STS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:5918
Número de Recurso267/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 267/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Soberón García de Enterría en nombre y representación de la Diputación Provincial de Valencia contra Sentencia de 26 de febrero de 2.010 dictada en el recurso núm. 23/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó con fecha 26 de febrero de 2.010, Sentencia en el recurso número 23/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Diputación Provincial de Valencia se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso y casando y anulando la sentencia recurrida, dictando nueva resolución por la que se estime la demanda en su día interpuesta frente a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de noviembre de 2007 y 28 de mayo de 2008, declarando su disconformidad a Derecho y la procedencia de que el justiprecio a abonar a la propiedad de la número 7 del polígono 13, parcela 400 del término de Paterna en virtud de la expropiación llevada a cabo por mi representada para la ejecución de la obra "Acondicionamiento y rehabilitación del puente con ampliación de uso en la carretera CV-371 de Manises a Paterna" sea a razón de 18 euros/metro cuadrado de la superficie expropiada, al igual que correspondió en su día a las parcelas 14, 15, 18,19 y 21, polígono 13 del mismo término municipal."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el mismo.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de septiembre de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de la Diputación Provincial de Valencia contra sentencia de 26 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de mayo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el de 28 de noviembre de 2007 sobre justiprecio de bienes expropiados para el "Acondicionamiento y rehabilitación del puente con ampliación de uso en la carretera CV-371 [VV-6117], de Manises a Paterna".

La sentencia recurrida, después de precisar el objeto del presente recurso y las pretensiones valorativas de la recurrente y la efectuada por el Jurado, recoge en el fundamento de derecho segundo la conocida jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los pronunciamientos del Jurado y afirma a continuación que «Discrepando la administración local expropiante del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo excesivo, aportó con la demanda lo que llama una prueba pericial ante esta Sala, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, suscrita por un gabinete de ingenieros consultores.

Esa prueba no es en realidad más que un mero informe en el que quien lo suscribe manifiesta su discrepancia con la valoración del Jurado, reiterando todo lo argumentado en la demanda, de la que es reflejo y sin que en el mismo se llegue a realizar una valoración del m2 de la finca expropiada o de ella en su conjunto, algo que, de constar en ese informe, sería analizado por la Sala para saber si el precio fijado por el Jurado era o no adecuado a la realidad.

Como quiera que el único argumento de la demanda es la solicitud de que se fije un justiprecio igual al de las demás fincas de la zona, algo ya desestimado por el Jurado en el Acuerdo de 28 de mayo de 2008, que lo razonó adecuadamente, no cabe sino declarar que el valor de los bienes expropiados fijado en el expediente por el Jurado no ha sido desvirtuado, solamente criticado con razones respetables pero inasumibles y no destruido por dictamen pericial alguno.»

Confirma, en virtud de lo anterior, la adecuación a derecho del acuerdo del Jurado recurrido, desestimando el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999 , con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995 , 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996 , 27 de Octubre , 5 de Noviembre (dos ) y 6 de Noviembre de 1997 , 4 de Febrero de 1998 , 10 de Febrero de 2001 , 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002 , 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 - , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

En el presente caso la Diputación Provincial de Valencia alega como sentencias de contraste de las que infiere la identidad de circunstancias subjetivas, objetivas y causales determinante de la procedencia de la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, las sentencias de 2 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 30 de mayo de 2008 , del de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2009 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de diciembre de 2007 .

Se refieren las citadas sentencias a las valoraciones de terrenos relacionados con el acceso a Villena en Alicante, la primera de la sentencias citadas, la segunda, a obras en la carretera La Coruña-Vigo-Tui, la tercera, a obras del Puerto de Valencia y la cuarta, al tren de alta velocidad, circunstancias éstas, al referirse las sentencias que se invocan como contradictorias a obras distintas, que, evidentemente, ponen ya de relieve la inexistencia la posible igualdad de los elementos fácticos que exige la ley entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias.

Pero es que, además, y en lo que se refiere a la primera de las sentencias de 2 de mayo de 2008 , la Sala en esa sentencia toma en cuenta valoraciones de otras fincas en casos análogas que entiende estaban junto a la expropiada, afirmando que no hay distancia entre las fincas; en la segunda de las sentencias, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se afirma que no hay razón que impida la aplicación del principio de igualdad, en criterio del Tribunal, al tratarse de parcelas de la misma propietaria y prácticamente en el mismo lugar; en la sentencia de 23 de septiembre de 2009 , se trata de un suelo urbanizable programado en que la valoración que realiza la Sala parte de la existencia de una falta de motivación de pronunciamientos del Jurado; y, respecto a la última de las sentencias de 18 de diciembre de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , se toma en consideración que existió en el proceso prueba pericial y se valoran los terrenos en atención a la valoración dada por el Jurado a otras fincas que el Tribunal considera similares y ello, precisamente, para dar más al expropiado, y no menos como en el presente caso.

Contrariamente a lo que ocurre en las sentencias antes mencionadas, en el caso presente la Sala no toma en consideración el que califica de mero informe de un gabinete de ingenieros consultores cuyo contenido, según expresa, se limita a reiterar lo argumentado en la demanda de la que es reflejo, sin que en el mismo se llegue a realizar una valoración del metro cuadrado de la finca expropiada o de ella en su conjunto, precisando, además, la sentencia que el Jurado Provincial de Expropiación ya tomó en cuenta, y lo desestimó, el criterio alegado por la interesada de valoración por analogía con las demás fincas de la zona, lo que entiende el Tribunal de instancia en el caso objeto del presente recurso que fue desestimado por el Jurado en el Acuerdo de 28 de mayo de 2008 y que, al rechazarlo, éste lo razonó adecuadamente, por lo que entiende no se ha desvirtuado el criterio del Jurado, no destruido por dictamen pericial alguno, rechazando, por la razón antes considerada, la aplicación como hizo el Jurado de valores de fincas análogas.

En definitiva, no existe entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y los considerados por las sentencias que se invocan como contradictorias los requisitos de igualdad exigidos por el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción para que por parte de este Tribunal se ejerza su función unificadora de criterios dispares en base a situaciones de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Valencia contra Sentencia de 26 de febrero de 2.010 dictada en el recurso núm. 23/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • STS, 22 de Diciembre de 2011
    • España
    • 22 Diciembre 2011
    ...jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en la Sentencia de 8 septiembre 2011 (recurso 267/2010 ) y todas las que en ella se citan, que destacan que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y ......
  • STSJ Castilla y León 380/2015, 23 de Febrero de 2015
    • España
    • 23 Febrero 2015
    ...características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 ......
  • STSJ Castilla y León 345/2017, 21 de Marzo de 2017
    • España
    • 21 Marzo 2017
    ...características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 ......
  • STS, 16 de Enero de 2012
    • España
    • 16 Enero 2012
    ...jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en la Sentencia de 8 septiembre 2011 (recurso 267/2010 ) y todas las que en ella se citan, que destacan que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR