STS 32/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:129
Número de Recurso1385/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 403/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "FERRALLAS ALBACETE, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, siendo parte recurrida Don Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, y Doña Fátima, que se encuentra en situación de rebeldía procesal y no ha comparecido en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ciudad Real fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 403/1998, promovidos a instancia de Don Aurelio, contra la entidad mercantil "FERRALLAS ALBACETE, S.A.", y Doña Fátima, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia declarando que "los bienes objeto de embargo del presente escrito pertenecen a mi representado y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos dejándolos a disposición de mi poderdante, condenando en costas a los demandados que impugnaran esta demanda imponiéndoles su pago con carácter solidario".

La entidad "FERRALLAS ALBACETE, S.A.", contestó la demanda, solicitando la estimación de las excepciones planteadas con carácter previo de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa, "y, de forma subsidiaria, desestimando la demanda formulada contra mi mandante, declare la nulidad de la escritura de compraventa que sirve de base a la presente demanda, y por ende, la procedencia del embargo trabado en el juicio de cognición del que dimana la presente litis sobre la finca registral nº NUM000, mandando levantar la suspensión de la ejecución ordenada en dicho procedimiento, y todo ello con expresa condena en costas al actor-tercerista por su evidente temeridad y mala fe al formular la presente demanda en los términos contenidos en la misma con todo cuanto más corresponda en Derecho".

Mediante Providencia de 19 de enero de 1999, la codemandada, Doña Fátima, fue declarada en rebeldía, al haber transcurrido el término concedido para contestar la demanda sin haberse personado.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1999, cuyo fallo fue el siguiente "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Aurelio contra FERRALLAS ALBACETE SA y contra Dª Fátima, debo declarar y declaro que la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de La Roda, Albacete, es copropiedad de D. Aurelio y debo dejar sin efecto el embargo trabado sobre dicho inmueble mediante providencia de 15.10.97, con imposición de las costas procesales a los demandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada "FERRALLAS ALBACETE, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 108/2000, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó Sentencia el 30 de diciembre de 2000, desestimando el recurso de apelación, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de "FERRALLAS ALBACETE, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que ha de considerarse infringida ha de citarse el art. 1249 del Código Civil, y respecto a la jurisprudencia ha de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000.

Segundo

Formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1253 del Código Civil.

Tercero

Formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la Ley Rituaria Civil en relación con el art. 1532 del mismo Texto Legal, así como su jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que ha de considerarse infringida ha de citarse el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y respecto a la jurisprudencia han de mencionarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1999, 7 de abril de 1999, 13 de octubre de 1998, 9 de diciembre de 1998, 1 de diciembre de 1997, 26 de julio de 1997 y 31 de diciembre de 1996, entre otras muchas.

Quinto

Formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1214 del Código Civil, y respecto de la jurisprudencia han de mencionarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1998, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991 y 6 de junio de 1994 por todas".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de Don Aurelio, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación, y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de enero del curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Aurelio interpuso demanda de tercería de dominio contra la entidad "FERRALLAS ALBACETE, S.A.", y Doña Fátima, de la que ha conocido el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete, juicio de menor cuantía nº 403/1998, afirmando su propiedad sobre las fincas registrales nº NUM000 (vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002, letra b) municipio de Villarrobledo) y nº NUM003 (garaje, sito en planta sótano de dicha dirección), ambas del Registro de la Propiedad de La Roda, sobre las que se alegaba se habían trabado embargos, acordados en la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de cognición nº 460/1996, seguido ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete, el 31 de marzo de 1997, en la que, estimando la demanda interpuesta por "FERRALLAS ALBACETE, S.A." se condenaba a Doña Fátima al pago a dicha sociedad de la suma de 776.897 pesetas, intereses legales, desde la interpelación judicial, y costas procesales. La propiedad de ambas fincas registrales se sustentaba en la contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 14 de marzo de 1996, entre Don Baltasar y su esposa, la demandada Doña Fátima, como vendedores, y el demandante Don Aurelio y Doña Celestina, como compradores, por el precio total 8.305.732 pesetas, más 565.268 pesetas en concepto de IVA. Admitida la demanda, el Juzgado acordó la suspensión del apremio para la ejecución de la sentencia dictada en el referido juicio de cognición.

En su contestación a la demanda, la entidad "FERRALLAS ALBACETE, S.A." opuso las excepciones de falta de legitimación activa en el actor, y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo la nulidad de la escritura pública de compraventa, por simulación de la misma, así como, en lo referido a la finca registral NUM003 (garaje), el no haberse trabado embargo sobre la misma.

