La expropiación forzosa urgente, análisis

AutorJosé Luis Fayos Apesteguía
Páginas175-226

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Introducción

Las siguientes líneas se dedican a examinar el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que regula el denominado procedimiento expropiatorio por vía de Urgencia, el cual permite la urgente ocupación de los terrenos afectados. Dicho análisis se estructura en nueve apartados; el primero dedicado al primer párrafo del citado articulo y los ocho restantes, cada uno de ellos analiza cada una de las ocho consecuencias recogidas en el art. 52.

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Precisiones preliminares

Previamente al análisis del art. 52 de la L.E.F. (Ley Expropiación Forzosa de 16 de septiembre de 1.954) deben realizarse las siguientes Precisiones Preliminares.

PRIMERA.-La competencia para realizar la Declaración de Urgente Ocupación, hoy está residenciada en las distintas Comunidades Autónomas, si bien en las Obras Públicas de gran envergadura que afectan a más de una Comunidad Autónoma, esta declaración será realizada por acuerdo del Consejo de Ministros, tal como establece el art. 52.

SEGUNDA.-Cuando el art. 52 se refiere a «los bienes afectados» hemos de ampliar esta expresión a los Bienes y Derechos afectados, porque, si bien es cierto que sólo los primeros (los bienes) pueden ser ocupados, no es menos real, que como consecuencia inmediata de la ocupación, los segundos (los derechos) procederán a extinguiese al quedar vacíos de contenido. Por otra parte, la consecuencia tercera del art. 52 contempla esta circunstancia y precisión al referirse a: «Los derechos afectados» y «El precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso».

TERCERA.-Es una realidad cierta y notoria que actualmente, la inmensa mayoría de las expropiaciones tramitadas lo son, por el Procedimiento de Urgencia (baste para constatar este hecho el comprobar, en los Jurados Provinciales de Expropiación, los procedimientos tramitados y se demostrará como, una vez más, lo excepcional se ha convertido en ordinario y lo ordinario en excepcional. Además constituye actuación ordinaria, que antes de iniciar procedimentalmente una expropiación, para realizar determinadas obras, por quien corresponda ya se «guíe el expediente», a efectos de proceder a solicitar o obtener la Declaración de Urgente Ocupación correspondiente.

Texto art 52 general

Art. 52. Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:

La jurisprudencia, como quedará reflejado más adelante, reitera continuamente, en numerosos pronunciamientos, que para que la Administración pueda acudir o mejor dicho Declarar la Urgente Ocupación de los bienes afectados por una E.F. Deberá cumplir dos requisitos, a saber:

PRIMERO.-Que la declaración de urgencia responda a hechos de urgencias reales y debidamente constatados y acreditadas en el expediente respec-

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tivo, debiendo la declaración de urgencia referirse a una obra o finalidad concreta cuya realización vendrá a satisfacer o cubrir las necesidades urgentes que legitiman dicha declaración.

SEGUNDO.-Motivación acuerdo:. Que el acuerdo, que declare la urgencia, acuerdo que la Ley encomienda al Consejo de Ministros y hoy ya hemos expuesto corresponde, con las salvedades apuntadas anteriormente, a las C.C.A.A., esté debidamente motivado, con la exposición de circunstancias que lo justifiquen. Así el art. 56 del R.E.F. (Aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957) dispone:

Art. 56.1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.

2. En estos casos no será procedente recurso alguno pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación

.

En este punto, resulta necesario apuntar ya una precisión, que se desarrollará con mayor detenimiento más adelante. Cuando el art. 56-2 dice «no será procedente recurso alguno pero...» se podría deducir que el acuerdo de declaración de urgente ocupación no es recurrible y veremos como el T.S. En sentencias de 21 de junio 1997, 18 de mayo 1993 y 9 de marzo 1993, declara que dicha declaración es recurrible y procede su anulación por los tribunales, si la misma no cumple los dos requisitos, a que nos acabamos de referir (circunstancias excepcionales y motivación acuerdo).

Examen de determinados supuestos que motivan la declaración de urgente ocupación a través de la Jurisprudencia
A Área reservada a viviendas

La sentencia de 14 de julio de 1998, citada, considera que la creación de áreas reservadas a viviendas para su pronta ejecución, ante el grave problema de la escasez de viviendas que sufre determinado municipio justifica y legitima el acudir al procedimiento de urgente ocupación, la citada sentencia, se refiere a un sistema de ejecución determinado; «Diferido» lo denomina, y para viviendas de promoción pública.

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No se pronuncia la sentencia de si sólo es posible la Declaración de Urgencia en promociones públicas de vivienda. Entiendo que con las debidas garantías y cautelas a examinar y establecer en cada caso concreto, no debe cerrarse en principio esta posibilidad a promociones privadas en actuaciones públicas. Por ejemplo un determinado Instituto de la Vivienda de una C.C.A.A. Adquiere por E.F. Urgente determinadas zonas para la construcción de viviendas, construcción que se desarrolla por la iniciativa privada, con determinadas condiciones.

Pues bien, la sentencia citada se limita a la promoción pública, sin que conste, salvo error y omisión, que en el TS se haya planteado la misma cues-tión desde el punto de vista de una promoción privada, tal como ha quedado expuesta.

Por otra parte, simplemente haciendo un leve ejercicio de razonamiento, por la argumentación expuesta, no creo que exista una sola ciudad en España, que no pueda acudir a esta justificación, para argumentar una Declaración de Urgente Ocupación. Creo que la simple constatación del constante incremento del precio, de la propiedad inmobiliaria urbana, en torno a un 10-15% anual, argumentada, con la escasez de oferta de la misma, justificaría sobradamente, para no ser anulada por los tribunales, la correspondiente Declaración de Urgente Ocupación, salvando así el requisito de excepcionalidad que hemos expuesto:

...la existencia de causas excepcionales de urgencia debidamente constatadas aparece como concurrente, pues como tal se tiene en cuenta por la sentencia la necesidad urgente de creación de áreas reservadas a viviendas autoconstruidas con sistema de urbanización diferida y para viviendas de promoción pública, con la finalidad de acabar con el problema de la escasez de alojamiento residencial que padece el municipio

.

Tampoco es de apreciar que la necesidad de viviendas tenida en cuenta constituya una circunstancia que no conlleve, por sí misma, la urgencia, pues la sentencia no se refiere a una necesidad genérica de viviendas, sino a una concreta situación, que califica de urgente, relacionada con la necesidad de acabar con la escasez de alojamiento residencial en el municipio afectado mediante un determinado sistema de urbanización y construcción encaminado directamente a dicha finalidad y termina afirmando que dicha situación está debidamente acreditada

. Sentencia de 14 de julio de...

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