favorables al propietario del suelo sin que exista en el presente caso elemento probatorio alguno que desvirtúe las presunciones establecidas en tales preceptos por lo que AZALIA S.A. debe ser declarada propietaria no solo del terreno litigioso sino también de la edificación sobre el mismo construida condenando a la parte contraria al desalojo. El tercer motivo por infracción de los artículos 316, 318, 319, 348 y 376 de la LEC, y los artículos 1218, 1225 y 1228 del Código Civil denunciando la infracción de las normas que rigen la valoración de la prueba en tanto la misma no puede ser ilógica, absurda o irracional, tal y como resulta de la sentencia recurrida ya que la Sra. Antonia no puede considerarse como edificante de buena fe, los gastos satisfechos por la Sra. Antonia en la edificación levantada sobre el suelo litigioso no ascendieron ni por asomo a la suma de 564.860 euros, y el valor de lo edificado no ascendía a dicha suma sino a la de 235.568,38 euros.

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en tres motivos : El primero de ellos por infracción de los artículos 348, 349, 350, 358, 359, 609, 1095, 1344, 1345, 1346, 1356, 1357, 1359, 1461 y 1462 del CC y 33 de la CE por entender que el suelo y lo edificado no pertenecen a la Sra. Antonia, y el concederle un derecho de retención sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Jávea supone una infracción de tales preceptos ya que cualquier derecho que se pudiera conceder a un tercero que no fuere AZALIA S.A. sería a favor de D. Bernardo y nunca a favor de la Sra. Antonia que ningún derecho ostenta sobre el bien en cuestión. El segundo motivo por infracción del artículo 362 y 434 del CC reiterando que la Sra. Antonia no puede considerarse como edificante de buena fe por cuanto era perfectamente consciente de que la construcción ejecutada lo era sobre un suelo que no era de su propiedad. El tercer motivo por infracción de los artículos 361, 453 y 454 del CC al discrepar de que a la Sra. Antonia se le conceda un derecho a indemnización.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, el cauce del ordinal 2º es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, y ésta quedó fijada como superior a los 150.000# exigidos para el acceso a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC .

    Así, respecto del motivo segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alega la infracción de las normas que rigen la valoración de la prueba, tal y como se encuentran planteados, no pueden prosperar por cuanto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que dicha alegación va dirigida a una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra el hecho de que las argumentaciones de la recurrente, van dirigidas, efectuando una valoración favorable a sus pretensiones, a concluir de modo contrario a como lo hace la sentencia recurrida, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso de casación en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ). Así, el recurrente pretende en todo momento que se declare que la Sra. Antonia no puede considerarse como edificante de buena fe, los gastos satisfechos por la Sra. Antonia en la edificación levantada sobre el suelo litigioso no ascendieron ni por asomo a la suma de 564.860 euros, y el valor de lo edificado no ascendía a dicha suma sino a la de 235.568,38 euros, y sostiene que AZALIA S.A. debe ser declarada propietaria no solo del terreno litigioso sino también de la edificación sobre el mismo construida condenando a la parte contraria al desalojo. Sin embargo de las actuaciones se ha acreditado que AZALIA S.A. es propietaria de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Javea y dicha entidad optó por adquirir lo construido sobre tal inmueble, sin apreciar la mala fe en la construcción por la Sra. Antonia, previo pago a la actora de la indemnización pertinente que se fija en la suma de 564.860 euros como resultado de valorar la prueba pericial, sin que como pone de relieve la resolución recurrida, se haya objetado en el recurso la circunstancia de admitir un derecho de retención de la Sra. Antonia sobre el inmueble hasta tanto sea satisfecha la indemnización.

    De todo ello se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, tergiversando en interés propio los términos de la prueba practicada, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la practicada, pretendiendo una nueva valoración de la prueba en su conjunto, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho.

    Respecto del primer motivo, en el mismo se denuncia la incongruencia de la resolución recurrida al no pronunciarse sobre diversos extremos contenidos en el escrito de apelación. Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ). La aplicación de esta doctrina al motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal que ahora se examina ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, porque ninguna incongruencia se aprecia en la Sentencia recurrida, pues basta examinar la resolución objeto de recurso, la demanda rectora del procedimiento, los pedimentos de la actora y la adecuada respuesta que a los mismos se da en la resolución recurrida. Por todo ello debe inadmitirse igualmente este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, el mismo, en la totalidad de sus motivos, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que el suelo y lo edificado no pertenecen a la Sra. Antonia, por lo que no cabe concederle un derecho de retención sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Javea ya que cualquier derecho que se pudiera conceder a un tercero que no fuere AZALIA S.A. sería a favor de D. Bernardo y nunca a favor de la Sra. Antonia que ningún derecho ostenta sobre el bien en cuestión; añade que la Sra. Antonia no puede considerarse como edificante de buena fe por cuanto era perfectamente consciente de que la construcción ejecutada lo era sobre un suelo que no era de su propiedad, y discrepa de que a la Sra. Antonia se le conceda un derecho a indemnización. Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada y confirmando en este extremo la Sentencia de Primera Instancia reconoce a AZALIA S.A. la propiedad sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Javea y considera acreditado que la entidad AZALIA S.L. optó por adquirir lo construido sobre tal inmueble, sin apreciar la mala fe en la construcción por la Sra. Antonia, previo pago a la actora de la indemnización pertinente que se fija en la suma de 564.860 euros como resultado de valorar la prueba pericial, sin que como pone de relieve la resolución recurrida, se haya objetado en el recurso la circunstancia de admitir un derecho de retención de la Sra. Antonia sobre el inmueble hasta tanto sea satisfecha la indemnización.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de AZALIA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 381/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 614/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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