STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3084/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular integrada por Ayuntamiento de Casinos y Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le absolvió a Eusebiodel Delito contra los Derechos Cívicos del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez, y siendo parte recurrida Eusebio, representado por el Procurador Sr. Deleito García.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Liria, incoó Procedimiento Abreviado nº 15/97 contra Eusebio, por Delito Contra los Derechos Cívicos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el Ayuntamiento de Casinos se produjo a finales del año 1995, una situación de enfrentamiento político, incluso con facciones entre compañeros de partido que llegó al extremo de que como arma de hacha política se empleó el normal funcionamiento del Ayuntamiento, que motivó que el acusado Eusebio, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, a la sazón DIRECCION000del citado Ayuntamiento, sólo contestase algunas de las treinta solicitudes de información que entre el 27 de noviembre de 1995 y 7 de junio de 1996, presentaron ante el Ayuntamiento, que padecía un defecto de Secretaria con sucesión de interinos y posesiones y cosas de profesionales, concejales opositores al grupo de gobierno que estaba en minoría. Como consecuencia de ello el acusado suspendió los plenos ordinario desde noviembre de 1995, hasta octubre gestionando la vida municipal, convocando plenos extraordinarios donde con orden de día cerrado se debatían las gestiones del municipio. Tampoco convocó un pleno extraordinario que le solicitaron seis concejales promoviendo una moción de censura, acudiendo a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana antes de que se agotase el plazo que tiene el DIRECCION000para convocar según la Ley de Bases de la Administración Local, en demanda de convocatoria del citado pleno que fue acordado en sentencia de 14 de octubre de 1996, notificado al acusado el día 23 siguiente que convocó el pleno de forma inmediata perdiendo la moción y dejando de ser DIRECCION000.- Durante su mandato y ante el caos político y administrativo que reinaba en el Ayuntamiento, reguló el acceso a las dependencias municipales.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Eusebiodel delito de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado contra el mismo en el presente procedimiento." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la Acusación Particular, integrada por Ayuntamiento de Casinos y Salvador, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr.,denuncia error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr.,denuncia error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., denuncia indebida falta de aplicación de los arts. 542 y 74 del C. Penal de 1995

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 5 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que absolvió al acusado de Delitos continuados contra el ejercicio de los Derechos Cívicos, la Acusación Particular formaliza Recurso de Casación cuyo primer Motivo se ampara en el art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Según el recurrente, la equivocación judicial que censura reside en declarar probado que seis concejales promovieron una moción de censura contra el acusado, acudiendo a la Sala de lo Contencioso "antes de que se agotase el plazo" que tenía el DIRECCION000para convocar legalmente el Pleno para tratar dicha moción, cuando lo cierto es que había transcurrido el plazo.

Al efecto de acreditar el pretendido error se señala como documento el incorporado a los folios 110 y ss. de la causa, indicando que de tales particulares se desprende que el acusado, DIRECCION000de Casinos, dictó un acto de 21 de noviembre de 19995 "denegando la convocatoria del Pleno Extraordinario para debatir la moción de censura contra el mismo formulada".

En primer lugar, hemos de precisar que el documento al que hace mención el autor del Recurso no es el acto citado sino una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana en cuyo fundamento jurídico primero se expresa que "el presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto al amparo de la Ley 62/78 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra el acto dictado el 21 de noviembre de 1995 por el Señor DIRECCION000del Ayuntamiento de Casinos, denegando la convocatoria de pleno extraordinario para debatir la moción de censura contra el mismo formulada".

Por otra parte y como marco en el que debe encuadrarse la decisión sobre la cuestión planteada, bueno es recordar los parámetros jurisprudenciales referidos al "error facti". Para ello basta reproducir los términos de la Sentencia de esta Sala de 7-6-97 que -recogiendo doctrina reiterada- exige las siguientes notas:

  1. Que exista un documento, lo que equivale:

    1. Que se trate de un documento en sentido estricto y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquélla otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal.

    2. Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS.,entre muchas,373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero).

    3. Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo).

  2. Autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos:

    1. El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error.

    2. Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  3. Esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción.

    Pues bien, desde esa perspectiva debemos concluir que el documento reseñado no contiene elementos que realmente contradigan la declaración de hechos probados de la resolución recurrida en el extremo relativo a que cuando se presentó recurso contra el acto de 21 de noviembre de 1995, aún no había transcurrido el plazo legalmente señalado por la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/85 en su artículo 46.2 a) para convocatoria de dicho Pleno, puesto que, aparte de que el ejercicio de los derechos de los Concejales de la oposición al DIRECCION000acusado, aunque con retraso fueron efectivamente ejercidos y reconocidos ante y por el orden Contencioso-Administrativo, el presunto error carecería de relevancia y únicamente sirve de soporte al recurrente para construir una hipótesis discursiva en relación con la conducta que hubiera desarrollado el acusado de no haberse decidido jurisdiccionalmente sobre la petición de los referidos Ediles.

    De esta suerte, ante dicha confrontación -dialéctica que no real- no es posible hablar de error transcendente o con valor causal para la subsunción, dado que el alegato del Recurso se reduce -por lo dicho- a un puro complemento narrativo sin la relevancia pretendida.

