STS, 21 de Marzo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1084
Número de Recurso3861/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3861/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Carla y otros, contra sentencia de fecha 11 de abril de 2.011 dictada en el recurso 384/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida el Principado de Asturias, el Ayuntamiento de Cargas del Narcea, y la mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Marta Barthe García de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Camblor Villa, en nombre y representación de Dña. Carla y otra, contra la inactividad de la Administración respecto a la expropiación por tasación conjunta de las fincas urbanas señaladas como AVENIDA000 , nº NUM022 , NUM023 , NUM024 y NUM025 para la ejecución de la segunda fase del Plan Especial de Reforma Interior de la cortina en Cangas del Narcea, confirmando la adecuación a Derecho de la Resolución impugnada y sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partis litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Carla y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la Sra. Carla y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 29 de junio de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 28.2 de la Ley 6/98 .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 7 de junio de 2.012, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Carla y otros, en relación a las fincas nº NUM026 NUM029 , NUM027 NUM030 , NUM028 NUM029 y NUM028 NUM030 , y la admisión del recurso respecto de la finca nº NUM026 NUM030 .

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Carla y otros, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 11 de Abril de 2.011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Acuerdos del Jurado de Expropiación de 23 de Marzo de 2.009, fijando justiprecio de varias fincas, expropiadas para la ejecución de la segunda fase del PERI de La Cortina en Cangas de Narcea. La Sección Primera de esta Sala por Auto de 7 de junio de 2.012 , admite únicamente en relación a la finca NUM026 NUM030 , el recurso de casación, al apreciar la cuantía que permite el acceso a la vía casacional, lo que deniega respecto a las fincas NUM026 NUM029 , NUM027 NUM030 , NUM028 NUM030 y NUM028 NUM030 .

Hecha esta consideración, es importante precisar a los efectos que se dirán, que el suplico de la demanda en la instancia no hacía un planteamiento distinto respecto a las fincas sobre las que el Jurado se había pronunciado y aquella como la NUM026 - NUM030 sobre la que no constaba que lo hubiera hecho, sino que pedía que se declarase 1.- que el justiprecio del suelo debía calcularse partiendo de un valor unitario de 2.329,46 €/m2. 2.- que el justiprecio de las construcciones fuera el que allí se precisaba. 3.- indemnización de 280.000€ por cese del negocio. 4.- Premio de afección e intereses correspondientes.

Tampoco en el escrito de conclusiones se hizo una petición individualizada sobre la finca NUM026 - NUM030 .

La sentencia ahora recurrida dicta un fallo del siguiente tenor literal:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Camblor villa, en nombre y representación de Dña. Carla y otra, contra la inactividad de la Administración respecto a la expropiación por tasación conjunta de las fincas urbanas señaladas como AVENIDA000 , nº NUM022 , NUM023 , NUM024 y NUM025 , para la ejecución de la segunda fase del Plan Especial de reforma interior de La Cortina en Cangas de Narcea, confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada y sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes.".

Del mismo, queda claro que no hace un pronunciamiento específico respecto a la finca NUM026 - NUM030 , que no le había sido demandado por los recurrentes, pese a que habían puesto de relieve que el Jurado no se había pronunciado sobre ella, lo que les llevaba a concluir que el justiprecio por ellos fijado en su hoja de aprecio había sido desestimado por silencio.

Como única argumentación la Sala de instancia después de hacer consideraciones genéricas sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado y la aplicación de los arts. 23 y 25 de la Ley 6/98 , señala:

"Cuarto.- En el caso que decidimos la parte recurrente basa sus pretensiones anulatorias, en la prueba pericial realizada a su instancia, informe pericial con el que pretende rebatir la presunción de objetividad y acierto de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa. han sido numerosas las ocasiones en las que esta Sala ha planteado la dificultad de obtener esa neutralización de la presunción de acierto sin la práctica de una prueba pericial judicial, y valga por todas la dictada con fecha 28 de febrero de 2.011 en el PO 601/09. En el caso que decidimos, la prueba pericial de parte, toma en consideración un aprovechamiento urbanístico que no es el que prevé el planeamiento urbanístico aplicable, siendo así además que en la valoración de las construcciones no se considera distinción en los distintos tipos de uso ni la antigüedad de las construcciones. En definitiva consideramos que es un informe voluntarista insuficiente para destruir la presunción de acierto de la valoración realizada por el Jurado expropiatorio.

