ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), se dictó Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, rollo nº 662/00, en Juicio de Menor Cuantía nº 486/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, resolviendo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 22 de junio de 2000 .

  2. - Mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2001 por la representación de BARNICES VALENTINE S.A. y DISA PINTURAS S.A. se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.2º LEC, y de recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1 apartados 2, 3 y 4 . Por la representación procesal de PEDRO J. BARBER Y HERMANOS S.A. y mediante escrito de 27 de noviembre del mismo año se preparó también recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2, acordándose tener por preparados los recurso anunciados, confiriéndose a las partes recurrentes un plazo de veinte días para que interpusieran dichos recursos de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - A través de escrito de fecha 4 de enero de 2002 PEDRO J. BARBER Y HERMANOS S.A. interpuso el recurso de casación anunciado, haciendo lo propio la otra parte recurrente BARNICES VALENTINE S.A. y DISA PINTURAS S.A. respecto de los recursos de casación e infracción procesal anunciados a través de escrito presentado el día 31 de diciembre de 2001, dictándose Providencia el 22 de julio de 2002 por la que se tuvieron por interpuestos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que se notificó a las partes a través de sus respectivos procuradores.

  4. - D. Roberto de Hoyos Mencía, procurador de los tribunales, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de junio de 2005 personándose en concepto de parte recurrente y al mismo tiempo recurrida, en nombre y representación de PEDRO J. BARBER Y HERMANOS S.A., no habiendo comparecido hasta la fecha la otra parte recurrente/recurrida.

  5. - A través de providencia de fecha 5 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto a la única parte personada las posibles causas de inadmisión, presentando alegaciones con fecha 19 de diciembre.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, concretamente el día 9 de noviembre de 2001

    , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de Menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (LEC 1881), fue tramitado en atención a su cuantía (484.1º en relación con 489 LEC 1881), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La recurrente BARNICES VALENTINE S.A. Y DISA PINTURAS S.A. preparó simultáneamente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como preceptos legales infringidos los artículos 1214, 1091, 1124, 1255 y 1281 y concordantes del C.C . y doctrina sobre carga de la prueba e interpretación de contratos, y el extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en materia de incongruencia (218), valoración de la carga probatoria (217) y costas (394 a 398), y al amparo del ordinal 3º y 4º, justificando el cumplimiento del presupuesto al que se refiere el art. 469.2

    La otra parte recurrente, PEDRO J. BARBER Y HERMANOS S.A. únicamente preparó recurso de casación, en su caso por la vía del interés casacional prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, citando en relación con los preceptos legales que entendía infringidos -Art. 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia - la existencia de interés por haber infringido la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 27 de mayo de 1993, 12 de junio de 1999, 13 de junio de 2000, 12 de julio de 2000 y 16 de noviembre de 2000 favorables a diferenciar entre la indemnización por enriquecimiento injusto o perdida de clientela y la que corresponda en virtud de lo pactado a los daños y perjuicios en caso de resolución anticipada.

    Comenzando por el recurso de BARNICES VALENTINE S.A., que articula en cuatro motivos, como primer motivo desarrolla la infracción de los art. 1281, 1282 y 1289 del C.C. en relación con 1255 y 1091 así como jurisprudencia sobre interpretación de los contratos, alegando que la Audiencia no interpretó adecuadamente, es decir, en sentido literal, las cláusulas 1.3 y 1.5 . del contrato objeto de debate. Como segundo motivo, desarrollando la infracción del art. 1124 apartado 1 del C.C . y doctrina que lo interpreta, argumenta que el incumplimiento que se imputa a Barnices no fue grave ni reiterado y por tanto no habría impedido que prosperara su acción resolutoria. En el motivo tercero se alude a la infracción del art. 1214 del

    C.C . y doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga probatoria. El cuarto y último alude a la prueba en general y a la de presunciones en particular.

    Por su parte PEDRO J. BARBER en el escrito de interposición de interposición, el cual se articula en dos motivos, desarrolla las infracciones citadas en preparación alegando que la doctrina distingue entre la indemnización por resolución contractual anticipada, que fue la única acordada en la sentencia, y la indemnización o compensación por pérdida de clientela, admitiendo expresamente la compatibilidad de ambas, habiéndose vulnerado los artículos 27 y 28 de la Ley del contrato de agencia que resultan aplicables analógicamente a los supuestos de contratos de distribución en exclusiva.

