STS, 19 de Septiembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6746/1992
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Doña Alejandra y Don Marcelino contra sentencia de fecha 12 de Marzo de 1990, dictada en recurso número 383/86 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Alejandra Y DON Marcelino contra las siguientes resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña dictadas en determinación del justiprecio de las fincas que se indican expropiadas para la explotación "a cielo abierto" de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez -Acuerdo de 22 de Enero de 1986, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro, de 9 de Octubre de 1985, que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , -Acuerdo de 22 de Enero de 1986, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro de 16 de Octubre de 1985, que estableció el justiprecio de la finca número NUM004 . -Acuerdo de 22 de Enero de 1986, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro de 17 de Septiembre de 1985, en el que se fijó el justiprecio de la finca número NUM005 . Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo dirigido por los antes referidos contra el Acuerdo del citado Jurado de 14 de Diciembre de 1985, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el del mismo Jurado de 9 de Octubre de 1985 que fijó el justiprecio de las fincas números NUM006 , NUM007 y NUM008 (expediente 212/85), y en consecuencia declaramos la nulidad del citado acto impugnado de 14 de Diciembre de 1985 como contrario al Ordenamiento Jurídico, en cuanto que el justiprecio fijado para las fincas NUM007 , y NUM008 ha de ser incrementado respectivamente en la cantidad de 37.800 pesetas y 141.540 pesetas, en ambos casos ya incluido el premio de afección y que la suma total correspondiente a las citadas fincas NUM007 , NUM008 y NUM006 devengó el interés legal, desde el día siguiente a la ocupación de los bienes o, en caso de ser anterior, desde que transcurrieron seis meses desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la relación de los bienes afectados por la expropiación; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Doña Alejandra y Don Marcelino que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada parte y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación de Doña Alejandra y Don Marcelino por escrito en el que tras manifestar las que estimópertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia por la que se anule y revoque la apelada y se estime la demanda con las declaraciones detalladas en el suplico de la misma, por otrosí solicita la acumulación del recurso de apelación al número 13.308/91 sobre justiprecio de fincas de igual unidad familiar agraria.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante, así como mediante otrosí se acuerde rechazar tal petición de acumulación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, 3 de Junio de 1997, por Providencia de la misma fecha se acuerda al amparo del art. 75 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del trámite para dictar sentencia se orden para mejor proveer se aporte testimonio de la prueba pericial emitida en el recurso de apelación 13.308/91.

SEXTO

Conferido traslado por tres días a las partes y una vez evacuado dicho trámite se señaló para deliberación y votación del fallo el día DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo en el que el recurrente fundamenta su recurso de apelación, que parece concretado a las fincas correspondientes al expediente 212/85 al no combatirse la declaración de inadmisión parcial que efectúa la sentencia de instancia que asumimos en este punto, es la no valoración por el Tribunal de primera instancia de los daños y perjuicios derivados de la expropiación parcial, ello porque entiende que tales daños debían haberse valorado como consecuencia de que los recurrentes habían solicitado, dice, la expropiación total, habida cuenta que se estaba en presencia de una unidad de explotación agraria familiar.

El argumento, sin embargo, no puede prosperar dado que como resulta de la prueba pericial practicada en fase procesal lo expropiado no es más que un 6,5% del total de la explotación, lo que pone de relieve que al tratarse de una parte mínima hace inviable la tesis de que la explotación del resto de los terrenos deviene antieconómica, ello sin perjuicio de que, como dice la sentencia apelada, al pertenecer las fincas que conformarían la supuesta unidad de explotación a distintos propietarios no se ha justificado que conformen una verdadera unidad económica, ya que no se ha acreditado la existencia de figura jurídica alguna que sirva de soporte legal a aquella, amen de que en el expediente expropiatorio relativo a las fincas NUM006 , NUM007 y NUM008 no se formula tal petición de expropiación total ni se acredita circunstancia fáctica alguna que pueda, en relación con el desarrollo y resultados de la explotación, servir de base para que el juzgador conforme su convicción sobre tal extremo, circunstancias que, obvio es resaltarlo, tampoco se acreditan en fase procesal, muy al contrario, puesto que para ello no es suficiente una simple afirmación de perito en la que se expresa una opinión personal sin explicitar las razones que sirven de base para obtener tal conclusión, ya que no es ésta sino los razonamientos del perito lo que el Juez ha de tomar en consideración, como bien se afirma en la instancia, para conformar su juicio, otra cosa sería trasladar al perito la facultad decisoria, lo que en modo alguno resulta admisible.

