STSJ Castilla y León 2140/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2007:6136
Número de Recurso1877/1999
Número de Resolución2140/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 02140/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103521

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001877 /1999

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D/ña. Agustín

Representante: LDO. INOCENCIO DE SIMON VELASCO

Contra - JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2.140

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDODON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a trece de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 13 de septiembre de 1999, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 6 de mayo de 1999 por la que se fijó el justiprecio de la finca del plano parcelario nº NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , sita en el término municipal de Congosto, propiedad del recurrente, que ha sido afectada por la obra "Autovía del Noroeste CN-VI de Madrid a la Coruña, tramo: San Román de Bembibre-Villafranca del Bierzo, clave 12-LE-2950", en 12.256.520 pts.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Agustín , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Campo bajo dirección del Letrado Sr. de Simón Velasco.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la se anule el Acuerdo recurrido y se fije como precio de los bienes y derechos expropiados el de 57.018.997 pts con imposición de costas a la Administración por su temeridad. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se condene a la demandante al pago de las costas.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 13 de septiembre de 1999, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 6 de mayo de 1999 por la que se fijó el justiprecio de la finca del plano parcelario nº NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , sita en el término municipal de Congosto, propiedad del recurrente, que ha sido afectada por la obra "Autovía del Noroeste CN-VI de Madrid a la Coruña, tramo: San Román de Bembibre-Villafranca del Bierzo, clave 12-LE-2950", en 12.256.520 pts y se pretende su anulación y que, en su lugar, se fije en 57.018.997 pts.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las pretensiones de las partes ha de recordarse que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente (SSTS de 17 de junio de 1991, de 9 y 16 de febrero de 1993, 25 de abril de 1996, 11 de octubre y 16 de noviembre de 2.000 , entre otras muchas) que las resoluciones de los Jurados Expropiatorios gozan de una presunción de acierto en la fijación del justiprecio de los bienes expropiados en atención a lo variado de su composición y a la calidad jurídica y técnica de sus miembros, si bien ello no impide, por tratarse de una presunción iuris tantum de legalidad, "que puedan y deban ser revisadas en esta vía jurisdiccional cuando existan pruebas suficientes para estimar que medió error de hecho o infracción legal" (S. antes citada de 17 de junio de 1991).

TERCERO

En la Resolución impugnada el Jurado Expropiatorio, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de conformidad con el informe del vocal técnico y con lo dicho respecto a fincas análogas, fija en 800 pts el valor del metro cuadrado del terreno afectado dedicado a cereal, riego, viña y huerta, considerando en la fijación de ese precio su especial situación y circunstancias, siendo la cantidad resultante 3.902.400 pts (4.878 m2 x 800 pts/m2).

La primera discrepancia que manifiesta el recurrente frente al acuerdo del Jurado expropiatorio es la relativa a la clasificación del suelo pues, a su entender, la clasificación que corresponde al terreno expropiado es la de suelo urbano al disponer de todos los servicios urbanísticos exigidos normativamente para este tipo de suelo, como lo reconoce el Alcalde del Ayuntamiento de Congosto en el informe que emite el 2 de septiembre de 1998, obrante al folio 49 del expediente y resulta de la certificación catastral y de los recibos del IBI que ha aportado.

En relación con este punto es preciso poner de relieve que, como ya dijo esta Sala en la sentencia de 9 de octubre de 2003 dictada en el recurso 191/1998 en el que se impugnaba también un justiprecio fijado con ocasión de la misma expropiación, el que el terreno en cuestión tenga los servicios de agua...

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