  2. - La vía casacional que resulta adecuada es la empleada por el recurrente BARNICES VALENTINE, es decir, la del ordinal 2º del Art. 477.2, ya que el procedimiento del que dimana este recurso se tramitó por razón de la cuantía toda vez que por la citada demandante se ejercitaron acción de resolución contractual anticipada por incumplimiento de contrato de distribución en exclusiva y conjuntamente acción de reclamación de cantidad, mientras que por la demandada reconviniente PEDRO J. BARBER Y HERMANOS S.A. se instaba también acción resolutoria por incumplimiento de la parte contraria, juntamente con acción de reclamación de 86.905.774 pesetas correspondientes al importe de las ventas del año anterior a que se incumpliera la exclusividad, 34.565.664 por el importe del stock existente al tiempo de interponerse la demanda y 23.939.709 por indemnización por clientela, pretensiones que no tenían reservado en la ley procesal vigente en aquel momento un trámite específico ratione materiae, siendo la vía de casación la prevista en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 dado el mencionado carácter distinto y excluyente de los tres supuestos previstos en dicho precepto, lo que en todo caso exige que la cuantía litigiosa exceda del límite legal fijado en 25 millones de pesetas o 150.000 euros, circunstancia que también concurre en el presente caso. La referencia que hace la otra parte recurrente al pretendido interés casacional, pese a no ser la vía adecuada al no haberse tramitado ratione materiae el procedimiento, ha de considerarse a mayor abundamiento (a modo de ejemplo, el Auto de 31 de julio de 2002, en recurso de queja 690/2002 señala que "Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, pues en ese caso la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento") y en apoyo de la normas sustantivas que se citan como infringidas al amparo de lo dispuesto en art. 479 de la ley procesal, razones por las que no existe obstáculo para reconducir la tramitación de su recurso por la vía del ordinal 2º ya que es doctrina de esta Sala que el tribunal deberá subsanar lo que, en casos como este, no puede tener mas alcance e importancia que una mera imprecisión o equivocación.

  3. - No obstante, pese a emplearse la vía casacional adecuada, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por PEDRO J. BARBER Y HERMANOS S.A. el recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en art. 483.2.2º en relación con art. 477.1 de la LEC 1/2000 por prescindir de la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Esta Sala, en innumerables autos resolutorios de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición deficiente del recurso ya que el recurrente denuncia la infracción de preceptos sustantivos de la ley del contrato de agencia pero sólo de manera aparente o formal pues lo que realmente cuestiona es la base fáctica de la sentencia con la intención real de revisar el juicio de los hechos. En efecto, en relación con la indemnización por clientela que reclama y que, pese a lo afirmado, en ningún momento es confundida por la Audiencia con la indemnización derivada del incumplimiento contractual, el órgano de apelación, en el fundamento jurídico tercero in fine, asume íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia, resolución que, tras valorar libre y conjuntamente toda la prueba, concluye -fundamento de derecho quinto- que todo se reduce a una cuestión probatoria, de manera que la desestimación de tal pretensión radica en la ausencia del supuesto de hecho, es decir, en la ausencia de los presupuestos materiales que permiten anudar la citada consecuencia jurídica porque el reconviniente, que tenía la carga de hacerlo, no logró acreditar debidamente ni la existencia de una infraestructura y de unos medios personales dedicados a labores de cumplimiento del contrato de distribución ni, fundamentalmente la existencia del lucro cesante toda vez que, señala la propia sentencia "en cuanto a la clientela, el informe pericial tan citado señala igualmente la dificultad de la debida concreción". Por lo tanto, no dándose el supuesto de hecho consistente en el aprovechamiento por el empresario de la clientela obtenida por el distribuidor que la jurisprudencia exige como presupuesto para la apreciación del derecho al resarcimiento por tal concepto, ninguna infracción de norma sustantiva existió, sin que quepa admitir en casación la revisión del material probatorio como intenta el recurrente durante la fundamentación del recurso.

    En conclusión, el recurrente tan sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, que lógicamente, por ser de su interés, se apartan de las alcanzadas por el órgano de apelación, pero sin exponer una verdadera infracción sustantiva que cuestione el juicio jurídico sobre los hechos probados, cuestión esta última que sí pertenece al ámbito propio de la casación. La parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas, en concreto los artículos 28 y 29 de la Ley del contrato de agencia, pero desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados (falta de prueba de la clientela) e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria que sirvieron de base a la interpretación efectuada por la Audiencia, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos, de la valoración probatoria y de la interpretación de los términos de un contrato; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE BARNICES VALENTINE S.A. Y DISA PINTURAS S.A.

    Los tres motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Por lo que respecta a la incongruencia denunciada en el motivo primero, al respecto conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00). La aplicación de esta doctrina al primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que ahora se examina ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, porque ninguna incongruencia omisiva se aprecia en la Sentencia recurrida, pues basta examinar la resolución objeto de recurso, la demanda rectora del procedimiento, el escrito de contestación a la demanda, así como los escritos formulando recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia para comprobar que la pretensión contenida en el suplico era la referida a la resolución del contrato por incumplimiento, y no la interpretación detallada de cada una de sus cláusulas, aunque lógicamente tal labor interpretativa fuera previa e ineludible para resolver sobre la pretensión ejercitada. La Audiencia Provincial, como no podía ser de otra forma, mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, argumenta sobre esa cuestión sobradamente en el fundamento jurídico cuarto de su Sentencia por lo que ninguna incongruencia se puede apreciar por el hecho de que no se pronuncie expresamente sobre cada una de las alegaciones que, en torno a la interpretación defendida por la parte recurrente, fueron vertidas en el cuerpo de los escritos mencionados ya que el deber de congruencia, como se dijo, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que fueron expuestas en el suplico de los escritos rectores y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos.

    En cuanto al segundo motivo, en el que se denuncia la infracción de la doctrina sobre carga de la prueba, y la infracción de los art. 1214 CC y 217 de la LEC olvida el recurrente, como se advierte de su desarrollo, que esta Sala ha reiterado que, conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante, la referida infracción sólo pueda producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba, de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba (STS 4628/1998, de 5 de mayo de 2005 ). Así es constante doctrina de esta Sala la que afirma que la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 del CC, al no contener regla valorativa de prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-1993 [RJ 1993\3564], 21-7-1993 [RJ 1993\6175], 13-12-1994 [RJ 1994\9419], 16-6-1995 [RJ 1997\2891], 22-9-1996, 19-9-1997, 8-6-1998 [RJ 1998\4280], 16-6-1998 y 29-6-1998 [RJ 1998\5292 ], entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto, se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995 [RJ 1995\2790], 10-10-1995 [RJ 1995\7184], 19-9-1997 y 8-6-1998 [RJ 1998\4280 ]), siendo este el caso toda vez que la decisión se fundó en la prueba practicada, incluida la pericial contable, considerandose hecho probado que había una cuenta en la que existían saldos acreedores y deudores fruto de las relaciones comerciales entre las partes.

    Para finalizar, respecto del motivo tercero, también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. Esta Sala ha declarado que "si bien las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, es ahora el momento de afrontar y dejar igualmente sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario". (AATS 2 de marzo de 2004, en recurso 13/2004, de 16 de marzo de 2004, en recurso 997/2003, de 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003 y de 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, y en Autos de inadmisión, entre otros, de 19 de octubre de 2004, en recurso 2402/2001 y de 18 de enero de 2005, en recurso 2881/2001 ). De manera que, con arreglo a lo expuesto las cuestiones relativas a la condena en costas quedan fuera del ámbito del recurso de casación y, también, del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Respecto del RECURSO DE CASACIÓN de DE BARNICES VALENTINE S.A. Y DISA PINTURAS

    S.A, comenzando por los motivos tercero y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el Artículo 483.2.1º, Inciso Segundo, en relación con el artículo 477.1 de la LEC 2.000 al plantear cuestiones procesales relativas a la valoración probatoria de las presunciones y a las reglas que disciplinan la inversión de la carga probatoria que exceden del recurso de casación y que, en todo caso, serían objeto del recurso extraordinario por infracción procesal .

    El recurso de casación procede contra las resoluciones a que se refiere el artículo 477,2 de la LEC

    2.000 debiendo fundarse, "como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" (art. 477,1 de la LEC ), por lo que se está refiriendo a cualquier norma jurídica aplicable para resolver el fondo del litigio, por ello no puede circunscribirse en ningún caso a cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene normas que puedan ser invocadas como infringidas a través del recurso de casación; la propia LEC en su Exposición de Motivos alude que la infracción de leyes procesales quedan fuera de la casación.

    De este modo este recurso no es el cauce adecuado para combatir las infracciones aludidas, pues es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001). Por ello el motivo ahora examinado resulta inadmisible, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, como ha señalado el reciente Auto de este Tribunal de 28 de febrero de 2.006 recaído en el recurso número 428/2002 . En cuanto al motivo primero en el que la parte recurrente alega que la Audiencia infringió el art. 1281 del

    C.C . al no estar a la interpretación literal de los términos de las cláusulas contractuales conviene recordar que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

    Al interponer el recurso la parte recurrente da por sentado que la voluntad de los contratantes se corresponde con la literalidad de los términos en que se encuentran redactadas las cláusulas contractuales, de manera que por este motivo entiende que fue infringido el art. 1281 del C.C . y la doctrina que lo interpreta. No obstante, si la Audiencia decidió separarse de la interpretación literal es precisamente porque no percibió la claridad que defiende el recurrente, de manera que legítimamente indagó cual era la verdadera intención que revelaban dichas cláusulas, cuya falta de claridad podía estar ocultando, y en esa labor la Audiencia actuó de conformidad con la doctrina general en materia de interpretación sin que sus conclusiones puedan tacharse de ilógicas. La parte recurrente, por lo tanto, al defender como algo no controvertido la claridad de los términos del contrato (folio 155) y su absoluta correspondencia con la voluntad de los contratantes cobija, bajo la denuncia de la infracción normativa, una interpretación particular del contrato -literal-, acomodada a su particular interés, y semejante planteamiento del recurso no se acomoda a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado de la interpretación del contrato, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente y ha de tenerse en cuenta que la interpretación de la Audiencia en modo alguno es ilógica o absurda, y en definitiva lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva interpretación de una cláusula del contrato, que se acomode a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

    Finalmente el motivo segundo también debe ser inadmitido por incurrir también en la causa de interposición defectuosa prevista en el Art. 483.2.2º en relación con Art. 477.1 de la LEC al no respetar la base fáctica de la resolución impugnada, siendo de aplicación para la inadmisión de este motivo lo ya mencionado anteriormente respecto al recurso de casación de Pedro J. Barber.

    El recurrente defiende que, contrariamente a lo señalado por la sentencia, concurrían los presupuestos para que fuera estimada su acción resolutoria y al tiempo para la desestimación de la acción ejercitada en vía reconvencional por la contraparte. Argumenta que es un hecho probado que la entidad fabricante incumplió la obligación de exclusiva y llevó a cabo una modificación sustancial de las condiciones del contrato pero entiende que tales hechos no pueden calificarse de graves, ni reiterados y consecuentemente no justificarían la acción resolutoria de la contraparte a la vez que sí justificarían su propia pretensión resolutoria por incumplimiento del distribuidor. Pues bien, pese al componente jurídico que subyace siempre al calificar la gravedad del incumplimiento en orden a subsumir dicho supuesto en el supuesto de hecho previsto en el art. 1124 del C.C

    ., lo cierto es que el recurrente no plantea verdaderamente una controversia jurídica al margen de los hechos sino que construye aquella tras ofrecer a la Sala una visión interesada de los mismos que no concuerda con los elementos de hecho que configuran la base fáctica de la resolución. Es revelador de esa intención que el recurrente niegue el incumplimiento diciendo que no es verdad que se haya probado la existencia de proyectos dirigidos a cambiar sustancialmente la política de venta y sostenga que, en todo caso, tales proyectos no son hechos - cuando lo verdaderamente cierto es no pueden tener otra consideración al margen de cual sea su denominación-, fundamentalmente porque la propia sentencia recoge en el fundamento tercero que la transgresión del deber de respetar la exclusividad quedó meridianamente acreditada no sólo por los proyectos a los que alude el recurrente, sino sobre todo por la propia confesión del representante legal de la actora, quien reconoció efectuar ventas de sus productos a terceros en la zona de exclusiva de la demandada estando en vigor el contrato que unía a las partes, hecho acreditado que interesadamente elude el recurrente al interponer el recurso y que muestra que su verdadera intención no es plantear a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos que, como se ha reiterado, es cuestión ajena al recurso de casación. Y a mayor abundamiento, incluso en el caso de no haberse podido acreditar el incumplimiento de la fabricante, lo que no es el caso, ello no conlleva automáticamente que pueda apreciarse el incumplimiento de la distribuidora que se exigiría para la estimación la acción resolutoria ejercitada en la demanda, ya que la Audiencia es concluyente al descartar el incumplimiento culpable de la demandada reconviniente (fundamento jurídico segundo).

  6. - Así pues, procede declarar inadmisibles ambos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 al no prosperar las alegaciones del único recurrente personado en el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 y 473.2 de dicha LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 y art. 473.3 de la citada Ley Procesal . Habiendo comparecido únicamente una de las partes, la presente resolución le será notificada por esta Sala al recurrente personado, llevándose a cabo por al Audiencia respecto del otro recurrente, a través del procurador que ostentaba su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de PEDRO

    J. BARBER Y HERMANOS S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª) de fecha 9 de noviembre de 2001, rollo nº 662/00, en Juicio de Menor Cuantía nº 486/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de BARNICES VALENTINE S.A. y DISA PINTURAS S.A. contra la citada sentencia.

  3. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose por esta Sala a ambas partes personadas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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