Amen de lo anterior, ha de señalarse que dicha pretensión no puede prosperar en la medida en que para que se entienda fraccionado, por efecto de la actividad expropiatoria, un patrimonio que de suyo fuera indivisible, es preciso que todas las fincas de ese patrimonio formen una unidad económica como quiere el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa y en este caso es cuando, efectivamente, se formará un solo expediente, pero en el caso que se contempla no aparece probado que en las fincas de los recurrentes se ofrezcan los requisitos que exige el artículo 27 de esta misma Ley, que sólo se da cuando se hallan inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de conformidad con lo mandado en la Ley Hipotecaria cuyo artículo 8, con la modificación y adición introducidas por la Ley de Propiedad Horizontal de 31 de Julio de 1960, determina cuáles son los inmuebles que se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número, y entre ellos toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica. En este sentido, resultan insuficientes los argumentos que sobre este particular se recogen en el dictamen del perito judicial emitido en esta instancia alusivos al régimen familiar de explotación de los predios y al precarismo en la tenencia y uso de las tierras. En consecuencia, no resultando acreditado el carácter de explotación agrícola unitaria que constituían las fincas expropiadas con otras de los mismos propietarios, imposibilita de todo punto el reconocimiento de la indemnización pretendida por tal concepto.

SEGUNDO

El segundo argumento utilizado por el recurrente en su escrito de alegaciones paracombatir la sentencia apelada es la naturaleza urbana del terreno expropiado en relación con las fincas 6594 y 6595, creemos que en realidad se refiere a las NUM002 y NUM006 , dado que las citadas en primer lugar no son objeto de este procedimiento.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión que ahora se plantea, hemos de recordar que la sentencia apelada declara inadmisible el recurso contencioso en relación con los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación relativos a las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , sin que tal aspecto de la sentencia se cuestione en el escrito de alegaciones, asumiendo esta Sala íntegramente los argumentos de la sentencia apelada en tal extremo, razón por la que la cuestión queda concretada a las fincas NUM006 , NUM007 y NUM008 como ya advertimos en un fundamento anterior.

Concretado así el ámbito objetivo de la cuestión hay que señalar que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró el suelo destinado a monte leñal a razón de 70 ptas./m2, el destinado a era a 425 ptas./m2 y el destinado a prado secano, a razón de 235 ptas./m2, valores todos ellos que fueron confirmados por la Sala de instancia. La parte actora discrepa de esta solución por entender que los terrenos objeto de expropiación -finca ahora considerada número NUM006 -, merece una mayor valoración por tratarse de suelo urbano, apoyando tal alegación en el dictamen pericial de parte traído a los autos y según el cual las fincas expropiadas se encuentran situadas en el núcleo rural de población de Veiga, siéndoles de aplicación las normas de edificación relativas a este tipo de suelo. Ahora bien, con independencia de que la certificación municipal a que alude la parte actora para reforzar su pretensión se emite en fecha 30 de Enero de 1985 -con posterioridad pues a las actas previas a la ocupación de las fincas expropiadas que datan de 11 de Septiembre de 1984- y en ella se recoge el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez de 23 de Enero de 1985 por el que se acuerda la inclusión en el núcleo rural de población de Veiga, es además lo cierto que, en cualquier caso, el citado núcleo rural de Veiga no tiene la consideración de núcleo de población a efectos urbanísticos, por venir determinado por la mera agrupación de edificaciones propias del medio rural, destinadas a vivienda familiar vinculada a explotaciones agrícolas, sin que el establecimiento de unas normas de edificación para esta clase de construcciones localizadas en suelo no urbanizable permita extraer consecuencias que no sean aquellas propias del tipo de suelo así clasificado. En este orden de cosas, ha de partirse del hecho de que en las actuaciones existen datos que abundan en la calificación rústica de los terrenos expropiados. Así, en las actas previas a la ocupación -documento que de acuerdo con el art. 52 de la Ley Expropiatoria sirve para determinar y describir el bien o derecho expropiable-, levantadas con intervención de la propiedad, se dice que la finca nº NUM006 está dedicada a era y campo de era; la nº NUM007 a monte leñal; la nº NUM009 a prado secano, pero es más, como acertadamente dice la sentencia de 27 de octubre de 1992 que el propio recurrente aporta como precedente "La representación procesal de la entidad beneficiaria opone a la específica consideración de los Núcleos Rurales de Población la reducción de los mismos a lo que denomina "típico lugar acaserado gallego"; pero ha de subrayarse que tal calificación carece de sustento normativo alguno. Por el contrario, la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de Adaptación de la Ley del Suelo a Galicia atiende específicamente (artículos 14 y siguientes) a los diferentes tipos de núcleos como justificante de un tratamiento urbanístico concreto de los mismos, lo que es suficiente para estimar cierto plusvalor en el justiprecio que, aunque no haya de desorbitarse hasta equipararlo a condiciones más propias de los terrenos situados en el centro o casco urbano de una población, tampoco puede igualarse al clasificado como no urbanizable en el que se encuentren situadas viviendas sin expectativa alguna que no sea la mera economía de subsistencia de sus moradores".