Es necesario destacar que el Jurado de Expropiación Forzosa no tiene por qué plasmar en su resolución las consideraciones que le hubiera causado el informe pericial de parte, sin perjuicio de que ello no obsta el que hubieran podido ser tenidas en consideración en el momento de dictar la resolución. Lo que claramente reconoce la parte recurrente es que base toda su petición en un informe realizado en vía administrativa. En todo caso los acuerdos expresos del Jurado establecen una pormenorizada explicación del método residual aplicado ante la falta de vigencia de las ponencias de valores, explicitando los distintos conceptos tenidos en cuenta al tratarse de un suelo urbano consolidado."

SEGUNDO

Los recurrentes formulan un único motivo de recurso, subdivido en varios apartados, en el que se alega vulneración del art. 28.2 de la Ley 6/98 , estimando que esta se habría producido al haber ratificado la Sala el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado, rechazando el aprovechamiento que según la recurrente le había sido atribuido expresamente por el planeamiento -Plan Especial de Reforma Interior de La Cortina de Cangas de Narcea- a la parcela a la que se circunscribe este recurso, la NUM026 NUM030 y a otras.

Alegan que la condición de solar respecto a esta parcela, resulta clara del propio tenor del art. 37.2 del PERI. Consiguientemente acreditada esa condición de solar, habría que acudir a lo dispuesto en el art. 39.1 del PERI y a tenor de lo establecido en el art. 28.2 de la Ley 6/97 , al haber perdido vigencia la Ponencia de Valores Catastrales de Cangas de Narcea, aplicarse los valores de repercusión, pero entendiendo por un lado que se trata de solares por prescripción del PERI y por otra que, según los recurrentes habría de estarse al aprovechamiento resultante del PERI , al ser superior al de la edificación, y ello sin deducciones por cesiones, gastos de urbanización, ni gastos de expropiación, por ser estas deducciones improcedentes dada la condición de solar de la parcela, todo ello con base en el dictamen pericial, suscrito por los Arquitectos Sres. Torcuato y Carlos Alberto .

TERCERO

Planteado en esos términos el único motivo de recurso, y visto el tenor en los que fue planteado el recurso contencioso administrativo y la argumentación y fallo de la sentencia recurrida, debiéndonos limitar en este momento a la finca NUM026 NUM030 del proyecto expropiatorio, única en relación a la cual el Auto de 7 de Junio de 2.012 de la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación, hemos de manifestar con carácter previo que no puede olvidarse, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que el recurso de casación, es un recurso extraordinario, que tiene como finalidad propia valorar, si se infringieron por el Tribunal "a quo" en la sentencia que se impugna normas o jurisprudencia aplicable, o se quebrantaron formas esenciales del juicio. En sede casacional no cabe, como de hecho pretenden los recurrentes, resolver las cuestiones que hubieran debido plantearse en la instancia.

En efecto, se ha expuesto ya, que respecto a la finca NUM026 NUM030 , a la que nos circunscribimos, no consta pronunciamiento del Jurado fijando justiprecio, lo que pusieron de relieve los actores en la argumentación de la demanda, sin formular sin embargo ninguna pretensión específica. Del mismo modo, y de la transcripción de la sentencia resulta evidente que el Tribunal "a quo" en ningún momento cuestiona la aplicación al caso debatido, del art. 28.2 de la Ley 6/98 , sino que partiendo de la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado que se habían dictado respecto de otras fincas distintas, se limita a ratificar los conceptos tenidos en cuenta por aquel, para fijar los justiprecios y rechaza que la prueba pericial de parte pueda desvirtuar aquellos, por tomar en consideración dicha prueba, un aprovechamiento urbanístico que no es el que prevé el planeamiento urbanístico aplicable, ni tiene en cuenta el uso y antigüedad de las construcciones. Puede tratar de sostenerse que los razonamientos del Jurado, son aplicables a todas las fincas objeto de expropiación, consideradas como un todo único, aún cuando ningún Acuerdo hubiera recaido respecto a la finca NUM026 NUM030 y que por tanto, y puesto que el Jurado en otros Acuerdos valora todas las fincas a las que hace mención (entre las que no recoge la NUM026 NUM030 ) como suelo urbano consolidado remitiéndose al art. 28 de la Ley 6/98 , había que considerar aplicado dicho precepto tácitamente para esa finca y rechazar el aprovechamiento de 2m2/m2, tenido en cuenta por aquel, que partiría del error de considerar el aprovechamiento de la edificación existente, sin tener en cuenta que el aprovechamiento resultante del planeamiento para las parcelas es muy superior, por lo que debería ser el aplicado por imposición del art. 28.2 de la Ley 6/98 .

La Sala de instancia motiva las razones por las que rechaza el dictamen pericial emitido por los Sres. Torcuato Carlos Alberto en los términos que se ha transcrito, tanto por lo que se refiere al aprovechamiento, cuanto para la aplicación del método residual que se recoge en ese informe, sin hacer ningún pronunciamiento respecto a la finca NUM026 NUM030 .

Dos son pues las cuestiones que han de tenerse en cuenta: A) si se acepta que hay un pronunciamiento tácito sobre el justiprecio de la finca NUM026 NUM030 , lo que de hecho estarían impugnando los recurrentes es la valoración de la prueba pericial hecha por el tribunal de instancia, efectuando una valoración personal y subjetiva de dicha prueba que pretende imponer a la llevada a cabo por el Tribunal "a quo". A tal efecto, y como señala la sentencia entre otras muchísimas la de 20 de febrero de 2007 , ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Y es lo cierto que en este caso, como ya se ha indicado antes, la recurrente cuestiona la prueba pericial en los términos ya referidos, poniendo de manifiesto su apreciación personal de dicha prueba y pretendiendo sustituir la valoración efectuada en la sentencia de instancia, pero sin articular ningún motivo de casación para justificar y ni siquiera invocar que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte arbitraria o irrazonable o lleve a resultados absurdos o inverosímiles.

  1. A ello ha de añadirse que, en el caso que nos ocupa, es que la sentencia no incurre respecto a la finca NUM026 NUM030 en ninguna vulneración del art. 28.2 de la Ley 6/98 , ya que se limita a referirse a la prueba pericial, para confirmar distintos Acuerdos del Jurado, que como se ha dicho, no se pronunció respecto a la finca NUM026 NUM030 .

Si lo que tratan de poner de relieve en su escrito de recurso los actores, es que la Sala de instancia hubiera debido pronunciarse sobre la aplicación del art. 28.2 de la Ley 6/98 , en lo referente al cálculo del valor del suelo, y más en concreto sobre el aprovechamiento a tener en cuenta y no lo hizo, respecto a la finca NUM026 NUM030 a la que hemos de circunscribirnos, hubiera debido alegar, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una posible falta de motivación o, en su caso, incongruencia omisiva de la sentencia, por no hacer un pronunciamiento específico sobre dicha finca NUM026 NUM030 , que por lo demás, tampoco fue pedido en la instancia, en la que únicamente se pidió un determinado valor unitario para todas las fincas, cuestión respecto a la que sí se pronuncia el Tribunal "a quo".

Por lo expuesto, no pudiendo apreciarse en la sentencia recurrida, una vulneración del art. 28.2 de la Ley del Suelo , al que no menciona respecto a la finca litigiosa, ni puede estimarse mencionado, ya que no recayó Acuerdo respecto a la finca NUM026 NUM030 , el motivo de recurso debe ser desestimado, a la vista de los términos en que se ha formulado.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las partes recurridas que ejercitaron efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Carla y otros, contra Sentencia dictada el 11 de abril de 2.011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 746/2014, 22 de Septiembre de 2014
    • España
    • 22 Septiembre 2014
    ...del TS, y reiteradamente, por cierto, (entre otras, STS de 19 de enero, 3 de febrero y 23 de junio de 1986 ; 13 de octubre de 1987 y 21 de marzo, 14 de diciembre de 1989 23 de junio de 2005 ), que esta invocación de precedentes jurisprudenciales sólo puede resultar eficaz cuando los mismos ......
  • SAP Toledo 127/2018, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...sobre un pedimento oportunamente deducido en el Juicio, debe estarse a la Jurisprudencia sentada por las STS 23.7.14, 4.4.14 o 21.3.14 entre otras que señalan que "Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º L.E.Crim, introducido en 2009 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR