STS 780/1997, 19 de Septiembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso921/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución780/1997
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de noviembre de 1.992 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "EMPRESA NACIONAL SANTA BARBARA DE INDUSTRIAS MILITARES, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 484/88, seguido a instancia de la "Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A." contra D. Jose Carlos, hoy recurrente y contra "Compañía Auxiliar de Técnica Aeronáutica, S.A." (CATASA), "Aviones, Equipos y Repuestos, S.A." (AERSA) e "Inmobiliaria Getafe, S.A.", declaradas en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Alvarez del Vale García, en nombre y representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, se condene a los demandados citados a satisfacer a la EMPRESA NACIONAL SANTA BARBARA DE INDUSTRIAS MILITARES, S.A. la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS (15.557.846) PESETAS, mas los intereses legales de dicho importe, y con expresa condena a los demandados en las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jose Carlos, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que, con estimación de las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción o de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o en su caso, con desestimación de la demanda, se absuelva de la misma a mi representado D. Jose Carlos, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante, por ser justicia".

Con fecha 3 de septiembre de 1.990 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando, como estimo, la demanda presentada por la Entidad Actora Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares, S.A., legalmente Representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra D. Jose Carlos, legalmente representado por el Procurador D. Isacio Calleja García; y contra la Compañía Auxiliar de Técnica Aeronáutica, contra Aviones, Equipos y Repuestos, S.A.; y contra la Inmobiliaria Getafe, S.A., estas tres últimas en situación procesal de rebeldía, debo de condenar y condeno a que los demandados citados abonen a la Entidad actora la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (15.557.846 Ptas), más los Intereses legales de dicho importe; e imponiendo las costas de este Juicio de forma expresa a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Novena, con fecha 23 de noviembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Carloscontra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid, con fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Carlos, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 1138 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega infracción del artículo 1.124 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se sirva admitirlo y tenga por formalizado escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jose Carlos, no considerándose necesaria la celebración de vista, por lo que pudiera señalarse día y hora para la votación y fallo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida se ha infringido, según la parte recurrente, el artículo 1.138 del Código Civil.

Este motivo, que ahora se va a estudiar, debe ser desestimado por las razones que a continuación se van a exponer.

El referido artículo 1.138 del Código Civil establece la presunción "iuris tantum" de estimar mancomunada toda obligación en la que concurran varios acreedores o varios deudores; desprendiéndose, además, de su redacción, que el crédito o la deuda han de estimarse divididos en tantas partes como acreedores o deudores existan.

Y es ahora cuando, hay que proclamar, que la obligación existente entre el recurrente y la entidad recurrida, no se puede catalogar como insita en el área de las obligaciones mancomunadas, por una simple razón derivada del dato de que dicha obligación es de naturaleza solidaria, o sea, regida por los artículos 1.137 y 1.141 del mencionado Código Civil, y así se desprende de la parte dispositiva de la sentencia firme dictada en la entonces Magistratura de Trabajo nº 3 de Madrid, el 19 de abril de 1.983, que acoge la solidaridad en la deuda impuesta por la legislación laboral protectora de los salarios de los trabajadores -artículo 42-2 del Estatuto de los trabajadores-.

En resumen, que la presunción de mancomunidad que pretende la parte recurrente, aparece destruida por una resolución judicial firme de la que surge la obligación-nexo, entre las partes de este recurso.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del presente recurso de casación también tiene como base el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido, según la parte recurrente el artículo 1.124 del Código Civil.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

En la presente contienda judicial, no se discute, si la parte recurrida unilateralmente y de una manera correcta o no, resolvió el contrato que le unía con la recurrente, pues es esta una cuestión, que no tiene nada que ver con el objeto de la "litis" en cuestión, y ello porque no afecta para nada el vínculo de solidaridad establecido de una manera definitiva por una resolución firme dictada dentro del área de la jurisdicción laboral y, por otra parte, porque es una cuestión que ni siquiera se ha discutido o por lo menos tratado de probar. Es esta una cuestión, que quizá, y se afirma con base al principio del "nomen iuris" debiera haberse alegado y comprobado en su momento, cuando se dilucidaba la cuestión en el orden jurisdiccional social.

TERCERO

En materia de costas procesales, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su vez perderá el depósito por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 23 de noviembre de 1.992, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Remítase testimonio de esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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