ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6227A
Número de Recurso1108/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aquilino y D. Balbino , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 543/2014 , dimanante de los autos de concurso abreviado n.º 322/2008, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015 se tuvo por personado al procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de D. Aquilino y D. Balbino , en concepto de parte recurrente, no se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

El recurrente no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal si ha presentado escrito de alegaciones de fecha 29 de mayo de 2017, interesando la inadmisión de ambos recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en procedimiento relativo a la sección de calificación del concurso, tramitado en atención a la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 447.2.3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

El recurso de casación interpuesto por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, lo es respecto de la condena al pago de forma conjunta y solidaria, del 15% del déficit concursal. Es de destacar que la condena en primera instancia lo fue respecto del 20%, siendo reducido por la Audiencia Provincial al 15%.

El recurso se articula en dos motivos; el primero, por inaplicación de los arts. 1137 y 1138 del CC , al imponer la sentencia recurrida la condena solidaria de los administradores, ex art. 172.3 LC , sin tener en cuenta la presunción contenida en aquellos artículos y oponiéndose la sentencia recurrida, según refiere el recurrente, a la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las SSTS de fecha 19 de septiembre de 1997 , y 15 de diciembre de 2003 .

En el segundo, alega aplicación errónea del art. 172.3 LC , vigente hasta la el 31 de diciembre de 2011, por incluir en el ámbito de discrecionalidad del juez atribuido por la norma, el tipo de la obligación de hacer frente al déficit concursal; alega infracción de los arts. 1138 y 1137 del CC , que establecen la presunción iuris tantum de mancomunidad, cuando concurren varios acreedores o varios deudores, desprendiéndose de su redacción, que el crédito o deuda deben estimarse divididos en tantas partes como acreedores o deudores existan. Cita como infringida la STS de 28 de febrero de 2013 .

El propio recurrente refiere que el segundo motivo enlaza con el primero, pero justifica la formulación separada para respetar la prohibición de incluir en un solo motivo de casación, la infracción de diferentes preceptos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , en relación con el art. 218.1 de la LEC , en relación con el deber de congruencia, pues solicitada por la administración concursal, la condena al déficit concursal de forma mancomunada, la sentencia lo hace de forma solidaria.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC -en cuanto, sólo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, se debe concluir que el recurso de casación no puede ser admitido incurrir en las siguientes causas de inadmisión: Inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, respecto del primer motivo, por apartarse de la ratio decidendi de la sentencia y resolver conforme a la base fáctica de la misma, y respecto del segundo motivo, por falta de acreditación del interés casacional, al no oponerse la sentencia a la doctrina de la Sala y citar una única sentencia del TS ( artículos 477.2 y 483.2.4.º LEC ).

En efecto, al sentencia recurrida en casación, carece de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso y la doctrina jurisprudencial invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados. En el supuesto de autos, la sentencia de la Audiencia, confirma la condena impuesta de forma conjunta y solidaria a los recurrentes en primera instancia, pero reduce el importe a abonar, fijándole en el 15% del déficit concursal, en lugar del 20%, como hizo la sentencia de primera instancia. El recurrente sostiene que dicha condena no debió ser solidaria y conjunta entre los administradores, sino mancomunada, infringiéndose los ya citados artículos 1137 y 1138 del CC , y es que considera que tratándose de una responsabilidad por deuda ajena la mancomunidad es la regla básica, de suerte que la obligación de responder se divide entre todos los responsables.

Sin embargo, de la lectura de la resolución recurrida se concluye que no se ha producido en el caso de autos ninguna infracción del artículo 172.3 LC ni vulneración de los artículos 1137 y 1138 CC . Así, en cuanto a la condena al déficit concursal, de forma solidaria y conjunta entre los administradores, señala la sentencia en su Fundamento de Derecho Séptimo que: «[...]A tenor de la tipología de la administración societaria en este caso, y a las funciones distintas, pero coordinadas de cada uno de los socios, resulta imposible individualizar actos, acciones u omisiones de cada uno de ellos, y por generada la insolvencia y agravada por el conjunto de actos; y que ante la imposibilidad de individualizar responsabilidades, es procedente y proporcionado el porcentaje del 15% respecto del déficit concursal, procede una condena solidaria, aún cuando al administración concursal la solicitó mancomunada, en correlación con el tipo de órgano de administración, que no tiene porqué la mancomunidad deba arrastrarse o ser confirmada al aplicarse aquélla, ni viceversa. A los mismos efectos, los hechos que han fundamentado los respectivos supuestos normativos son atribuibles a todos los administradores, cuya condición no ha sido discutida y no consta que alguno de los cuatro haya tratado de evitar las conductas constitutivas de los hechos relevantes, ex arts. 169 , 164 y 165 y concordantes de la LC [...]».

Igualmente refiere la Sentencia recurrida en casación: «[...] Además desde el 30 de marzo de 2004 los socios integraban un Consejo de Administración que actuaba de forma mancomunada (Sr. Aquilino con el Sr. Justino o el Sr. Lucio ; y el Sr. Balbino con el Sr. Justino o el Sr. Lucio ) y ello hasta el 24 de octubre de 2007; en base a lo que se dedicaba cada uno de ellos; y desde el 3 de enero de 2008, simultáneo a la impugnación del acuerdo sobre la compraventa de participaciones sociales, se pasó al sistema de dos administradores mancomunados, Sr. Justino y Lucio ) siendo que ningún o de ello puede escudarse en el desconocimiento de la situación de la sociedad en cada momento, o en las funciones de los restantes administradores, que lo eran los cuatro al tiempo de producirse la insolvencia y ni solicitaron el concurso ni solventaron las irregularidades contables relevantes, y cuya conducta les es sancionable a todos, máxime al haber agravado la insolvencia inicial, en igual participación, a la vez común en las distintas causas que hacen solidaria la condena, si bien en merecimiento de una reducción hasta el 15% en base a los valores ya expuestos.[...]».

En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que se alega infringida y contenida en las sentencias de 20 de junio de 2012 y 6 de octubre de 2011 el juez debe explicar y motivar los criterios por los que se condenan a los administradores al pago del déficit concursal, obligación que cumple plenamente la resolución de la Audiencia, como acabamos de ver.

Por tanto, tal como ya se ha indicado, el recurso está abocado a la inadmisión por razones de fondo, porque la parte recurrente invoca la aplicación de doctrina jurisprudencial eludiendo el juicio fáctico de la sentencia recurrida desde una contemplación de los hechos que no tiene reflejo en la sentencia recurrida. En definitiva, el interés casacional que se aduce resulta artificioso por cuanto solo se entiende al margen de las concretas circunstancias del caso y desde un planteamiento fáctico distinto del que parte la Audiencia Provincial, sin que se justifiquen en el plano estrictamente jurídico las discrepancias de la sentencia con el criterio de esta Sala en materia de necesidad de motivar los criterios por los que se condenan a los administradores al pago del déficit concursal.

Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de casación por inexistencia de interés casacional en base a los motivos expuestos.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y no habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, quién no está personada en las actuaciones, no procede hacer especial imposición de las costas procesales a la parte recurrente, quien si perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Aquilino y D. Balbino , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 543/2014 , dimanante de los autos de concurso abreviado n.º 322/2008, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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