STS, 16 de Enero de 2012

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2012:136
Número de Recurso4907/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 4907/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Duran, en nombre y representación de la entidad ENDESA ENERGIA S.A. contra Sentencia de 4 de noviembre de 2.010 dictada en el recurso núm. 690/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de Audiencia Nacional dictó, con fecha 4 de noviembre de 2.010, Sentencia en el recurso número 690/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<Inadmitir la demanda presentada por Endesa Energía SAU frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 20 de julio de 2009 impone a la misma una multa de 60.101,21 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Endesa Energía SAU se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que estime el recurso, anulando la sentencia recurrida, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento en que se encontraban antes de que el Tribunal a quo declarase la inadmisibilidad del recurso y declare la admisión del mismo o, con carácter subsidiario, ordene al Tribunal a quo que requiera a Endesa Energía, S.A. para la subsanación del defecto advertido, concediéndole a dichos efectos el plazo legal oportuno para la misma.

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala se dicte resolución de inadmisión y, subsidiariamente, de desestimación del Recurso, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de Enero de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional contra la que se dirige el presente recurso, inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad hoy recurrente por apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 69.b), en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley de la Jurisdicción , al no acompañar el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso.

Antes de examinar el contenido del recurso de casación para unificación de doctrina, hemos de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en la Sentencia de 8 septiembre 2011 (recurso 267/2010 ) y todas las que en ella se citan, que destacan que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el artículo 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el artículo 97.1 y 2 LJCA , exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción.

En relación con este requisito exigido por el artículo 97.1 LJCA de incorporar relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, esta Sala ha venido señalando, así en la sentencia de 22 marzo 2011 (recurso 530/200 ), que su cumplimiento exige: (1) una relación, en el sentido, de los varios que el Diccionario de la Lengua Española da a este término, de lista de elementos; de lista, en este caso, y cualquiera que sea la forma o modelo con que quede plasmada en el escrito, que abarque, que comprenda, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones.

SEGUNDO

La parte actora articula su recurso de casación en tres motivos. Como primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d), refiere que la sentencia impugnada vulnera el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia establecida al efecto, citando las sentencias de este Tribunal de 11 de diciembre de 2009 (recurso 73/2009 ), 5 de mayo de 2009 (recurso 3307/20089 ), 14 de mayo de 2009 (recurso 3311/2008 ), 17 de junio de 2009 (recurso 3123/2008 ), y 8 de abril de 2010 (recurso 6351/2008 ). En el segundo, al amparo del artículo 88.1.c), alega que la sentencia impugnada incurre en falta de exhaustividad, motivación y congruencia. Como tercer motivo, al amparo de las letras c) y d) del articulo 88.1 LJCA , alega infracción del artículo 45.3 LJCA , artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia.

Los motivos de casación son similares a los aducidos por la parte actora en esta casación y en el recurso de casación tramitado con el número 731/2011 y resuelto en la reciente sentencia de 22 de diciembre de 2011 , cuyos pronunciamientos hemos de reiterar en aras del principio de igualdad ante la ley y, en definitiva, efectividad de la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

El presente recurso de casación está articulado en tres motivos, como si se tratara de un recurso de casación ordinario y no de un recurso de casación para unificación de doctrina, y al desarrollar el primero de dichos motivos (que en este proceso es el segundo), la parte recurrente no ha observado el deber de razonar sobre las identidades determinantes de la contradicción alegada en los términos antes indicados.

Así, en este motivo del recurso, la parte recurrente alega al amparo del artículo 88.1, letra c), que la sentencia impugnada incurre en falta de exhaustividad, motivación y congruencia, pero sin incorporar relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, y sin acompañar al escrito de recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas o, en su defecto, copia simple de su texto, y sin citar sentencias de contraste, lo que hace inviable el recurso de casación para unificación de doctrina en este apartado, por incumplimiento de las exigencias del artículo 97.1 y 2 LJCA .

Como en aquella sentencia decimos, la sentencia impugnada, además, no adolece de los defectos denunciados de falta de exhaustividad, motivación y congruencia.

Es doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en la sentencia 36/2006 , y de este Tribunal Supremo, recogida también entre otras muy numerosas en la sentencia de 23 de febrero de 2010 (recurso 1760/08 ), que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, y que lo determinante es que la resolución judicial exprese los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir.

En este caso, la sentencia impugnada cubre con suficiencia las exigencias de motivación, pues en el Fundamento de Derecho Cuarto, dedicado a examinar si concurre la causa de inadmisibilidad que había opuesto el Abogado del Estado, se explica que el escrito de recurso fue acompañado por la escritura de poder para pleitos, pero no del acuerdo corporativo que ponga de manifiesto la voluntad de la persona jurídica para entablar el concreto recurso de que se trata.

