STSJ Castilla y León 345/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2017:1176
Número de Recurso1133/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución345/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00345 /2017

Equipo/usuario: LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2015 0003961

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001133 /2015 LP

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO, S.A. (CASTUR)

ABOGADO NICOLAS GONZALEZ-DELEITO DOMINGUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION FORZOSA DE VALLADOLID

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 345

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1133/15, en el que se impugna:

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 14 de julio de 2015, dictado en el expediente número 7/2015, que fijó en 22.928,47 euros el justiprecio de los bienes de los que CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO, S.A.U. era copropietaria y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución de las obras del proyecto "Autovía VA-30. Ronda exterior este de Valladolid. Tramo: Autovía del Duero (A-11) - Autovía de Castilla (A-62) -se trata de la finca número VA-09, que se corresponde con la parcela 107 del polígono 10 del término municipal de Valladolid y de la que se expropiaron 938 metros cuadrados de una superficie catastral total de 21.708 metros cuadrados-. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el Letrado Sr. González-Deleito Domínguez.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule, como disconforme a Derecho, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 14 de julio de 2015 (Acta 2/2015), por el que se justipreció la finca nº VA-009, objeto de la expropiación de autos, y en su lugar se determine que el justiprecio procedente en Derecho es el que resulta de aplicar a los 938 metros cuadrados de terreno expropiado los valores o precios unitarios señalados en el fundamento jurídico sexto de la demanda en concepto de pretensión principal, a los que se añade la valoración de la servidumbre y ocupación temporal señalados en dicho fundamento, o en los indicados subsidiariamente en el mismo, adicionando el 5% como premio de afección en lo procedente; se condene a la Administración expropiante demandada al abono de este justiprecio y de los intereses legales de demora de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, desde el 17 de abril de 2008, día siguiente al de ocupación de la parcela VA-009 objeto de expropiación, con lo demás que en Derecho proceda. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día catorce de marzo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO, S.A.U. recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 14 de julio de 2015, dictado en el expediente número 7/2015, que fijó en 22.928,47 euros el justiprecio de los bienes de los que aquélla era copropietaria y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución de las obras del proyecto "Autovía VA-30. Ronda exterior este de Valladolid. Tramo: Autovía del Duero (A-11)

- Autovía de Castilla (A-62) -se trata de la finca número VA-09, que se corresponde con la parcela 107 del polígono 10 del término municipal de Valladolid y de la que se expropiaron 938 metros cuadrados de una superficie catastral total de 21.708 metros cuadrados-, pretende la sociedad recurrente que se anule el acto impugnado y que en su lugar se valore el terreno expropiado al precio unitario de 221,93 euros/m 2 (el Jurado lo tasó a razón de 23,28 euros/m 2 ) o, subsidiariamente, al precio unitario de 131,30 euros/m 2 o en su caso el que resulte de la prueba pericial con un mínimo en todo caso de 115,16 euros/m 2, adicionándose en uno y otro supuesto el 5% como premio de afección, así como que se condene a la Administración expropiante demandada al abono del justo precio y de los intereses legales de demora de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el 17 de abril de 2008, que es el día siguiente al de la ocupación de la parcela litigiosa (aunque en el suplico de la demanda se indica que ha de añadirse la valoración de la servidumbre y de la ocupación temporal señalada en el fundamento de derecho sexto de la misma, lo cierto es que en éste nada se dice en tal sentido y, lo que es más importante, que en el caso de autos ni se constituyó ninguna servidumbre ni se produjo ninguna ocupación temporal).

SEGUNDO

Una vez expuestas las pretensiones ejercitadas, se juzga oportuno empezar recordando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011, 6 febrero, 17 julio y 20 noviembre 2012, 9 abril, 1 julio y 17 octubre 2013, 18 marzo, 11 abril, 14 octubre y 3 noviembre 2014 y 20 y 27 abril 2015 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado, y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013, 17 enero, 21 abril y 27 octubre 2014 y 29 septiembre 2015 ).

En segundo lugar, hay que dejar sentado que no existe disputa ni sobre cuáles fueron los bienes expropiados (se parte de los 938 metros cuadrados considerados por la Administración expropiante y por el Jurado de Valladolid -la propiedad decía que lo afectado eran 937,92 metros cuadrados-) ni sobre cuál es la normativa aplicable al expediente de justiprecio que aquí importa, que como con acierto señala el acuerdo del Jurado de Valladolid es la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, cuyas reglas de valoración son aplicables en todos los expedientes que se inicien a partir de su entrada en vigor, y lo son, a tenor de su artículo 21.1.b ), cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive (téngase en cuenta que la iniciación del expediente de justiprecio la fija acertadamente el Jurado Expropiatorio en el 17 de abril de 2008, que es el día siguiente a aquél en que se produjo la ocupación definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso para no perjudicar a la parte expropiada, como se indica en dicho acuerdo). Y es a esa fecha de iniciación del expediente de justiprecio a la que deben referirse las valoraciones, como resulta de lo dispuesto en el artículo 20.2.b) de esa Ley 8/2007, lo que...

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