El Juzgado de 1ª Instancia, en sentencia de 17 de junio de 1999, estimó "parcialmente" la demanda, al no constar el embargo sobre la finca NUM003 (garaje), considerando probada la cotitularidad del demandante sobre la finca NUM000, en virtud del referido contrato de 14 de marzo de 1996, esto es, con más de un año de anterioridad al embargo, acordado mediante Providencia de 15 de octubre de 1997, por lo que no siendo el bien trabado propiedad de la ejecutada, y demanda, Sra. Fátima, no cabía ejecutar el mismo para el pago de sus deudas. El Juzgado rechazó las excepciones alegadas por la parte demandada, así como la pretendida nulidad del contrato de 14 de marzo de 1996, teniendo por acreditada, en síntesis, la intención de vender y comprar y la causa, constando también el pago del precio mediante varios pagos parciales de los compradores al esposo de la ejecutada, excluyendo que se verificara la compraventa para eludir una deuda de 776.897 pesetas, datos que consideraba el Juzgado excluían indicios de nulidad, que por otra parte no podía acordarse sin audiencia o intervención en el proceso de todos los que intervinieron en la compraventa. En materia de costas, el Juzgado consideró que "estimada la demanda y desestimada la oposición a la misma en lo principal, se imponen las costas procesales a los demandados" (fundamento de derecho quinto).

La Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó sentencia el 30 de diciembre de 2000, confirmando la sentencia de primera instancia, además de por las razones expuestas en la misma, que se consideraron acertadas y se dieron por reproducidas, por cuanto no se estimó que bastara "la simple alegación de sospechas y conjeturas para obtener la declaración de nulidad de un contrato de compraventa por falta de causa, por ser contrato simulado con simulación absoluta, sino que es preciso acreditar dicha falta de causa o simulación absoluta, aunque como es lógico no se exige con el mismo rigor que en otros casos una prueba directa, ya que por tratarse de actos dirigidos a producir un engaño, habitualmente se procura por los intervinientes que no quede constancia de que un contrato es simulado, por tanto en estos casos procede una cierta inversión de la carga de la prueba, exigiendo a comprador y vendedor que acrediten al menos indiciariamente la realidad de la transmisión, el pago del precio y su suficiencia. Pero en este caso la prueba practicada no ha producido el resultado querido por la parte apelante, pues el simple retraso en la inscripción de la compraventa nada indica en relación con la simulación, además el precio pactado corresponde al de mercado y no puede ser calificado como vil o simulado, asimismo la prueba practicada, incluso en esta segunda instancia, sobre realidad del pago ha acreditado ésta, así, además de la prueba practicada en primera instancia, que se ha tenido en cuenta acertadamente por el Juez, al pedirse en segunda instancia certificación a entidad bancaria, se ha acreditado la efectiva transferencia de 4.300.000 pesetas, por último la cuantía de la deuda ejecutada no es tan grande como para mover a las partes a otorgar un contrato simulado de un inmueble, por lo que en definitiva no procede la calificación del contrato como simulado..., por lo que el contrato de compraventa discutido fue título bastante para transmitir la propiedad".

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida se cita el art. 1249 del Código Civil, y respecto a la jurisprudencia se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000. Se argumenta que la Sala de apelación ha llegado a conclusiones no acreditadas con hechos indiscutiblemente constatados.

Ha de comenzarse por señalar que la Sentencia impugnada no ha empleado la prueba de presunciones para fundamentar la estimación de la tercería y rechazar la pretendida nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado el 14 de marzo de 1996, no siendo posible la revisión casacional de una prueba de presunciones que no ha sido utilizada. Además, y con independencia de lo anterior, el motivo combate el sustrato fáctico que habría de sostener la pretendida presunción, lo que tampoco puede admitirse, porque para desvirtuar tal soporte de hecho es precisa la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, siendo doctrina reiterada de la Sala, contenida en Sentencia de 5 de marzo de 2007 (rec. nº 1877/2000 ), "que siempre es preciso respetar al soporte fáctico sobre el que se asienta el proceso deductivo, salvo que haya sido desvirtuado mediante la oportuna impugnación de la valoración probatoria basada en el error de derecho padecido en la misma por infracción de regla legal tasada sobre valoración de la prueba. El art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (SSTS 12-3-98, 28-3-98, 5-3-99, 9-3-99 ), de modo que por sí solo no es precepto idóneo para sustentar la revisión casacional de la prueba de presunciones". No debe olvidarse que la posibilidad de revisión casacional de la prueba de presunciones queda limitada al examen de si existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 ). Por último, debe notarse que la parte recurrente se ha apartado de las conclusiones fácticas de la sentencia apelada, sin haber alegado error de derecho en la valoración probatoria, incurriendo en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión.

Consecuentemente, el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo se ampara en el art. 1692.4º de la LEC, por infracción del art. 1253 del Código Civil.

El motivo merece igual rechazo que el anterior, siendo trasladables al presente los razonamientos dados en el mismo, puesto que no se ha utilizado en la Sentencia impugnada la prueba de presunciones, y lo pretendido por la parte es proponer a la Sala la revisión de la prueba desde su particular valoración probatoria, y desde ahí sentar un distinto soporte fáctico desde el que sustentar una presunción favorable a su interés de parte, que lleve a la nulidad por simulación del contrato de compraventa esgrimido por el tercerista, contradiciendo la apreciación por la Audiencia de las pruebas aportadas al procedimiento, incurriendo, por ello, en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, y actuando como si la casación fuera una tercera instancia revisora de la integridad de la prueba, lo que en modo alguno es.

