STS 1723/2001, 2 de Octubre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:7487
Número de Recurso4547/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1723/2001
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por MIRMEX S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección octava-, que absolvió a Mauricio por delito de falsedad en documento y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. García Diaz; y como parte recurrida Mauricio representado por la Procurador Sra. Martín Yáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 17 de Barcelona incoó el Procedimiento Abreviado 10.221/98, contra Mauricio , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 8ª- que, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, aproximadamente desde el año 1987 y hasta la actualidad es subarrendatario de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 3º 2ª de Barcelona, siendo subarrendador de la misma la entidad Mirmex S.L. . Mauricio en el procedimiento de deshaucio seguido contra él por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, autos 388/95, presentó en fecha 28.7.95 recibos correspondientes al pago del alquiler de los meses de junio de 1992 hasta enero de 1995, recibos en los que constaba el sello de la entidad Mirmex S.L. y una rúbrica, manifestando que dichos recibos se los había entregado el Sr. Rodrigo como responsable de dicha entidad.

    Consta acreditado que los indicados recibos no fueron firmados por el Sr. Rodrigo . La firma que obra en los citados recibos no fue manuscrita por Don. Mauricio , ni ha sido probado que el mismo conociese que la rúbrica que en ellos consta no pertenecía al Sr. Rodrigo ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los ponunciamientos favorables, a Mauricio , de los delitos por los que fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular y por los que fue enjuiciado, con expresa condena en costas a la Acusación Particular, incluidas las de la defensa de Mauricio ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, por la acusación particular MIRMEX S.L. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido, por inaplicación, el artículo 304 del Código Penal de 1973, o alternativamente, el artículo 393 del Código Penal de 1995.

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringidos, por inaplicación, el artículo 528, en relación con la circunstancia 529.2ª, que concurre como muy cualificada, del Código Penal de 1973, y en el artículo 248.1º en relación con el artículo 250.1.2º del vigente Código Penal.

Tercero

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula y alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos los motivos, de igual manera que lo hizo la parte recurrida. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista el día 20 Setiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la inaplicación del artículo 304 del Código Penal derogado o alternativamente el artículo 393 del Código Penal vigente.

El motivo es improsperable.

A tenor de la vía procesal elegida, los hechos declarados probados han de permanecer inmutables, y en los mismos se dá como probado que la firma manuscrita no fue efectuada por el acusado Mauricio y particularmente no ha podido establecerse como probado, el conocimiento que de la falta de originalidad de la rúbrica tenía el acusado.

El fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, razona acertadamente, la inexistencia del delito de falsedad en documento oficial que propugnaba la acusación particular, a tenor del dictamen pericial obrante en autos, según el que no puede atribuirse al acusado la autoría de las firmas dubitadas de los documentos cuestionadas, así como el juicio de inferencia que efectúa respecto al desconocimiento que tenía el acusado de la falsedad existente en dichos documentos, juicio de inferencia que se ha venido utilizando por la jurisprudencia para designar un tipo de proposición en que se afirma o se niega la realidad de un hecho subjetivo, deducidos de datos externos y objetivos y plenamente revisables en casación por su contenido jurídico. Según Sentencia de esta Sala, de fechas 4 Febrero 1986, 4 Octubre 1988, 30 Octubre 1991 y 14 Noviembre 1992, al impugnar tales juicios de inferencia, no se está propiamente combatiendo el relato de hechos probados, aunque figuren en él, en cuanto no forman parte de la reconstrucción histórica, hasta el punto que el Tribunal Supremo los configura como meras apreciaciones subjetivas, absolutamente revisables en aras del principio de Tutela Judicial Efectiva e interdicción de la arbitrariedad.

SEGUNDO

En el correlativo motivo por el mismo cauce procesal que el precedente, se alega inaplicación de los artículos 528 y 529.2º del Código Penal derogado.

Parte el recurrente de la existencia de un engaño fundamentado en el conocimiento que el acusado tenía de la falsedad de los recibos, lo que contradice lo mantenido en el factum, razonado ampliamente en la Fundamentación Jurídica.

