SAP Las Palmas 735/2001, 9 de Noviembre de 2001

PonenteMANUEL NOVALVOS PEREZ
ECLIES:APGC:2001:3242
Número de Recurso662/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución735/2001
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 735

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. ANGEL MONTESDEOCA ACOSTA

MAGISTRADOS

D. CARLOS GARCIA VAN ISSCHOT

D. MANUEL NOVALVOS PÉREZ

En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de noviembre del 2001

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia de esta Capital, los autos referidos, de los que dimana el presente Rollo de Apelación, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia citado, a instancias de las entidades mercantiles Barnices Valentine S.A., y Disa Pinturas S.A., representadas en esta alzada por la Procurador Sra. Guijarro Rubio, y dirigidas por el Letrado Sr. Olmos, contra la entidad Pedro J. Barber y Hermanos S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Apolinario Hidalgo, y dirigida por el Letrado Sr. Barber, pendientes en esta Sala de la substanciación del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de fecha 22.6.00, dictada por el antedicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado al margen referenciado se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo literalmente dice:

"Con estimación de la excepción de falta de legitimación activa aducida por la demandada respecto de DISA PINTURA, S.A., y desestimando, por tanto la demanda formulada en nombre de ésta, estimo parcialmente la demanda interpuesta por BARNICES VALENTINE S.A., contra PEDRO J. BARBER Y HNOS. S.A., condenando a dicha demandada a abonar a BARNICES VALENTINE S.A. la suma de3.702.702 ptas., cantidad que queda compensada con la que a continuación se dirá.

Asimismo, estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por PEDRO J. BARBER y HNOS. S.A. contra BARNICES VALENTINE, S.A. y, en consecuencia, condeno a ésta a que abone a la reconviniente la suma de CIEN MILLONES DE PESETAS- 100.000.000-, por todos los conceptos, suena de la que deducida la de 3.702.702 ptas. antedicha por vía de compensación, queda reducida a la de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS -96.297.298-, cantidad ésta que en definitiva es la que se ha de abonar a la reconviniente.

Sin expresa mención en cuanto a las costas, tanto de la demanda principal como de la reconvención".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se presentó escrito de recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes, se remiten los autos a esta Sección, y seguidos los trámites se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos, compareciendo las partes personadas.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL NOVALVOS PÉREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, una vez estimada la excepción formulada por la parte demandada, cuyos argumentos esta Sala, estima ajustados a derecho, dando por reproducidos los mismos, basa su fallo en que el contrato que liaba a BARNICES VALENTINE S.A. con PEDRO J. BARBER Y HNOS S.A., es un contrato atípico de los denominados de distribución y venta en exclusiva, contrato que ya ha sido examinado jurisprudencialmente desde la sentencia del T.S. de 23 de marzo de 1.921, hasta la del 22 de marzo de 1.988, señalándose el carácter marcadamente "intuitu personae" dada la repercusión que en el patrimonio de cada uno de los contratantes puede ocasionar la actividad o falta de diligencia del otro.

En dicho contrato, de junio de 1.993 se estableció una duración inicial de tres años, renovable automáticamente en iguales períodos sucesivos, lo que se efectuó, sin oposición de las partes.

La actora basa la causa de la resolución en el incumplimiento por la demandada de las circunstancias previstas en la cláusulas de resolución 1.3 y 1.5, que señalan, respectivamente, que se podrá cancelar el contrato "si se registran impagos o protestos a cargo del DISTRIBUIDOR, o le fuera instado procedimiento concursal" y ""cuando los incrementos de ventas anuales sean menores que el incremento medio ponderado de la tarifa de precios siempre y cuando la razón del mismo se deba a causas imputables al Distribuidor y no a condiciones del mercado local".

En el presente supuesto es de señalar que la actora realizó un requerimiento notarial a la demandada por acta notarial de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho (folio 74 de los autos) a través del Notario Sr. Burgos Bravo, requerimiento que tuvo lugar el día siguiente y compareciendo ante dicho Sr. Notario la representación de la demandada el día diez, a fin de realizar las manifestaciones que tuvo por conveniente, haciéndose constar por la demandada su intención de resolver el contrato a tenor del art.

1.124 del C. Civil por incumplimiento de la actora requirente.

Se reconoce por la demandada que es cierto que se adeuda a la actora, no en la cantidad cifrada por ésta, 15.111.288, ptas., sino en la de 3.702.702 ptas., cantidad que resulta de la liquidación que señala en el hecho octavo de la contestación y que ello era a consecuencia de las relaciones comerciales existentes, relaciones en la que siempre existían saldos deudores y acreedores y que no le había sido reclamada por la accionante. No habiéndose determinado a través de la correspondiente prueba cuál ha sido el montante real de lo adeudado, pese a la labor del perito informante (folio 467), y teniendo en cuenta que...

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