STSJ Castilla y León 2850/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2015:5957
Número de Recurso708/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2850/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02850/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100956

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2014 - ML

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Melchor

LETRADO FAUSTO SANCHEZ CANO

PROCURADOR D./Dª. FILOMENA HERRERA SANCHEZ

Contra D./Dª. JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE LEON

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 2850

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de 24 de enero de 2014 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León por la que se fija el justiprecio de la finca "León- NUM000 Mod", parcela nº NUM001 del polígono nº NUM002, del término municipal de León, afectada por el Proyecto "Construcción Acceso Sur a León. Carretera N-630 de Gijón a Sevilla. P.K. 147,0 al P.K. 159,0. Tramo León-Cembranos. Clave 40-LE-3940", en 499,06 €.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Melchor, representado por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Cano.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare: "a) la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, determinante de la vía de hecho; b) que estando ejecutada la obra y en servicio y no siendo posible restituir los bienes a su estado inicial se declare el derecho del expropiado a percibir una indemnización sustitutoria que habrá de consistir en el valor de los bienes y derechos más el 5% de afección y, sobre dicho importe, se gire una indemnización del 25% conforme al detalle de valoración especificado en el fundamento VI que antecede; c) que se fije el "dies a quo" para el devengo de los intereses a contar de los seis meses de la aprobación del Proyecto si fuese anterior al acta de ocupación; d) que se condene en costas a la Administración demandada por haber incurrido en la vía de hecho".

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, entendiendo que no ha existido vía de hecho, y por ello no procede la nulidad del procedimiento, ni el abono de indemnización; y que tampoco procede anulación de la resolución del Jurado Provincial de León, o en caso de corregirse su valoración, se haga fijando un valor de 10,33 euros por metro cuadrado.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el día quince de diciembre del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de don Melchor la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 24 de enero de 2014, dictada en el expediente de dicho Jurado núm. 187/2012, por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca nº NUM003 mod., parcela NUM001 del polígono NUM002, sita en el término municipal de León, expropiada parcialmente por la Administración General del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras del "Proyecto de Construcción Acceso Sur a León, Carretera N-630 de Gijón a Sevilla. P.K. 147,0 al P.K. 159,0. Tramo: León- Cembranos. Clave 40-LE-3940", en la cantidad total de 499,06 euros, incluido el 5% de afección, y se pretende por la parte actora: a) que se declare la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio determinante de la vía de hecho; b) que estando ejecutada la obra y en servicio y no siendo posible restituir los bienes a su estado inicial se declare el derecho del expropiado a percibir una indemnización sustitutoria que habrá de consistir en el valor de los bienes y derechos más el 5% de premio de afección y, sobre dicho importe, que se gire una indemnización del 25% conforme al detalle de valoración especificado en el fundamento VI de la demanda; y c) que se fije el "dies a quo" para el devengo de los intereses en los términos que se indican en el suplico de la demanda.

Antes de analizar las pretensiones de la parte actora hemos de rechazar la inadmisión del recurso invocada por la Abogacía del Estado toda vez que la parte actora alega la vía de hecho en la que, a su juicio, ha incurrido la Administración demandada al impugnar la resolución del Jurado que fijó el justiprecio y el Tribunal Supremo ha señalado ( SSTS 31 diciembre 1997 y 24 julio 2001, entre otras) que la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, que es lo que aquí se ha hecho.

SEGUNDO

Por lo que se refiere ya a la nulidad invocada del expediente expropiatorio, hay que dejar claro que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF ). Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación como más conveniente al fin que se persigue, como indica el artículo 19.1 LEF . La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 LEF, y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el artículo 19.1 LEF .

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, dispone que "la aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres". En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (Recurso nº 2939/1996 ) se dice que "el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo

52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida". Y en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (Recurso nº 1754/2006 ) se señala que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está...

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