STS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con Sede en Valladolid en el recurso 1877/1999 , en el que se impugna la Resolución del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 13 de septiembre de 1999, que desestimaba el recurso de reposición promovido contra la Resolución del mismo Jurado de 6 de mayo de 1999 por la que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 del Plano Parcelario, sita en el término municipal de Congosto, afectada por la Obra Pública "Autovía del Noroeste CN-VI de Madrid a La Coruña, Tramo: San Román de Bembibre-Villafranca del Bierzo, Clave 12-LE-2950 ". Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Alberto , por escrito de 29 de noviembre de 1999, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 13 de septiembre de 1999, que desestimaba el recurso de reposición promovido contra la Resolución del mismo Jurado de 6 de mayo de 1999 por la que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 del Plano Parcelario, sita en el término municipal de Congosto, afectada por la Obra Pública "Autovía del Noroeste CN-VI de Madrid a La Coruña, Tramo: San Román de Bembibre-Villafranca del Bierzo, Clave 12-LE-2950" . Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con Sede en Valladolid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 13 de septiembre de 1999, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 6 de mayo de 1999 por la que se fijó el justiprecio de la finca del plano parcelario nº NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , sita en el término municipal de Congosto, propiedad del recurrente, que ha sido afectada por la obra "Autovía del Noroeste CN-VI de Madrid a la Coruña, tramo: San Román de Bembibre-Villafranca del Bierzo, clave 12-LE-2950", en 12.256.520 pts, declarando que el justiprecio que debe ser abonado al recurrente por la Administración demandada es el de 79.581,57 euros, cantidad en la que está incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes. No se imponen las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Carlos Alberto , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con Sede en Valladolid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de diciembre de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2008, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia la parte en dicho motivo, la infracción de los artículos 35, 38 y 42 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 8, 25 y 28 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que los interpreta, así como de los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. En contra de la valoración efectuada por la Sentencia impugnada, que ha determinado que el terreno expropiado tiene la consideración de rústico, sostiene la recurrente que la naturaleza de dicho terreno es urbana, y como tal debe ser valorado. A tal fin deben ser admitidos como prueba suficiente para determinar la naturaleza de la finca expropiada, todos los documentos aportados en la instancia y que no han sido impugnados de contrario.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en nombre la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo verificado el trámite mediante escrito de fecha 31 de julio de 2008, en el que se opone al recurso de casación y suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid en el recurso 1.877/99 , promovido contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 1.999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 6 de mayo de 1999 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 calificada como suelo no urbanizable, sita en el término municipal de Congosto.

El Jurado, a la vista de las valoraciones presentadas por el expropiante y la Administración, y tras considerar que el suelo es de naturaleza rústica, procede a valorar el suelo por el método de capitalización de rentas a razón de 800 ptas/m2., estableciendo un justiprecio total de 12.256.520 ptas.

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados por entender, tras determinar la naturaleza rústica del terreno expropiado, que, de acuerdo con el informe pericial emitido por el perito judicial D. Maximo , la valoración de los rendimientos potenciales del suelo valorados por el método de capitalización de rentas era superior a la efectuada por la Administración expropiante, que resultaban injustificadamente bajos y que igualmente procedía aumentar la indemnización por los conceptos de cosechas pendientes, jardines y prados, fijando un justiprecio de 79.581,57 €.

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia el expropiado hace valer un único motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de los artículos 8, 25 y 28 de la Ley 6/98 y jurisprudencia de aplicación, así como de los artículos 318 y 319 de la LEC y jurisprudencia de aplicación en relación con el artículo 248 de la LOPJ y 359 de la LEC, y todo ello por entender, tras las pruebas aportadas al procedimiento, que el suelo expropiado tiene la naturaleza de urbano, debiendo valorarse como tal.

La sentencia de instancia, al respecto, se pronuncia de la siguiente manera: " como ya dijo esta Sala en la sentencia de 9 de octubre de 2003 dictada en el recurso 191/1998 en el que se impugnaba también un justiprecio fijado con ocasión de la misma expropiación, el que el terreno en cuestión tenga los servicios de agua corriente, alcantarillado, acceso rodado, alumbrado público etc, como se señala en el escrito de demanda y en el informe de la Alcaldía de Congosto, no determina por sí solo su condición de suelo urbano, pues para ello es preciso que esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir -como establece el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981 , al que hay que referirse por razones temporales, en virtud de la STC 61/1997 , que ha anulado numerosos preceptos de la Ley del Suelo de 1992- y, además, como ha señalado la jurisprudencia ( Ss de 22 de febrero de 1994 , 22 de marzo de 1995 , 25 de enero y 28 de febrero, ambas de 2.000 , entre otras muchas), que ese suelo esté insertado en la malla urbana y no desligado del entramado urbanístico ya existente. Y esto no solo no está acreditado por el recurrente sino que viene desmentido por los planos obrantes en el expediente, e incluso por el aportado con el informe emitido en el periodo probatorio de este proceso por el Ingeniero Agrónomo Sr. Maximo . Dicho perito pone de relieve que la parcela catastral NUM002 del polígono NUM001 está catastrada como parcela de naturaleza rústica, emplazándose en su interior una construcción catastrada como un diseminado de urbana, que se corresponde con la edificación principal (viviendas y almacén) a efectos fiscales, lo que en modo alguno determina que -en relación con el terreno ocupado por esas edificaciones- sea la clasificación de suelo urbano la que corresponda ".

Tal como está formulado el recurso, el mismo se circunscribe a determinar si la clasificación por el Jurado del suelo expropiado como no urbanizable es o no correcta a la vista de todas las pruebas aportadas por el recurrente, de donde se deduce que lo que realmente se impugna es la valoración de dicha prueba por la Sala de instancia, lo que conlleva la desestimación del motivo de casación, que debería haberse formulado por vulneración del art. 348 de la LEC , y todo ello sin tener en cuenta que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003 , la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Y es el caso que la parte recurrente se limita a efectuar su propia valoración de las pruebas, para llegar a una conclusión distinta de la Sala de instancia, sin alegar y menos aun justificar que la valoración del Tribunal a quo resulte contraria a las normas que la disciplinan, arbitraria, ilógica o irrazonable, pretendiendo con ello la sustitución de tal valoración por la que entiende más acertada y adecuada, lo que no es viable en casación según la jurisprudencia antes citada, debiéndose estar la determinación de los hechos efectuada en la instancia.

No obstante, conviene recordar que, como hemos dicho en sentencia de 20 de marzo de 2007 (rec.6590/03 ), sentencia de 31 de mayo de 2006 (dictada en el recurso de casación número 1835 de 2003 ), 26 de octubre del mismo año (casación 3218 de 2003 ) y 31 de enero de 2007 (casación 5534 de 2003 ) entre otras, en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva, todo lo cual no ha quedado acreditado de la prueba practicada en los presentes autos.

Por último, es de tener en cuenta que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no aplica en absoluto la doctrina de los actos propios, sin duda por el carácter reglado del suelo urbano que impide que tal clasificación se adquiera por actos presuntos, tácitos o indirectos distintos del único dato que importa, a saber, que el suelo cuente con los servicios y que se encuentre en la malla urbana. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1996 , de 3 de Mayo de 1995 y de 16 de Febrero de 1993 , según las cuales el pago de impuestos o tasas no atribuye a los terrenos la clasificación de urbanos).

CUARTO

La desestimación del recurso del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada en el recurso 1.877/99 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid ; con imposición de las costas a la parte recurrente, cuantificando en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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