STS 474/2010, 22 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2006 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 410/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 504/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguro. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante PRODUCTOS KOLINÓN S.A., representada por la Procuradora Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2009 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil KOLINÓN S.A. contra la entidad Banco Vitalicio de España, Cía de Seguros y Reaseguros, solicitando se dictara sentencia por la que: "a) Se declare que la demandada ha incumplido el contrato de seguro suscrito con mi representada.

  1. Se condene a la demandada al cumplimiento de la prestación que como aseguradora le corresponde, debiendo abonar en tal concepto a mi representada la cantidad de 492.408,47 # (cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos ocho euros con cuarenta y siete céntimos) en concepto de indemnización por los daños sufridos por el siniestro ocurrido el 3 de septiembre de 2002, más la cantidad que fije el perito dirimente que se designe por aplicación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro en concepto de indemnización por los daños sufridos por el siniestro ocurrido el 28 de julio de 2002.

  2. Se condene asimismo a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados a mi representada según lo expresado en el apartado B) del hecho décimo de esta demanda, los que se determinarán en ejecución de sentencia y que comprenderán los siguientes conceptos: valor del fondo de comercio, intereses de demora, costas y gastos judiciales ocasionados por los procesos judiciales instados o que puedan instarse por los acreedores de mi representada como consecuencia del impago de sus créditos, indemnizaciones por resolución de los contratos de trabajo de los empleados de PRODUCTOS KOLINÓN, S.A. como consecuencia de la extinción de la empresa, recargos e intereses de deudas tributarias y de seguridad social y gastos y costas judiciales del proceso concursal que mi representada, en su caso, se vea en la necesidad de instar.

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento, con expresa declaración de temeridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, dando lugar a los autos nº 504/03 de juicio ordinario, y emplazada la demanda, ésta compareció y contestó a la demanda alegando prejudicialidad penal por seguirse diligencias previas sobre los dos incendios que servían de base a la reclamación de la demandante, planteando la falta de legitimación activa de esta última en relación con su reclamación por el incendio de 28 de julio de 2002 al estar pendiente el nombramiento de un tercer perito a instancia de dicha parte, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se suspendiera el procedimiento por cuestión prejudicial penal, subsidiariamente se desestimara la demanda y se la absolviera de la misma por falta de acción de la demandante, imponiendo a ésta las costas, y subsidiariamente se desestimara la demanda y se la absolviera de la misma por existir culpa grave o dolo de la asegurada demandante, con imposición a ésta de las costas.

TERCERO

En el acto de la audiencia previa la parte actora desistió de la segunda acción ejercitada, expresada en el apartado c) de las peticiones de su demanda, y el juzgador del primer grado anunció que sobre la suspensión por prejudicialidad penal se pronunciaría en resolución separada, la cual se dictó en 6 de abril de 2004, en forma de auto, rechazando la excepción y acordando la continuación del procedimiento.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández actuando en nombre y representación de la entidad Productos Kolinón, S.A. contra la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, y se absuelve a esta última de los pedimentos que contra la misma se formulaban en la demanda.

Se imponen las costas causadas a la demandante."

QUINTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 410/05 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2006 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Eugenia Fernández-Rico Fernández en nombre y representación de PRODUCTOS KOLINON S.A. contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia 21 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución y en su virtud condenamos a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a la parte actora, cuya demanda estimamos parcialmente, la cantidad de 492.408, 47 #, así como los intereses por mora previstos en el artículo 20 LCS calculados desde el día 16 de julio de 2003, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento por las costas de la primera instancia.

CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.

No procede condenar a ninguna de las partes por las costas causadas en esta alzada."

SEXTO

Anunciados por la demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, dentro del plazo legal, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal acompañando testimonio de algunos particulares de las Diligencias Previas nº 1882/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial seguidas por el incendio de 28 de julio de 2002 .

