STS 280/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:1200
Número de Recurso1877/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad, por daños sufridos en local arrendado, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, siendo parte recurrida la entidad "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (subrogada, por absorción, en los derechos y obligaciones de AGF, Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraiz, y la mercantil "LECHE PASCUAL, S.A.", declarada en rebeldía y no comparecida en el presente rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Aranda de Duero fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 23/1999, promovidos a instancia de la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra las entidades "AGF UNIÓN FÉNIX, S.A.", y "LECHE PASCUAL, S.A." (después absorbida por "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), sobre reclamación de cantidad, al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por la parte actora se formuló demanda, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que declarando haber lugar a la demanda, se condene a las demandadas al abono de la cantidad de 14.840.800 pesetas. en concepto de daños causados, más 1.073.424 pesetas en concepto de intereses de dicha cifra, abonadas dichas cantidades por la actora a su asegurada, más intereses legales de todo ello y con expresa imposición de costas a las mismas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad "AGF UNIÓN FÉNIX, S.A. de Seguros y Reaseguros", tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando el dictado de sentencia absolutoria, con imposición de costas a la demandante. La entidad "LECHE PASCUAL, S.A." no contestó a la demanda en el término conferido, siendo declarada en rebeldía mediante Providencia de 8 de marzo de 1999.

El Juzgado dictó sentencia el 31 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debiendo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, S.A., contra Leche Pascual S.A, en situación procesal de rebeldía y AGF, Unión Fénix S.A., representada por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte, debo absolver y absuelvo a los meritados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Condenando como condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 562/1999, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho. Infracción por aplicación indebida del artículo 1215 en relación con la infracción por no aplicación del artículo 1249 del Código Civil . Presunciones.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho. Infracción por aplicación indebida del artículo 1215 en relación con la infracción por no aplicación del artículo 1253 del Código Civil . Presunciones.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1563 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la entidad "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (subrogada, por absorción, en los derechos y obligaciones de AGF, Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraiz, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho, fundado en la infracción por aplicación indebida del artículo 1215 del Código Civil, en relación con la infracción, por no aplicación, del artículo 1249 del Código Civil .

Aunque el desarrollo argumental del motivo es confuso, la idea básica que se sustenta es que se infringe el artículo 1249 del Código Civil, porque el hecho base de la presunción no está acreditado, sino que es otra presunción. La argumentación no se sostiene, porque el que se dice hecho base, que consiste en que el arrendatario ha cuidado la cosa arrendada de acuerdo a las consecuencias que, según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso y a la ley, destinandola al uso pactado, no se presume en la Sentencia impugnada, sino que se tiene por acreditado, por lo que la argumentación del motivo decae, y lo que se pretende por la parte recurrente es que por la Sala se valoren, utilizando su propia terminología, otras posibilidades fácticas, lo que supone intentar convertir la casación en una tercera instancia, lo cual ha de ser terminantemente rechazado, como ajeno a la finalidad de la casación. Por otra parte, debe destacarse, en todo caso, que, en lo referido a la prueba de presunciones, lo susceptible de revisión casacional es el ajuste a la lógica de la operación deductiva consistente en extraer de un hecho base un hecho consecuencia, y la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006, entre las más recientes). Con independencia de que en este caso no se haya acudido por la Audiencia a tal medio probatorio, cabe significar que siempre es preciso respetar al soporte fáctico sobre el que se asienta el proceso deductivo, salvo que haya sido desvirtuado mediante la oportuna impugnación de la valoración probatoria basada en el error de derecho padecido en la misma por infracción de regla legal tasada sobre valoración de la prueba. El art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (SSTS 12-3-98, 28-3-98, 5-3-99, 9-3-99 ), de modo que por sí solo no es precepto idóneo para sustentar la revisión casacional de la prueba de presunciones. Ha de significarse, que lo que se entiende como hecho base de una presunción, es, a pesar de la dicción empleada por la Audiencia, el resultado de un juicio ponderativo sobre el conjunto de la prueba, del que se concluye por el tribunal de segunda instancia que el arrendatario ha cumplido sus obligaciones en el cuidado de la cosa arrendada, sin olvidar que se han asumido, en lo sustancial, por la Sala "a quo", los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que es confirmada en la apelación, y sentencia en la que, tras la valoración de la prueba, se consideró que la arrendataria no había actuado negligentemente, o con descuido o abandono. En suma, la Audiencia de los hechos concluye que no ha habido una actuación culposa o negligente del arrendatario, causalmente relacionada con el deterioro o la pérdida de la nave arrendada, y tal falta de relación causal determina que no sea imputable a la sociedad arrendataria una acción u omisión en la que asentar su culpa o negligencia, una vez apreciado el conjunto de la prueba, como resulta claramente de la conjunción de lo considerado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la Sentencia recurrida. En todo caso, la presunción establecida en el art. 1563 del Código Civil tiene carácter "iuris tantum" y, consecuentemente, puede ser desvirtuada por otros medios probatorios.

Consecuentemente, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho fundado en la infracción por aplicación indebida del artículo 1215 del Código Civil, en relación con la infracción, por no aplicación, del artículo 1253 del Código Civil .

Entiende la parte recurrente que del hecho de haberse usado la cosa arrendada con arreglo a la buena fe, al uso y a la ley no se puede desprender haberse desvirtuado la presunción de culpa establecida en el art. 1563 del Código Civil, pues es necesaria la concreta demostración de las medidas de precaución, previsión y prevención que se hubieran adoptado, y existiendo para la arrendataria la posibilidad de probar al respecto, no cabe acudir a la prueba de presunciones.

Pues bien, ha de significarse, en primer término, que no se puede hablar de que se esté propiamente ante una presunción, como antes se ha expuesto, porque no se trata de que de un hecho base se extraiga por el juzgador de instancia un hecho consecuencia, sino que de la valoración conjunta de la prueba se ha deducido la base fáctica en razón a la cual se consideró que no existe culpa o negligencia en el arrendatario, conclusión que no es de orden fáctico sino jurídico, por lo que falta la estructura propia de las presunciones, consistente en extraer de un hecho base un hecho consecuencia. En segundo lugar, porque las alegaciones de la recurrente pasan por examinar el conjunto de la prueba practicada, para valorar si se ha conducido la parte arrendataria con toda la diligencia exigible, para evitar el resultado dañoso, y observado las debidas precauciones al efecto, lo cual ya ha sido realizado en las instancias, y supone convertir la casación en una tercera vía revisora de la integridad de la prueba, en suma, en un tercera instancia, lo que en modo alguno es.

Por ello, el motivo decae.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1563 del Código Civil .

En el motivo se parte de que la Audiencia ha confirmado la desestimación de la demanda, decidida por la Juez de primer grado, porque entiende que el incendio fue provocado y que no es necesaria ninguna prueba más, en particular sobre la adopción de medidas de precautorias, lo cual es incierto, pues no se afirma, sin más, que el incendio fuera provocado, sino que tal posibilidad, en unión a otras consideraciones sobre la prueba, se trae "a fortiori" para robustecer la conclusión de no haber tenido responsabilidad la arrendataria en la pérdida de la cosa por el incendio ocurrido al haberse producido sin culpa de esa parte contratante.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 562/1999, dimanante de los autos, juicio de menor cuantía número 23/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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