STS, 17 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5864 de 2004, interpuesto por la entidad RETEVISIÓN MÓVIL, S.A, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha uno de abril de dos mil cuatro, en el recurso contenciosoadministrativo número 291 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Segunda, dictó Sentencia, el uno de abril de dos mil cuatro, en el Recurso número 291 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso deducido contra la Ordenanza Municipal de la Instalación y Funcionamiento de Instalaciones de Radiocomunicación en el término municipal de Guillena, publicada en el BOP de Sevilla nº 48, de 27 de febrero de 2002. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, la mercantil RETEVISIÓN MÓVIL, S.A, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha uno de abril de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia dictó Providencia procediendo a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de julio de dos mil cuatro, la entidad RETEVISIÓN MOVIL, S,.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando que se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que anule la resolución recurrida, con cuantos efectos procesales se deriven de ello, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de febrero de dos mil seis.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de enero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de uno de abril de dos mil cuatro pronunciada en el Recurso número 291 de 2002.

La entidad RETEVISION MÓVIL, S.A. impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la Ordenanza Municipal Reguladora de las Instalaciones de Telecomunicaciones del término municipal de Guillena.

La pretensión que en la instancia ejercitó la citada entidad fue la de que se declarase la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ordenanza, que exige la Presentación de un Programa de Desarrollo, en la medida en que se invaden de manera indirecta competencias exclusivas del Estado; del art. 8, que exige la contratación de un seguro de responsabilidad civil, por vulnerar los principios de proporcionalidad y eficacia administrativa; del art. 11, que establece la obligación de las operadoras de telefonía de utilizar aquella tecnología disponible en el mercado que comporte el menor impacto ambiental y visual, por vulnerar el art. 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; del art. 12 y la Disposición Transitoria Primera, que limita la autorización de instalaciones de telefonía móvil que no sean compatibles con el entorno por provocar un impacto visual, medioambiental o de salubridad no admisibles, por atentar contra el principio de seguridad jurídica y el carácter reglado de las licencias; del art. 14, que fija la obligación de ubicar las instalaciones en suelo no urbanizable, por hacer inviable la efectiva prestación del servicio de radiotelecomunicación para el que se otorgó licencia individual a RETEVISIÓN MÓVIL; del art. 16 de la Ordenanza, que condiciona la concesión de licencias de obras a la presentación de un Programa de Desarrollo, por vulnerar los principios de eficacia y proporcionalidad; del art. 27, relativo a la exigencia de revisión bianual de instalaciones, por invadir competencias exclusivas del Estado; y del art. 32, relativo a la obligación de prestación de fianza por vulnerar los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y legalidad.

La Sentencia aquí recurrida inadmitió el recurso, de conformidad con los dispuesto en el artículo 138.3 en relación con el 69 b), ambos de la Ley Jurisdiccional, sin enjuiciar las cuestiones de fondo planteadas, por no haberse acompañado la certificación del órgano correspondiente de la entidad actora en la que se exprese la decisión del ejercicio de la acción judicial, que no puede ser suplida por los poderes adverados aportados.

SEGUNDO

En este recurso extraordinario de casación la recurrente y en dos motivos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción circunscribe la impugnación que sostiene a considerar que las alegaciones de la parte recurrida en la instancia referentes a la concurrencia de falta de legitimación de la actora fueron respondidas en el escrito de conclusiones, sin que se hubiera emplazado por la Sala para subsanar el defecto procesal. Además, señala que el poder con que actúa la representación procesal está conferido por quien a su vez es apoderado de la entidad recurrente, y éste último está facultado para ejercitar acciones en nombre de RETEVISION, aunque tal circunstancia no fuera expresamente recogida en el poder presentado en el pleito. Entiende, en suma, la mercantil recurrente que no es necesario ni el acuerdo del órgano social decidiendo entablar la acción ni tampoco es exigible una referencia a los acuerdos estatuarios que confieren dicha facultad. Argumenta seguidamente, como segundo motivo casacional, el carácter antiformalista de la jurisdicción contencioso-administrativa y el derecho a la tutela judicial efectiva, que exigirían en todo caso la concesión de un plazo de subsanación del pretendido defecto procesal que no se ha otorgado por la Sala de instancia.

TERCERO

En relación con los motivos alegados debe advertirse que esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en un asunto idéntico sobre el alcance de la exigencia de la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos, legales y estatutarios, para entablar acciones a todas las personas jurídicas y entes colectivos.

Pues bién sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá y antes de hacerlo conviene afirmar que el planteamiento del motivo segundo que analizaremos en primer lugar correcto en cuanto a los argumentos que utiliza adolece de precisión en relación con el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al que se acoge ya que lo que en definitiva se denuncia es un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales y que ha producido indefensión para la parte. Y ello porque como luego expondremos la Sala de oficio debió instar la aportación del documento que acreditase el cumplimiento del requisito exigido para entablar acciones las personas jurídicas, como denunció la parte hoy recurrente y entonces demandante en el escrito de conclusiones cumpliendo así lo prevenido en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley .

Pese a ello y como anticipamos y aún teniendo en cuenta la especial naturaleza de este recurso extraordinario de casación y la sustancial especificidad que se exige a los motivos que se utilizan no es posible frustrar el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a la parte y en consecuencia procede resolver el motivo en los términos en los que nos expresamos en la sentencia de 10 de noviembre de 2006 .