CUARTO

El tercer motivo se ampara en "lo dispuesto en el art. 1692.4 de la Ley Rituaria Civil en relación con el art. 1532 del mismo Texto Legal, así como su jurisprudencia". El artículo 1532 de la LEC se limita a prever que las tercerías habrán de fundarse, o en el dominio de los bienes embargados al deudor, o en el derecho del tercero a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante. No es un precepto idóneo, por su generalidad, para sustentar "per se" un recurso de casación, y menos aún al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, puesto que no es de carácter sustantivo, y además no puede considerarse infringido, al basarse la tercería en el dominio de los bienes embargados al deudor. Por otra parte, la jurisprudencia invocada se cita en apoyo de la tesis afirmativa sobre la posibilidad de plantear y resolver en las tercerías la cuestión relativa a la validez y eficacia del título en que se apoya la acción del tercerista, y ello no ha sido impedido en ninguna de las instancias, resolviéndose en el sentido de rechazar la nulidad opuesta por la parte demandada, por lo que carece de sentido la denuncia casacional.

Por lo cual, el motivo ha de sucumbir.

QUINTO

El cuarto motivo de casación se formula "al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que ha de considerarse infringida ha de citarse el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y respecto a la jurisprudencia han de mencionarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1999, 7 de aril de 1999, 13 de octubre de 1998, 9 de diciembre de 1998, 1 de diciembre de 1997, 26 de julio de 1997 y 31 de diciembre de 1996, entre otras muchas".

Lo denunciado por la parte recurrente es, en síntesis, la imposición de costas a los demandados, cuando la demanda fue estimada parcialmente, al no haber resultado trabada una de los dos fincas registrales sobre las que se ejercitó la tercería de dominio. Dicha finca registral es la nº NUM003 (garaje) del Registro de la Propiedad de La Roda, que, junto a la finca nº NUM000, fue vendida al tercerista y su esposa mediante contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 14 de marzo de 1996. El Juzgado se limitó a considerar en el fundamento de derecho quinto que la demanda se estimaba y se desestimaba la oposición a la misma en lo principal. La Audiencia ningún pronunciamiento hizo al respecto, si bien el escrito dirigido a la misma por la entidad recurrente solicitando subsanación de la Sentencia dictada, evidencia que la presente cuestión fue sometida a la consideración de la Sala "a quo" en el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, si bien la estimación de la demanda fue parcial, al incluirse en la demanda de tercería un bien que no constaba embargado, lo cierto es que frente a la entidad demandada el vencimiento ha sido total, puesto que se han rechazado plenamente sus pretensiones en lo que respecta al único bien realmente trabado a su instancia, y en consecuencia sobre el que reside el interés de la parte demandada al oponerse a la tercería, de modo que frente a la misma la tercería ha prosperado plenamente, con independencia de que erróneamente se incluyera en la demanda un bien que no había sido embargado, y que no debió ser objeto del procedimiento, y por ello es cierto que, como se dice la sentencia de primera instancia, se ha desestimado la oposición a la demanda en lo principal. Consecuentemente, cabe traer a colación la reiterada doctrina de la Sala sobre la procedencia de imponer las costas a la parte demandada cuando la demanda es estimada en lo sustancial, así, entre otras, en las Sentencias de 6 de junio de 2006, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, y 17 de julio de 2003, pues como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.

Consecuentemente, el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

El quinto motivo se ampara en "lo dispuesto en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1214 del Código Civil, y respecto de la jurisprudencia han de mencionarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1998, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991 y 6 de junio de 1994 por todas".

Conviene recordar la doctrina de la Sala, recogida en Sentencia de 26 de junio de 2006, que pone de manifiesto la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 del CC, que, al no contener regla valorativa de prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-1993, 21-7-1993, 13-12-1994, 16-6-1995, 22-9-1996, 19-9-1997, 8-6-1998, 16-6-1998 y 29-6-1998, entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 19-9-1997 y 8-6-1998 ).

En el presente supuesto, lejos de encontrarnos ante una ausencia de prueba y una correlativa inversión de la carga probatoria, su desarrollo argumental revela que lo realmente pretendido por el recurrente es obtener una nueva valoración de la prueba, desconociendo el resultado de la apreciación probatoria, resultando claramente del desarrollo argumental del motivo que lo perseguido es la revisión de la prueba, ignorando que la casación no es una tercera instancia, y que el art. 1214 del Código Civil se limita a sentar la denominada "regla del juicio", aplicable ante supuestos de falta de prueba, no cuando el Tribunal "a quo", como es el caso, obtiene sus conclusiones probatorias de la prueba aportada al proceso, no siendo, en definitiva, una regla valorativa de la prueba, desde la cual pretender la revisión de la apreciación probatoria.

En consecuencia, el motivo también fenece.

SEPTIMO

La desestimación de los anteriores motivo, y con ello del recurso de casación, supone la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "FERRALLAS ALBACETE, S.A.", contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, juicio de menor cuantía 403/1998, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete, rollo de apelación 108/2000, con imponer de las costas de la presente casación a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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