En congruencia con lo anteriormente expuesto y articulado el motivo por la vía del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, toda la argumentación del recurrente descansa en rebatir lo descrito en el relato fáctico, en base a una particular visión de lo acontecido, en relación con la comisión del incriminado por cauce procesal inadecuado, que impone su respeto a aquél y limita las alegaciones a utilizar para combatir el "error iuris" de modo congruente con su contenido.

Ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

Con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo evidencian las sentencias de 13 Febrero 1996 y 23 Diciembre 1994 que acreditan que ni el acusado Mauricio es el actual subarrendatario de la vivienda sita en c) CALLE000 nº NUM000 -2º de Barcelona, ni MIRMEX, S.L. subarrendadora de la vivienda.

Las circunstancias posteriores al hecho que se ventila y que conciernen a la actual situación del subarriendo descrito en el factum, nada tienen que ver con el hecho enjuiciado; el derivado de la presentación en los Autos 388/95 de unos recibos pretendidamente falsos. En el factum se hace constar la falta de intervención del acusado en la suscripción de la firma, así como de todo conocimiento de su falsedad, sin que los documentos referidos, carentes de literosuficiencia, puedan desautorizar la conclusión del Tribunal acerca del alcance de la conducta del acusado y su transcendencia en el orden de su inculpabilidad.

Debe desestimarse el motivo.

CUARTO

Se invoca por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con la Tutela Judicial Efectiva.

Se impugna por la vía aludida los razonamientos del Tribunal de instancia para exonerar de culpa al acusado, al afirmarse que no tenía conocimiento de que la firma existente en los recibos no había sido puesta por D. Rodrigo , alegándose que tales razonamientos no se ajustan a la lógica.

Es doctrina que aún manteniendo la intangibilidad de los hechos probados, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han perfilado unos requisitos mínimos en garantía de la Tutela Judicial Efectiva. Así, es doctrina pacífica que cabe revisar en Casación, los juicios de inferencia emanados de los hechos declarados probados, puesto que de lo contrario, quedaría abierta la puerta a la arbitrariedad. Esta vía ha sido admitida de forma unánime por el Tribunal Supremo respecto de las sentencias emanadas de las Audiencia Provinciales, cuya parte referida a la declaración de hechos probados, habrá que convenir que sigue un régimen de garantías equivalente al de los hechos probados o veredicto declarado por el jurado. Así, según sentencia del Tribunal Supremo de 14 Mayo 1986 "el relato o narración fáctica que vertebra nuclearmente la fundamentación de la sentencia penal, sólo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos, sucesos. Es decir, cuando constituye, en definitiva, una reconstrucción histórica, pero es en cambio revisable en casación, cuando simplemente expresa juicios de valor no objetivables desde la norma contenida en el fundamental artículo 741". El recurrente sin embargo, entiende que toda determinación del Tribunal es un juicio de valor y en parte tiene razón al referirse a la plasmación de la ausencia o existencia de un dato subjetivo que requiere para su fijación de una compleja operación lógica. Y es que, en efecto, lo que ocurre es que la fijación de un hecho de tal naturaleza se realiza en el proceso por un procedimiento probatorio descrito en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, hoy derogado. El antiguo artículo 1253 del Código Civil, hoy 386 de la L.E.Civil 2000, exige dos condiciones: a) que el hecho que constituye el punto de partida esté completamente acreditado, y b) que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir "haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", es decir, que se trate de una operación mental conocida entre las categorías de la lógica formal y realizada conforme a sus exigencias.

El recurrente lo que enmascara realmente es una revaloración de la prueba, lo que no puede admitirse, al aparecer fundada la sentencia dentro de un proceso racional con los sólidos argumentos que la razón posibilita, alejados, desde luego, de cualquier viso de parcialidad o irracionalidad como parece apuntarse por aquél, lo que determina el rechazo del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por MIRMEX S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 8ª- de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra Mauricio por los delitos de falsedad en documento y estafa, con expresa condena, al recurrente, de las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal, al recurrido y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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