Así en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero dijimos: "

SEGUNDO

En el motivo segundo de casación, que por sus efectos respecto al fondo de asunto procede analizar en primer lugar, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 45,3 de la Ley de la Jurisdicción, del artículo 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española junto con la jurisprudencia relativa al principio pro accione y al carácter antiformalista de la jurisdicción contencioso administrativa. Pues el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción en su apartado 3º expresamente obliga al órgano jurisdiccional a que examine de oficio la validez de la comparecencia y si observa que no se acompañan los documentos exigidos en los apartados a), b), c) y d), del apartado 2º requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y en el caso de autos, el órgano jurisdiccional admitió a trámite el recurso estimando por tanto, al menos en principio, la validez de la comparecencia y no obstante ello en sentencia, sin haber requerido con anterioridad expresamente a la recurrente declaró la inadmisión del recurso por los defectos advertidos en la comparecencia.

Y no obsta en nada a lo anterior, el que la parte recurrida hubiese, hasta por dos veces, denunciado los defectos advertidos en la comparecencia y el que el recurrente también hubiera tratado de subsanarlos, pues es la Sala la que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 tenía la obligación legal de requerir la subsanación al recurrente si estimaba que la comparecencia no fue válida y no se habían subsanado los defectos habidos en la comparecencia.

Sin que a lo anterior obste el que exista doctrina vacilante sobre la materia cual refieren las partes, pues además de la doctrina jurisprudencial que el propio recurrente invoca, es lo cierto que esta Sala en sentencia de 26 de septiembre de 2006, recaída en el recurso de casación 8199/2003, recogiendo doctrina anterior ha declarado en su Fundamento de Derecho.

TERCERO

"Pues no hay que olvidar que el recurrente ante la alegación de inadmisión formulada por la parte demandada, hizo las alegaciones que estimó oportunas, oponiéndose a ella, en el escrito de conclusiones, y si la Sala, no estimó adecuadas o válidas esas alegaciones entonces, estaba obligada por imperativo de lo dispuesto en el artículo 57 citado, a dar el oportuno trámite de subsanación a la parte recurrente, que además, en el caso de autos, actuaba confiada en que su comparecencia había sido adecuada cuando el Tribunal, admitió a trámite el recurso contencioso administrativo y no abrió el trámite de subsanación que exige el artículo citado, para los supuestos de falta de documentos o de documentos incompletos. Y si bien es cierto, que al respecto existe doctrina vacilante, cual refiere la propia sentencia recurrida y las partes, se ha de significar, que esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de casación nº 6147/2001, y de 9 de febrero de 2005, recaída en el recurso de casación 1176/2001, valorando la jurisprudencia anterior, han declarado en supuestos similares al de autos, en el que el recurrente no permaneció impasible ante la alegación de inadmisión, la nulidad de las actuaciones y la reposición al instante en que la Sala de Instancia otorgue al recurrente el oportuno plazo de subsanación. Y procede por ello aquí seguir esa doctrina que, además de ser la más reciente es la más conforme con los propios términos de la norma artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y hoy con el artículo 45 de la Ley 29/98 y con los principios de confianza legítima y de tutela judicial efectiva.

Por último se ha de significar, que en nada obsta a lo anterior, el que el precepto aplicable en la presente litis, fuera el artículo 57 de la antigua Ley de la Jurisdicción, pues, de una parte, el actual artículo 45 de la vigente Ley de la Jurisdicción, es una reproducción del anterior artículo 57, con las precisiones que al respecto había hecho esta Sala del Tribunal Supremo, y por otro lado, como se ha visto, en la sentencia más atrás citada de 26 de septiembre de 2006, la exigencia de conceder el plazo de diez días para subsanar defectos en la comparecencia antes de dictar sentencia, por parte del órgano jurisdiccional, es exigible tanto si se aplica el antiguo artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción, como si procede aplicar el citado artículo 45 de la vigente Ley de la Jurisdicción ".

CUARTO

La estimación del primer motivo de casación hace innecesario el análisis del otro motivo del recurso y obliga a resolver la cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2. c) de la Ley de la Jurisdicción .

Y a este respecto, como el defecto advertido, es la falta de trámite de subsanación manifestado en la comparecencia y tal omisión obligaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción, a que el Tribunal, si no estimaba que la comparecencia era válida, otorgara al recurrente el plazo de diez días para la oportuna subsanación, es obligado anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al instante anterior al trámite de sentencia, a fin de que la Sala de Instancia otorgue a la parte recurrente el plazo de diez días para la subsanación del defecto advertido en la comparecencia y cumplimentado tal trámite, obviamente con audiencia de la parte recurrida, la Sala dicte la sentencia que estime proceda.

QUINTO

En cuanto a costas al estimar el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede su imposición en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación número 5864/2004 interpuesto por Retevisión Móvil S.A., que actúa representada por la Procuradora Dª Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia de uno de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

, recaída en el recurso contencioso administrativo 291/2002, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto y en su virtud ordenamos la retroacción de las actuaciones al instante anterior al trámite de Sentencia a fin de que la Sala de Instancia, otorgue a la parte recurrente el plazo de diez días, para subsanar el defecto advertido en su comparecencia y cumplimentado tal trámite, dicte la sentencia que estime proceda. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en este recurso extraordinario y en cuanto a la de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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