STS, 24 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6572
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2.294/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y por Doña Elvira , Doña Penélope , Doña Marí Jose y Don Jose María , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo número 587/93, sobre justiprecio de finca expropiada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 587/93, en la que aparece el Fallo, que, literalmente copiado, dice: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso y anulamos por contrarias a Derecho las Resoluciones objeto del mismo, declarando la nulidad de las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo por la Administración expropiante."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado y la representación de Doña Elvira , presentan sendos escritos preparando recurso de casación contra la referida sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparados los recursos y en su virtud emplace a las partes para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a donde deberá remitirse las actuaciones practicadas y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia, mediante providencia de fecha 10 de enero de 1.997.

TERCERO

La representación de Doña Elvira presenta escrito solicitando la ejecución provisional de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción. La Sala de instancia da traslado del escrito al Abogado del Estado, para que en el plazo de seis días alegue lo que estime pertinente sobre la ejecución de sentencia solicitada de contrario, presentando al efecto escrito en el que tras exponer lo que considera oportuno, suplica a la Sala dicte auto declarando no haber lugar a la ejecución provisional planteada.

Con fecha 14 de marzo de 1.997 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dicta auto declarando haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia que se realizará de acuerdo con el cuerpo de la parte dispositiva del auto, ordenando se forme pieza separada y una vez verificado la remisión de los autos al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, esta Sala da traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado en la instancia. Lo que así verifica presentando escrito con fecha 5 de junio de 1.997, en el que tras exponer los antecedentes, requisitos legales y motivos de casación termina suplicando a la Sala tenga por interpuesto y formalizado el recurso de casación y previos los trámites legales dicte sentencia estimando el recurso, casando, anulando y revocando la recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente confirme las resoluciones del Jurado de Expropiación impugnadas.

QUINTO

Con fecha 15 de febrero de 1.997, la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, presenta escrito en nombre y representación de Doña Elvira y otros, formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala tenga por interpuesto y formalizado el recurso de casación y admitido a trámite dicte sentencia dando lugar al mismo en la que se case anule la recurrida, dejándola sin efecto y dictando a continuo otra sentencia en la que se declare la nulidad radical de las actuaciones practicadas por la inexistencia del Estudio de Impacto Ambiental y de la consiguiente declaración de impacto ambiental.

SEXTO

Se concede el plazo de treinta días al Abogado del Estado y a la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, a fin de que presente sus respectivos escritos de oposición.

El Abogado del Estado presenta con fecha 1 de diciembre de 1.997, escrito impugnado el recurso de casación presentado de contrario, expresando los antecedentes y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación, y suplica a la Sala admita el escrito y tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario desestimándolo.

Por su parte la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, presenta escrito oponiéndose al recurso planteado por el Abogado del Estado, exponiendo los motivos de oposición y suplicando a la Sala, admita dicho escrito y dicte sentencia desestimando el recurso planteado de contrario declarando que la sentencia recurrida se ajusta plenamente a derecho en lo que a ese recurso se refiere, y que proceda a casar la sentencia, anulando y revocándola por los motivos de casación formulados por esa parte.

SEPTIMO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 17 de julio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada, en los presentes recursos de casación, la sentencia de la Sección Segunda de la sala de nuestra Jurisdicción de Albacete, en cuya virtud fue estimado el recurso interpuesto contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Toledo, definidoras del justo precio correspondiente a la finca número 139, del término municipal de Santa Olalla, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la ejecución de las obras de la Autovía de Extremadura, anulándose en el fallo las resoluciones impugnadas, por contrarias a derecho, y declarando la nulidad de las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo por la Administración expropiante.

El Abogado del Estado articula en su escrito de interposición un primer motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aplicable por razones temporales, acusando la infracción del artículo 82.c) del mismo texto legal, en relación con los 22 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, por entender sustancialmente que la Sala de instancia no podía haber decretado la nulidad de actuaciones, cuando los vicios alegados no determinaban la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, ni habían sido interpuestos los recursos previos establecidos contra los actos respecto de los que se aducen aquellos defectos formales, pues lo procedente hubiera sido la declaración de la inadmisibilidad del recurso. Con carácter subsidiario el defensor de la Administración esgrime un segundo motivo, con base en el número tercero del mismo precepto, arguyendo que al no ser declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que era lo procedente en armonía con lo antes expuesto, se produce la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto no se resuelve sobre la adecuación a derecho de los concretos actos impugnados.

Por su parte la representación procesal de los expropiados, al amparo del precitado ordinal cuarto, reputa infringidos el artículo 9 de la Ley 25/88, de Carreteras, y los 1 y 3 del Real Decreto -Ley 1.302/86 y el 28 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1.131/88, de 30 de septiembre, así como la disposición final primera del invocado Real Decreto Legislativo 1.302/86, aduciendo en esencia que la Sala había apreciado la nulidad de las actuaciones, por haberse omitido el preceptivo trámite de información pública, estimando efectivamente el recurso, pero rechazó la nulidad de actuaciones, también peticionada, con base en la inexistencia del Estudio de Impacto Ambiental, apartándose del criterio que venía manteniendo en otros muchos pronunciamientos relativos al mismo Proyecto de Obras.