SEGUNDO

El correlativo apartado recurrente también se acoge a la vía dela rt. 849-2º de la L.E.Cr. para formular una nueva censura por error en la apreciación de la prueba.

Se centra la atención del Recurso en aseverar que la combatida indebidamente ha declarado probado que "el DIRECCION000reguló el acceso a las dependencias municipales". Para acreditar tal afirmación de equivocación judicial se cita como documento la Resolución de la Alcaldía 79/95, de 27 de noviembre obrante a los folios 90 y 106 de las actuaciones reseñando específicamente el punto cuarto de aquélla en términos literales: "estas consideraciones generales se hacen extensiva a los concejales electos ajenos al equipo de Gobierno, en este caso y dadas las circunstancias especiales por las que atraviesa el Ayuntamiento actualmente, los Concejales citados que quieran consultar cualquier cosa con la Secretaria, deberán pasar previamente por el despacho de la Alcaldía y hacer constar su intención y el motivo de su visita, en ningún caso se permitirá el acceso a Secretaría sin cumplir este requisito".(sic)

Prácticamente el desarrollo del Motivo se reduce a aderezar dicha transcripción con someros comentarios valorativos acerca de la intención perseguida con tal resolución, lo cual como exponente de la orfandad argumental de que adolece la censura que ahora se analiza, dice muy poco en favor de su acogimiento, pues además de evidenciar -de acuerdo con las determinaciones jurisprudenciales ya expuestas y a las que acudimos por vía de referencia para evitar innecesarias reiteraciones-, la intranscendencia del pretendido error, dado que añadir el pasaje reflejado en el Recurso o sustituir por el mismo el que se contiene en la combatida no haría sino complementar o describir más detalladamente la narración de hechos probados, pero, en caso alguno, generaría contradicción con lo descrito por la Sala de instancia, tal como destacan los impugnantes del Recurso y evidencia la lectura íntegra de la precitada resolución del DIRECCION000cuyo carácter general esencialmente reflejado en su Exposición de Motivos y en su punto primero resultan patentes y privan de eficacia rectificatoria a la denuncia cuya desestimación queda así definitivamente decidida.

TERCERO

El último Motivo del Recurso se ampara en la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por inaplicación, de los arts. 524 y 74 del C. Penal de 1995.

Sostiene el recurrente que se le ha impedido el derecho a participar en el ejercicio de funciones públicas, violando el derecho del art. 23 de la C.E., no convocando el Pleno Ordinario mensual, no contestando la mayoría de las solicitudes que los concejales de la oposición le dirigieron y regulando el acceso a las dependencias municipales.

La lectura del Motivo pone de relieve un esforzado intento por construir sin referencia alguna al éxito de los precedentes Motivos una tesis apreciativa de los hechos con que justificar la calificación jurídica sostenida en solitario dada la retirada de la acusación pública. Dicha pretensión, dado el cauce elegido par ser formalizada tiene una referencia de inexcusable cumplimiento cual es el respeto integral al "factum" de la resolución impugnada.

Dicho relato fáctico -al resultar inmodificado dado el fracaso de los referidos apartados recurrentes- sinteticamente tiene el siguiente contenido: Eusebio, DIRECCION000de Casinos, sólo contestó alguna de las treinta solicitudes de información que entre el 27 de noviembre de 1995 y 7 de junio de 1996 se presentaron en el Ayuntamiento que padecía un defecto de Secretaría con sucesión de interinos y posesiones, que el Pleno Extraordinario para la moción de censura se convocó por acuerdo de la Sentencia de fecha 14 de octubre de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y que, ante el caos político y administrativo que reinaba en el Ayuntamiento, reguló el acceso a las dependencias municipales.

De ahí que, aún cuando la actuación del acusado roza los límites acotados por el principio de intervención mínima para la activación de las previsiones sancionadores del Código Penal, las peculiaridades del caso impiden acceder a tal ámbito, una vez que, como consecuencia de una precedente actuación jurisdiccional promovida por los concejales que se oponían a la gestión del DIRECCION000, se recondujo la anómala situación en que se encontraba el Ayuntamiento que aquél presidía y del que aquéllos formaban parte, pues no hemos de olvidar que -como dice la sentencia de instancia- "no se infringe por el DIRECCION000el derecho a la participación en asuntos públicos al que, para rellenar el tipo en blanco, ha acudido el acusador. Eso es otra cosa; nadie, el acusado tampoco ha impedido a los concejales del pueblo que lo sean, ni nadie ha cortado los caminos a los Concejales para acudir a los Tribunales, ni ha convertir, entre todos, el Ayuntamiento en algo ingobernable transcendiendo la lucha política de su primigenia razón y convirtiéndola en arma de personalismos. Y esto no es un derecho cívico".

Por todo lo cual el Motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular Ayuntamiento de Casinos y Salvadorcontra la sentencia dictada el día 1 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial Valencia, Sección Cuarta, en la causa seguida contra el absolvió a Eusebiopor Delito Contra los Derechos Cívicos del que venía siendo acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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