STS, 19 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:142
Número de Recurso3945/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3945/2007, interpuesto por el ABOGADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 6 de marzo de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.

Comparece como parte recurrida INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A., interpuso demanda incidental el 13 de diciembre de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª Almudena, en nombre y representación de D. Miguel Ángel que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. 03/2264/98, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 6 de marzo de 2007, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A., anulando la comprobación de valores y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados nº RUE: TP/EH4668/2004/15311, liquidación nº 46/2006/LTH/10957/1 de la Oficina Liquidadora de Patarna y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Abogado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 25 de abril de 2007.

TERCERO

Contra el Auto de 6 de marzo de 2007 el Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 25 de julio de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO

La representación de INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A., compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 24 de julio de 2007, solicitó la inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional el Auto recurrido al no alcanzar la summa graviminis exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y, subsidiariamente, la desestimación en su totalidad del recurso de casación y la confirmación del Auto de 6 de marzo de 2007 en todos sus extremos. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 27 de diciembre de 2007 el recurso fue admitido a trámite.

Posteriormente, la parte recurrida formalizó oposición al recurso de casación frente a los motivos alegados por la Abogada de la Generalidad solicitando la desestimación en su totalidad del recurso y la firmeza del auto recurrido la inadmisión del tercer motivo de casación alegado, con imposición de costas.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2009, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 6 de marzo de 2007, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

"PRIMERO: En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01, es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT, para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:

El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01, la liquidación no era firme.

De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, art. 213 en relación con el art. 222 de la Ley General Tributaria y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.

El art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que sí lo preceptuaba.

Resulta indiferente que se trate de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal porque lo importante a efectos del Art. 110 es la identidad de situaciones jurídicas que en este caso, indubitadamente concurre, dado que es apreciable la falta de motivación del incremento de la base imponible.

SEGUNDO

Estando pues lo interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores reseñado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

TERCERO

Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat plantea tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo de los motivos, al amparo del artículo 88.1.c) se alega que el Auto recurrido infringe el artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto exige este precepto que, para extender los efectos de una sentencia inexcusablemente debe darse el hecho de que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de aquélla.

La falta de identidad se produce, a juicio de la recurrente, porque en la sentencia 1290/01 se trataba de una comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de tal forma que existía una valoración realizada por Administración y obrante en registro (Catastro) y en el caso presente estamos ante un supuesto de liquidación por declaración de obra nueva.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO

Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, en primer lugar, el tercero de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente pues su eventual estimación haría innecesario el examen del primero. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 13 de diciembre de 2006.

Y no puede acogerse la condición de cuestión nueva que la parte recurrida atribuye a este tercer motivo de casación porque se refiere a un requisito para la viabilidad procesal de la solicitud de extensión de efectos realizada al amparo del artículo 110 LJCA ; esto es, se refiere a la observancia del plazo establecido por la indicada norma, que debió ser alegada y probada por quien solicita y dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse que es cuestión objeto del debate procesal sobre la que necesariamente se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión formulada por quien promovió el incidente.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 6 de marzo de 2007 y 25 de abril de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formulada por INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR