STSJ Castilla y León 859/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteADRIANA CID PERRINO
ECLIES:TSJCL:2017:2875
Número de Recurso236/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución859/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00859/2017

TRUBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIO ADMINISTRATIVO

DE VALLADOLID

-SECCIÓN SEGUNDAEquipo/usuario: MPCModelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2016 0004514

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2016 MPC

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D. Juan Luis

ABOGADO D. JOSE MANUEL BAHAMONDE MALMIERCA

PROCURADOR Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, ADIF

ABOGADO,, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,,

S E N T E N C I A Nº 859

ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 17 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicho Jurado de 5 de febrero de 2015, dictada en el expediente de ese Jurado número NUM000

, que fijó en 364,47 € el justiprecio que corresponde al recurrente en la finca número NUM001 del expediente expropiatorio (se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de

Requejo) que debía satisfacerle la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad como consecuencia de la expropiación realizada por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra Proyecto de licitación. Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad MadridGalicia. Tramo: Requejo-Lubián. Plataforma .

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Juan Luis, representado por la Procuradora Dª Rosa María Sagardía Redondo, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Bahamonde Malmierca.

Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada EL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se deje sin efecto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora en la que se fija el justiprecio de la finca NUM001 del término municipal de Requejo (Zamora), fijando como indemnización a favor del recurrente por todos los conceptos correspondientes a los expedientes de expropiación nº NUM004 al NUM005, por constituir las fincas de todos ellos una sola unidad de explotación, de 261.062 €, y de forma subsidiaria se fija como cantidad a indemnizar por la susodicha finca la de 364,47 €, con imposición de costas a ADIF.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

Se emplazó a D. Patricio, que no ha comparecido.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

- Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2017.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de D. Juan Luis la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 17 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicho Jurado de 5 de febrero de 2015, dictada en el expediente de ese Jurado número NUM000, que fijó en 19,70 € el justiprecio que corresponde al recurrente en la finca número NUM001 del expediente expropiatorio (se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Requejo) que debía satisfacerle la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad como consecuencia de la expropiación realizada por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra Proyecto de licitación. Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo: Requejo-Lubián. Plataforma y, se pretende por la parte actora que se dejen sin efecto esos actos y, de manera principal, que se establezca a su favor una indemnización de 261.062 € -esta cifra incluye todos los conceptos correspondientes a los expedientes de justiprecio números NUM004 a NUM005 del año 2013 y tiene su razón de ser en la consideración de constituir las fincas a que se refieren los mismos una unidad económica (se trata de una explotación de ganado vacuno de raza alistano-sanabresa)-.

Con carácter subsidiario solicita el actor que se fije como cantidad a indemnizar por la finca que en este proceso interesa la de 364,47 €, pretensiones las dos que se han indicado que fundamenta en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Alexander acompañado con la demanda.

SEGUNDO

Una vez expuestas las pretensiones ejercitadas, se estima conveniente empezar haciendo unas consideraciones generales previas y señalar, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003,

9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011, 6 febrero, 17 julio y 20 noviembre 2012, 9 abril, 1 julio y 17 octubre 2013, 18 marzo, 11 abril, 14 octubre y 3 noviembre 2014, 20 y 27 abril 2015, 6 mayo y 13 junio 2016 y 3 febrero y 23 marzo 2017 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado, y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013, 17 enero, 21 abril y 27 octubre 2014 y 7 julio 2015 ).

En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa en torno a cuál es la normativa aplicable al expediente de justiprecio que aquí importa, que como con acierto señalan las resoluciones recurridas del Jurado de Zamora es la contenida en el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS), Ley cuyas reglas de valoración son aplicables en todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (véase su Disposición transitoria tercera ) y lo son, a tenor de su artículo 21.1.b ), cualquiera que sea la...

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