Seguidamente, razona la sentencia impugnada que el artículo 45.2.d) LJCA impone a las personas jurídicas el cumplimiento de la exigencia procesal de aportar justificación documental de la adopción del acuerdo de impugnar el concreto acto administrativo de que se trate, y que la vigencia de este requisito ha sido confirmada por sentencia de Pleno de esta Sala, de 5 de noviembre de 2008 , reiterado por sentencias posteriores, por lo que concluye la Sala de instancia que al no figurar entre la documentación acompañada al escrito de interposición el acuerdo del órgano competente de la entidad recurrente para interponer el recurso, procedía la inadmisión del recurso. Y lógicamente, la inadmisión del recurso por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45.2.d) LJCA , impidió a la Sala de instancia resolver sobre el fondo del recurso.

Por lo anterior, no cabe aceptar el alegato de falta de motivación e incongruencia, pues la sentencia impugnada expresa las razones de su decisión de inadmisión del recurso por incumplimiento de las exigencias procesales que acabamos de indicar, lo que impidió a la Sala cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, expresando tambien la no adecuación del antes citado acuerdo del Consejo de Administración, cuya fecha ni siquiera consta, a los requisitos requeridos por la Sentencia de 3 de marzo de 2010 .

CUARTO

En segundo lugar, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada es contradictoria con las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 (recurso 73/2009 ), 5 de mayo de 2009 (recurso 3307/20089 , 14 de mayo de 2009 (recurso 3311/2008 ), 17 de junio de 2009 (recurso 3123/2008 ), y 8 de abril de 2010 (recurso 6351/2008 ), en la interpretación del requisito exigido a las personas jurídicas por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Examinamos seguidamente si se cumplen los requisitos exigidos para el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 96 LJCA , conforme al cual este recurso sólo es procedente cuando exista una sentencia o varias sentencias que, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hayan llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia recurrida.

No concurren las identidades exigidas por el artículo 96 LJCA para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, dictada por este Tribunal de 11 de diciembre de 2009 (recurso 73/2009 ), pues en este último recurso, la Sala de instancia, que era la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, advirtió de oficio la falta del acuerdo del órgano competente decidiendo la interposición del recurso, por lo que dictó providencia requiriendo a la parte recurrente la subsanación en plazo de 10 días, y dicha recurrente, que era la entidad Altadis, S.A., presentó diversa documentación a fin de acreditar la adopción del acuerdo de interponer el recurso, mientras que en el presente caso, fue la Administración demandada quien opuso en su escrito de contestación la causa de inadmisibilidad del recurso, por falta de acreditación de la decisión de iniciar el proceso, invocando la sentencia de Pleno de este Tribunal de 5 de noviembre de 2009 , limitándose la parte actora a alegar en su escrito de conclusiones la doctrina del Tribunal Supremo que, en su opinión le exime del cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) LJCA , en la forma indicada en el escrito de contestación a la demanda, y sin aportar ninguna documentación.

Las diferencias son claras, pues en el recurso en el que recayó la sentencia de contraste hubo requerimiento de la Sala para subsanación y la parte recurrente atendió el requerimiento y aportó nueva documentación, mientras que en el presente recurso - decimos en la sentencia antes citada de 22 de diciembre de 2011 - no existe requerimiento de la Sala de instancia, sino invocación de la causa de inadmisibilidad por la parte demandada, y tampoco hubo aportación de nueva documentación de subsanación, sino oposición a la causa de inadmisibilidad por la parte recurrente. Es cierto que en el presente caso en la instancia la parte actora aportó, a instancia de la Sala, certificado expedido por el Secretario del Consejo en el que consta la autorización al Procurador para la interposición del recurso, pero sin justificar que la decisión estaba formalizada por el órgano competente de la entidad ni acompañar tampoco los estatutos de la misma, por lo que la Sala entendió que en el caso no concurrían los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala para tener cumplido el requisito de la subsanación.

Como sigue diciendo la sentencia de 22 de diciembre de 2011 de esta Sala , las diferencias más notables con la sentencia de contraste invocada aparecen en el contenido del poder aportado en los respectivos casos con el escrito de interposición del recurso, lo que es relevante en relación con la aplicación del último inciso del artículo 46.2.d) LJCA , que excepciona de la exigencia de aportar las personas jurídicas el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a sus estatutos, cuando se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente mencionado en la letra a) del mismo precepto.