SEGUNDO

La infracción acusada del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los 22 y 126 de la Ley de Expropiación, por entender que los vicios procedimentales apreciados en la sentencia recurrida, no podían ser invocados en la pieza separada de justiprecio, sino que debieron ser aducidos en el momento procedimental oportuno frente a los respectivos actos afectados por aquellos, deviniendo por ello procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aquella infracción, decimos, carece de toda consistencia y fundamento, para alcanzar el efecto que con su alegación se persigue, pues como expresábamos ya literalmente en la sentencia de 27 de abril de 1.999, dictada en contemplación de supuesto expropiatorio de similar contenido llevado a cabo por mor de la misma obra pública, haciendo específica referencia a una pluralidad de sentencias de éste Tribunal, nuestro criterio reiterado de modo uniforme, haciendo innecesaria la expresa cita, ha sido que <<... la="" no="" utilizaci="" de="" los="" medios="" impugnaci="" aut="" que="" el="" principio="" constitucional="" tutela="" efectiva="" impone="" frente="" a="" concretos="" actos="" dictados="" en="" procedimiento="" expropiatorio="" superando="" antigua="" irrecurribilidad="" mismos="" determina="" preclusi="" del="" derecho="" interesados="" invocar="" defectos="" procedimentales="" recursos="" jurisdiccionales="" interpuestos="" contra="" las="" resoluciones="" administrativas="" fijan="" justo="" precio="" sino="" ciertamente="" podr="" ser="" alegados="" cual="" tiene="" expresamente="" reconocido="" jurisprudencia="" este="" tribunal="">> y como de otra parte se aprecia acertadamente la concurrencia en el expediente expropiatorio de defectos procedimentales trascendentes, causantes de nulidad radical, al omitirse el trámite de información pública del Proyecto de Obras y efectuarse la ocupación material de la finca antes de efectuarse el pago o la consignación del depósito previo, cuyos vicios determinan la nulidad de actuaciones decretada, al modo que ya proclamábamos en nuestra sentencia de 27 de enero de 1.996, sobre la cual mas adelante volveremos, en cuanto se ha privado a los expropiados de la posibilidad de defender sus derechos, discutiendo la localización elegida por la Administración, así como proponiendo soluciones alternativas, y se ha producido una ilegal actuación administrativa que resulta equiparable a la vía de hecho, es por lo que, en consecuencia, hemos de calificar el motivo enjuiciado como improcedente.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatoria hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado en el escrito interpositorio, de modo subsidiario, pues al margen de que no se invoca como infringido ningún precepto, es de observar que en virtud de los mismos fundamentos relatados en el fundamento anterior, deviene de todo punto improcedente la inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo, cual se sostiene, y sin que desde luego haya lugar a examinar en casación los alegatos incorporados en la contestación a la demanda, hemos finalmente de advertir, en orden a los pronunciamientos contenidos en el fallo, que los mismos no son sino una ineludible consecuencia del acogimiento por la Sala de instancia de la doctrina y determinaciones adoptadas por éste Tribunal en la sentencia de 27 de enero de 1.996, a cuyo contenido íntegro por demás nos remitimos, conociendo de recurso de casación entablado también contra sentencia de la misma procedencia, que suscitaba problemática similar, cual lo demuestran suficientemente los fundamentos de derecho noveno y décimo de la resolución judicial impugnada, en los que se recoge correctamente el criterio de este Tribunal Supremo, incluidas las consecuencias que la nulidad de actuaciones produzca en el caso de imposibilidad física total o parcial de restablecer los bienes o la situación anterior a su ocupación ilegal.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la parte expropiada se articula, como anticipábamos un único motivo casacional, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la ley Jurisdiccional de 1.956, reputando infringidos una pluralidad de preceptos que "per se" determinaban también la nulidad radical de las actuaciones expropiatorias, decretada ya en el fallo, en razón de que el Estudio de Impacto Ambiental resultaba necesario e imprescindible en el Proyecto de obras que dio lugar a la expropiación, según la Sala de instancia había declarado en otros muchos pronunciamientos anteriores, afectantes a actuaciones desarrolladas con relación a la misma obra pública. Ahora bien, en orden a tal planteamiento, hemos de recordar, según venimos declarando (por todas sentencias de 6 de febrero, 22 y 24 de julio de 1.997), <> o en otros términos, (sentencias de 18 de julio de 1.997, 22 de julio de 1.999 y 4 de abril de 2.000), <<...que si="" la="" infracci="" denunciada="" sucede="" en="" el="" supuesto="" que="" ahora="" estamos="" considerando="" carece="" de="" relevancia="" a="" los="" efectos="" este="" recurso="" casaci="" porque="" doctrina="" estimada="" por="" esta="" sala="" como="" correcta="" conduce="" un="" resultado="" id="" al="" materializado="" fallo="" sentencia="" recurrida="" manera="" no="" tener="" motivo="" aducido="" fuerza="" suficiente="" para="" modificar="" parte="" dispositiva="" instancia="" es="" claro="" procede="" desestimarlo="" ya="" transmutaci="" las="" consideraciones="" jur="" contenidas="" cuerpo="" resoluci="" impugnada="" respecto="" mantenidas="" son="" absolutamente="" irrelevantes="" fines="" pretendidos="" modificaci="" decisi="" jurisdiccional="">> y siendo ello así, deviene obligada la desestimación del motivo enjuiciado en este fundamento, en cuanto decretada ya la nulidad de actuaciones, en base a otros defectos formales, el recurso interpuesto por la parte expropiada no puede modificar la parte dispositiva de la sentencia, la cual en todo caso sería la misma.

QUINTO

Por mor de todo lo expuesto resulta corolario obligación de la anterior fundamentación, la desestimación de los recursos de casación sustanciados en este rollo, así como la imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación formalizados por el Abogado del Estado y la representación procesal de Doña Elvira y otros relacionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 16 de diciembre de 1.996, por la cual fue estimado el recurso 587/1.993 contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Toledo, de fecha 15 de diciembre de 1.992 y 12 de mayo de 1.993, que fijaron el justo precio correspondiente a la finca número 139 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para las obras de la Autovía de Extremadura, e imponemos las costas causadas en sus respectivos recursos a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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