STS 136/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:433
Número de Recurso5362/1999
Número de Resolución136/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, siendo parte recurrida el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alarcón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 450/1997, promovidos a instancia de Don Carlos Manuel contra el Banco Central Hispanoamericano, S.A. (actualmente Banco Santander Central Hispano, S.A.), sobre reclamación de cantidad por indebido cargo en cuenta corriente de cuatro letras de cambio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por oportunos, que se dictara sentencia por la que se condenase al Banco Central Hispanoamericano S.A. a que procediera al inmediato abono al actor de 6.913.840 pesetas, más los intereses legales devengados por cada una de las distintas cantidades desde la fecha en que indebidamente fueron satisfechas a razón del veintidós por ciento anual o, subsidiariamente, el interés legal, condenándolo igualmente al pago de los daños y perjuicios irrogados al demandante, cuya evaluación se deja a ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad bancaria demandada Banco Central Hispanoamericano S.A., contestó la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, acogiendo la excepción perentoria de cosa juzgada o, subsidiariamente, la prescripción alegada, o, en último término, si se entra a conocer del fondo de dicha demanda, rechazando todos y cada uno de sus pedimentos, absolviendo en todo caso de los mismos a la demandada, con expresa imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sra. Gracia Zorrilla, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, debo de condenar y condenar (sic) al demandado Banco Central Hispanoamericano S.A. a abonar al actor la cantidad de seis millones, novecientas cincuenta y tres mil, ochocientas cuarenta pesetas (6.953.840), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado Banco Central Hispano Americano, S.A., al que se adhirió el demandante D. Carlos Manuel, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1351/1998, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, y acogiendo el recurso de apelación, debemos estimar y estimamos la prescripción de la acción respecto de las cantidades de dos millones setecientas mil

(2.700.000.-) pesetas y dos millones trescientas cincuenta y una mil quinientas noventa y dos (2.351.592,- ) pesetas, y entrando en el fondo, debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las restantes pretensiones formuladas contra ella, y todo ello, con imposición de costas en la primera instancia a la parte actora y sin condena expresa por las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, formalizó recurso de casación, que se basa en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1692.4º de la LEC de 1881, por considerar que existe infracción, por errónea aplicación de los arts 1973 y 1964 del Código Civil, al haberse acogido la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, infracción que se extiende a la doctrina jurisprudencial, en concreto, Sentencias de 20-10-1988, 14-2-1990, 1-4-1990, 20-6-1994, 28-10-1994 y 31-3-1995 .

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la LEC de 1881, por infracción del Art. 1214 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la LEC de 1881, por infracción de los arts. 1101, 1106 y 1108 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alarcón Martínez en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por considerar que existe vulneración, por errónea aplicación, de los arts 1973 y 1964 del Código Civil, al haberse acogido la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, infracción que se extiende a la doctrina jurisprudencial, mencionándose en concreto, las Sentencias de 20-10-1988, 14-2-1990, 1-4-1990, 20-6-1994, 28-10-1994 y 31-3-1995 .

La cuestión que aquí se plantea es si cabe considerar "interrumpida", por virtud de "reclamación extrajudicial", la prescripción de la acción en virtud de la cual se pretende por el demandante el reintegro del importe de dos letras de cambio, de fechas 23 de agosto de 1981 y 18 de febrero de 1982, de 2.700.000 y

2.351.592 pesetas, respectivamente, habida cuenta que la demanda se presentó el 19 de junio de 1997, y que nos hallamos ante una acción personal, para la que no se prevé un plazo concreto de prescripción, por e que el mismo es de 15 años, de acuerdo con lo establecido en el art. 1964 del Código Civil .

Esta Sala ha venido sosteniendo al respecto, que el artículo 1973 del Código Civil no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la Sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968 (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 )". Por otra parte, es también constante la doctrina de la Sala que sostiene que la prescripción de las acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y, por ello, ha de interpretarse de modo restrictivo (entre otras la Sentencia de 2 de noviembre de 2005 ).

Sin embargo, la mencionada doctrina jurisprudencial no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen (Sentencia de 22 de febrero de 1991 ). Ya en la Sentencia de 6 de diciembre de 1969 se dijo que, para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil

, se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. De otras Sentencias de esta Sala, como las de 10 de marzo de 1983 y 18 de abril de 1989, se extrae la exigencia de claridad, en cuanto a la voluntad conservativa de concretos derechos, y siendo ello así, poco importa la forma en que tal voluntad se exteriorice, para producir efecto interruptivo de la prescripción de las acciones correspondientes.

Pues bien, en el caso que nos ocupa deben considerarse acertados los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, al considerar prescrita la reclamación del importe de las cambiales, de fechas de vencimiento 23 de agosto de 1981 y 18 de febrero de 1982, en cuanto del contenido del escrito dirigido al Banco el 3 de junio de 1989 no se desprende, a diferencia del de la carta de 28 de abril de 1997 (cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de 15 años), que el actor haya reclamado el reintegro de las cantidades que alega indebidamente cargadas en su cuenta, al limitarse a expresar el deseo de llegar a un acuerdo transaccional por los perjuicios económicos que, globalmente, entendía se le habían causado, que evaluaba en quince millones de pesetas, sin hacer precisión en cuanto al reintegro de los cargos correspondientes a las dos letras de cambio referidas, siendo así que, en la carta de 28 de abril de 1997, el demandante sí reclamaba de modo preciso y explícito el importe de tales cargos en su cuenta. Tampoco cabe deducir de la mera liquidación de intereses practicada en ejecución de sentencia de un procedimiento anterior (Juicio de menor cuantía 511/1985 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada ), la voluntad de interrumpir la prescripción en cuanto a la reclamación relacionada con las letras objeto del presente procedimiento. Cabe añadir, a lo señalado por la Audiencia, que, en la citada carta de 3 de junio de 1989, se mezclaban una serie de argumentaciones sobre los perjuicios que, pretendidamente, dimanaban de irregularidades cometidas por una sucursal del Banco demandado, por cargos indebidos en cuentas corrientes de la titularidad del demandante, y que, posteriormente, se interpuso por el actor demanda, contra el citado Banco, en la que se reclamaban 15.562.707 pesetas, más intereses (como se observa algo más de los

15.000.000 de pesetas que se recogían en la indicada carta), dando lugar al Juicio de Menor Cuantía, seguido al nº de autos 476/1993, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, que dictó sentencia el 7 de abril de 1994, confirmada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª en Sentencia de fecha 13 de junio de 1995, desestimándose recurso de casación interpuesto contra la misma por Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2000, y respecto de tal procedimiento anterior ha entendido la Audiencia que no concurre la excepción de cosa juzgada, por considerarse que la acción tiene por base el reintegro de unas cantidades que no coinciden en los cargos que se dice -por el demandante- que fueron reclamados específicamente en los procedimientos anteriores. Por lo tanto, la citada carta de 3 de junio de 1989 no era expresiva del ánimo de conservar los derechos aquí reclamados, en relación con los importes de las dos letras mencionadas, reflejando un mero deseo, como consideró la Audiencia Provincial, de llegar a un acuerdo transaccional respecto a unos perjuicios económicos, sin que existan elementos para entender que entre ellos se refería al reintegro de los cargos por las cambiales, que, a tenor de lo considerado en la Sentencia impugnada, no fueron reclamados en el primer procedimiento judicial que siguió a dicha carta, en el que se demandó en base a irregularidades en la gestión de la cuenta corriente, por un importe aproximado al reflejado en esa misiva de 3 de junio de 1989, sin, consecuentemente, comprender los cargos posteriormente reclamados en relación a las cambiales, cuyos importes fueron objeto de específica reclamación extrajudicial por escrito de 28 de abril de 1989.

Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del 1692.4º de la LEC, por infracción del Art. 1214 del Código Civil .

El motivo no puede prosperar, por cuanto el tribunal "a quo" ha extraído del análisis del conjunto de la prueba, y circunstancias concurrentes, sus conclusiones fácticas acerca del cargo, en la cuenta corriente nº

73.324.3, del importe de otras dos cambiales, de fechas de vencimiento 18 de junio de 1982 y 16 de septiembre de 1982, considerando la Audiencia Provincial que el cargo respondía a una operación de descuento, que los importes de las letras habían sido ingresados previamente en la cuenta, y que una vez que vencieron se procedió al cargo de las mismas en la citada cuenta, así como que el actor conocía tales operaciones y las consintió, al menos tácitamente; siendo menester recordar la doctrina de la Sala que pone de manifiesto la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 del CC, que al no contener regla valorativa de prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente, sobre quien invoca la infracción de ese precepto, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-1993, 21-7-1993, 13-12-1994, 16-6-1995, 22-9-1996, 19-9-1997, 8-6-1998, 16-6-1998 y 29-6-1998, entre otras), pero sin que, mediante dicho art. 1214 CC se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 19-9-1997 y 8-6-1998 ). Los criterios expuestos, aplicados al motivo que se estudia, determinan su desestimación, pues, lejos de encontrarnos ante una ausencia de prueba y una correlativa inversión de la carga probatoria, su desarrollo argumental revela que lo realmente pretendido por el recurrente es obtener una nueva valoración de la prueba. Si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba, debió impugnar la misma, alegando error de derecho en su valoración, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de regla legal tasada sobre valoración probatoria, lo que no ha hecho, puesto que el referido art. 1214 del Código Civil, no contiene norma sobre valoración de la prueba, como se ha significado.

Consecuentemente, el motivo perece.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se ampara en el art. 1692.4º de la LEC, denunciándose infracción de los arts. 1101, 1106 y 1108 del Código Civil .

El motivo se encuentra subordinado a la estimación de los anteriores, versando sobre el tipo de interés a aplicar a las cantidades que se reclaman en la demanda, que ha sido desestimada, por lo que, habiéndose rechazado aquéllos, el presente motivo también decae.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos 450/1997, juicio de menor cuantía número seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, rollo de apelación 1351/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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