En efecto, en el caso en el que recayó la sentencia de contraste, el recurrente había acreditado con el poder acompañado y documentación aportada tras el requerimiento de la Sala, que el Secretario del Consejo de Administración ostentaba en su favor un poder con amplias facultades para pleitos, otorgado por el Consejero Delegado de Altadis, S.A., que tenía delegadas la totalidad de las facultades legalmente delegables del Consejo de Administración, mientras que nada de lo anterior resulta acreditado en el presente recurso, en el que únicamente consta el poder general para pleitos del Procurador que actúa en representación procesal de la sociedad recurrente, otorgado por D. Blas , el 23 de diciembre de 2003, sin ninguna acreditación ni aclaración posterior sobre el cargo que desempeñaba en la sociedad recurrente el otorgante del poder y el alcance de sus facultades.

Tampoco cabe apreciar la igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las citadas de contraste, dictadas por este Tribunal en fechas 5 de mayo de 2009 (recurso 3307/20089 , 14 de mayo de 2009 (recurso 3311/2008 ), 17 de junio de 2009 (recurso 3123/2008 ), y 8 de abril de 2010 (recurso 6351/2008 ).

Estas últimas 4 sentencias, dictadas todas ellas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de País Vasco, en recursos promovidos por Telefónica Móviles España, S.A., el Tribunal de instancia concedió trámite para la subsanación de la falta del documento a que se refiere el artículo 45.2.d) LJCA , y la sociedad recurrente atendió el requerimiento, aportando certificación emitida por la Secretaría General y copia del poder que le fue conferido a la misma y del que se desprendía, a su juicio, ser el órgano competente para la adopción de este tipo de acuerdos, sin que en el presente caso la parte recurrente haya acreditado dicho extremo.

QUINTO

También invoca la parte recurrente que la sentencia impugnada contradice las sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de enero de 2007 (recurso 5864/2004 ), 10 de noviembre de 2006 (recurso 5489/2004 ), 26 de septiembre de 2006 (recurso 8199/2003 ) y 29 de noviembre de 2005 (recurso 6820/2002 ), sobre el requerimiento por el Tribunal para la subsanación previsto por el artículo 45.3 LJCA , en la redacción vigente en la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.

El Pleno de esta Sala se ha pronunciado, en sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/2005 ), sobre el alcance y significado del requerimiento de subsanación a que se refiere el citado artículo 45.3 LJCA , en los términos siguientes:

SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión.

El supuesto de hecho en el que se dictó la sentencia de Pleno de esta Sala es similar al presente, pues también en aquella ocasión la Administración demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que concurría la causa de inadmisibilidad de no constar en autos que la entidad recurrente hubiera acreditado que el órgano competente según sus normas estatutarias hubiera adoptado la decisión de iniciar el proceso, igualmente la parte actora conoció la oposición de dicha causa de inadmisión del recurso sin subsanar o aportar posteriormente nueva documentación, a pesar de haber tenido oportunidades para ello en el curso del proceso, y finalmente, también el Tribunal acogió en la sentencia la causa de inadmisión, y, aunque en este caso, se acordó requerir a la parte actora para que subsanara el defecto alegado por el Abogado del Estado, es lo cierto que la Sala no acepta la documentación presentada a efectos de la subsanación.

La propia sentencia de Pleno que hemos citado reconoce que, con anterioridad a la misma, la Sala había dictado sentencias en sentido contrario y otras en sentido coincidente, y precisamente la razón de evitar pronunciamientos contradictorios llevó al Excmo. Sr. Presidente de Sala a llamar al Pleno de la Sala para pronunciar sentencia, como se reconoce en el Antecedente de Hecho Cuarto y Fundamento de Derecho Séptimo. Es, por tanto, la sentencia de Pleno de 5 de noviembre de 2008 , la que fija la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el alcance y significado del requerimiento del artículo 45.3 LJCA , siendo dicha doctrina seguida por la sentencia impugnada, sin que puedan tenerse en consideración las sentencias citadas de contraste, todas ellas anteriores a la repetida sentencia de Pleno de 5 de noviembre de 2008 .

Tenemos en cuenta en el presente caso, además de lo anterior, que el recurso se interpuso después de dictarse por el Pleno de esta Sala la sentencia a que nos venimos refiriendo, la cual además fue invocada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, al razonar la causa de inadmisibilidad del recurso, por lo que la parte actora tuvo conocimiento del criterio de esta Sala sobre los supuestos en que procedía el requerimiento de subsanación del artículo 45.3 LJCA , y contó con oportunidades en el curso de proceso para subsanar los defectos, sin haberlo efectuado.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto a la cantidad de tres mil euros (3.000€) en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de ENDESA ENERGIA, S.A., contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 690/2009 , con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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