"Tal planteamiento, reiterado entre otras en la Sentencia de 23 de Julio del presente año, recurso 256/89, por imperativo de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, es el que procede reproducir en este momento, en lo que atañe, como se dijo, a los terrenos destinados a edificaciones y salidos, que es donde la específica consideración de los Núcleos ha de repercutir en la concesión de un plusvalor, al no ser posible descartar mediante tal carácter la naturaleza esencialmente rústica del resto de la finca respecto de la que, por su naturaleza y destino, no es posible prever su incorporación al fenómeno urbanizador con mayor intensidad que la ya alcanzada. Procede así solamente modificar el justo precio de la parte de la finca destinada a edificaciones y salidos, éstos en cuanto complementario y auxiliares de lo edificado (390 metros cuadrados), alcanzando la cantidad de dos mil pesetas por metro cuadrado".

Pues bien en el caso que nos ocupa, la finca NUM006 , única para la que se predica carácter edificable no tiene parte alguna destinada a "edificaciones y salidos" por lo que conforme a lo que en la citada sentencia se afirma y en la que apoya su tesis el recurrente no cabe asignarle plusvalor alguno.

TERCERO

En lo que atañe a los valores unitarios de las fincas NUM007 y NUM008 destinadas a monte leñal y a prado secano, sin perjuicio de los argumentos de la sentencia de primera instancia queacogemos, hemos de resaltar que el único razonamiento que efectúa el recurrente en apoyo de su pretensión es la remisión al informe pericial emitido en la apelación 13308/91 aportada por diligencia para mejor proveer a estos autos, en el que se afirma por el recurrente se fijo un valor de 385 ptas/m2 para monte roturado y sembrado y de 325 ptas/m2 para monte roturado, pero es lo cierto que de las actas previas resulta que, como ha quedado dicho la finca NUM007 está destinada a prado leñal y la NUM008 a prado secano, razón por la que dichos valores no son aplicables, pero es que tampoco se ha acreditado el requisito de identidad de las fincas a que nos referimos con las que son objeto de informe en el peritaje emitido en la apelación 13308/91, ya que para ello, el perito realiza un análisis comparativo de las citadas posiciones valorativas de las partes y de las transacciones localizadas en las proximidades de As Pontes de García Rodríguez, -entre ellas, las referidas a adquisiciones realizadas por el Ayuntamiento de este municipio en las zonas de Monte de Potoibo, Prado de Veiga y Monte Brañal-, y hace una media entre los valores establecidos, desechando los valores extremos. Sin embargo, entendemos que tal proceder no es suficiente a los efectos que aquí se persiguen ya que el precio abonado por un terreno que se presenta como próximo en su ubicación al expropiado no siempre sirve para determinar la indemnización debida si no concurren todos los demás elementos comunes desde el punto de vista de la realidad fáctica e índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación. En consecuencia, consideramos que los valores asignados a los terrenos expropiados por el Jurado según su diferente destino y expresados al comienzo del presente razonamiento jurídico resultan proporcionados y conforme a Derecho.

CUARTO

Finalmente, la pretensión referida a la compensación económica por razón de la urgente ocupación respecto de la pérdida de la producción agrícola y venta acelerada de ganado y utillaje tampoco puede ser acogida por la razón de que en las actas previas a la ocupación de las fincas expropiadas en ningún momento se hace constar indicación alguna reveladora de los pretendidos perjuicios ocasionados por la rápida ocupación respecto de cosechas pendientes u otros conceptos igualmente justificados, tal como dispone el artículo 52.5 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 52.3 de la Ley y 58.2 de su Reglamento. En este orden de cosas, conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala y Sección (por todas, sentencias de 17 de Octubre y 29 de noviembre de 1994) que se refiere al acta previa a la ocupación, con carácter general, como el documento que, conforme a la regla del 52.3 de dicho texto legal, tiene por objeto describir el bien o derecho expropiable con todos los datos que sean útiles para determinar su valor y, más concretamente, por lo que respecta a las expropiaciones por el procedimiento de urgencia, la finalidad del acta previa a la ocupación consiste en constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, para de tales datos configuradores de la realidad material de los bienes y derechos extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justo precio. Pues bien, nada de esto ocurre en el presente caso examinado, donde las actas previas a la ocupación de referencia carecen de los datos necesarios para que pudiera realizarse un pronunciamiento sobre estas cuestiones. A este respecto, el dictamen pericial emitido en esta alzada ofrece una evaluación de la producción agrícola de los terrenos expropiados en función de alternativas normales y rentables de cultivo en las zonas aptas para éste y obteniendo unos valores medios a resultas de la diferencia entre los ingresos y gastos de cada explotación de cultivo. Sin embargo, ello no es demostrativo del cuál fuera la cosecha efectivamente pendiente al tiempo de la ocupación de los terrenos, de acuerdo con el tipo de cultivo y su estacionalidad, pues de lo que se trata en la expropiación es de indemnizar los perjuicios efectivamente producidos y no aquellos que aparecen como previsibles o hipotéticos. Y ello, tanto más si consideramos que las características mismas del fin de la expropiación de que aquí se trata, la explotación de lignitos en el municipio de As Pontes de García Rodríguez, implican que la indisponibilidad del bien expropiado como consecuencia de su ocupación inmediata, cuyo derecho viene atribuído por la declaración de urgencia del procedimiento expropiatorio según la regla 1ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, no es algo instantáneo o automático, pues el avance de las máquinas destinadas a la extracción del mineral está sujeto a una evolución progresiva, una vez dispuestos los medios e infraestructuras necesarios para la explotación minera, todo lo cual conlleva un tiempo durante el cual es posible disponer por la propiedad las medidas necesarias para minimizar al máximo los posibles efectos nocivos del ataque expropiatorio, atendidas las circunstancias precisas del supuesto contemplado, como con la recogida de las cosechas pendientes y la debida planificación sobre el destino del ganado y utillaje existentes, toda vez que en el propio dictamen pericial de reiterada referencia se alude a un nuevo emplazamiento de la explotación, previsión esta de continuidad de la actividad agropecuaria que en ningún caso justifica una venta "acelerada" del ganado y utillaje existentes, en correspondencia con la progresividad de la materialización del ataque expropiatorio, sin que se haya acreditado suficientemente la realidad de los datos consignados en la relación de los perjuicios ocasionados por dicha venta acelerada respecto del número de cabezas de ganado existentes, así como de los útiles y enseres de labranza disponibles en manos de los propietarios de los terrenos expropiados en el momento de la expropiación, no bastando a este respecto la mera enumeración de unos y otros que aquéllos han traído a las actuaciones con la sola base documental del informe pericial de parte incorporado al expediente administrativo, coincidente totalmente con las pretensiones de los expropiados. Todo ello abstracción hecha de la falta de valor probatorio que la jurisdicción dispensa a los dictámenesemitidos a instancia de parte sin las garantías procesales derivadas de la aplicación de las normas probatorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil -arts. 610 y siguientes- e inobservancia del principio de contradicción procesal. Debiendo recordarse a estos efectos que, por su parte, el dictamen pericial rendido en las actuaciones se refiere a los perjuicios derivados de la alegada venta acelerada de ganado y utillaje en términos genéricos, sin especificación alguna de los elementos o partidas integrantes de dicho pretendido concepto indemnizatorio, y llegando a una conclusión valorativa de aquéllos por la nueva aplicación del módulo del 4% al valor total de cada una de las fincas expropiadas, sin base argumentativa suficiente que permita conocer el fundamento de una tal valoración.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Alejandra y Don Marcelino , contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso nº 383/86, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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