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC : el primero por infracción de los arts. 216 y 218 de la misma ley ; el segundo por infracción de su art. 218 ; el tercero por infracción de sus arts. 217 y 326 en relación con los arts. 1281 y siguientes del CC ; el cuarto por infracción del art. 218.2 LEC ; y el quinto por infracción de este mismo artículo sin indicar apartado. Y el recurso de casación se compone de siete motivos: el primero por infracción del art. 18 LCS ; los motivos segundo al quinto por infracción del art. 38 de la misma ley ; el motivo sexto por infracción de sus arts. 4, 1 y 11 ; y el séptimo por infracción de su art. 20 .

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma ambas partes por medio de las Procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el 21 de octubre de 2008 se dictó auto admitiendo los recursos de la parte demandada, a continuación de lo cual la parte actora-recurrida presentó escrito de oposición a ambos impugnando todos y cada uno de sus motivos, solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los dos recursos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, oponiéndose a la admisión de los documentos acompañados en su día con el escrito de interposición de los recursos y, aportando, para el caso de que tales documentos se admitieran, el informe del Ministerio Fiscal incorporado a las Diligencias Previas nº 2380/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial solicitando su sobreseimiento libre.

NOVENO

Por providencia de 3 de marzo de 2009 se acordó tener por unidos los documentos aportados por ambas partes sin perjuicio de lo que se acordara sobre su admisión o, en su caso, alcance, al dictarse sentencia.

DÉCIMO

Con escrito presentado el 20 de octubre de 2009 la parte actora-recurrida aportó testimonio del auto de 2 de abril de 2009 acordando el sobreseimiento libre y archivo de las referidas actuaciones penales, y por diligencia de ordenación del siguiente día 23 tanto dicho escrito como el documento adjunto se unieron a estas actuaciones.

UNDÉCIMO

Por providencia de 4 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala, interpuestos por la aseguradora demandada, plantean en realidad, pese a los cinco motivos del primero y los siete del segundo, una sola cuestión jurídica nuclear: a saber, si el acta conjunta de peritación de 16 de enero de 2003 suscrita por el perito de la aseguradora demandada y por el perito de la asegurada demandante en relación con el incendio declarado en una nave industrial de esta última el 3 de septiembre de 2002 determina la obligación de la aseguradora demandada, conforme al art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con su art. 18, de indemnizar a la asegurada demandante en 492.408'47 euros, cantidad reflejada al final del referido documento, más los intereses del art. 20 de dicha ley desde el 16 de julio de 2003 .

Ha quedado ya al margen del litigio la reclamación de la actora por otro incendio anterior en sus instalaciones, declarado el 28 de julio de 2002, al haberse aquietado con el pronunciamiento de la sentencia recurrida que aprecia el óbice de procedibilidad consistente en que dicha parte interpuso su demanda encontrándose todavía pendiente el procedimiento extrajudicial de liquidación de dicho art. 38 por haber instado la propia asegurada, en relación sólo con este otro incendio, la designación de un tercer perito por el Juez de Primera Instancia en acto de jurisdicción voluntaria.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda por entender que la asegurada demandante había optado por el nombramiento de un tercer perito, es decir, considerando que la reclamación por el incendio de 3 de septiembre de 2002 se encontraba en la misma situación de pendencia de procedimiento extrajudicial que la reclamación por el incendio del 28 de julio anterior. La de apelación, en cambio, considerando que dicha pendencia se daba sólo respecto de la reclamación por el incendio del mes de julio, estimó la demanda en cuanto a la reclamación por el incendio de 3 de septiembre razonando, en síntesis, que los peritos de ambas partes habían fijado de común acuerdo la indemnización, objeto propio del procedimiento regulado en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, y que por tanto las objeciones del perito de la aseguradora que constaban en la correspondiente acta, relativas sobre todo a la agravación del riesgo por el incumplimiento de la normativa administrativa acerca de la actividad desarrollada por la compañía mercantil asegurada, era irrelevante ya que la aseguradora no había rechazado el siniestro en el plazo de cuarenta días que le imponía el art. 18 de la referida ley . Así, para el tribunal sentenciador se desprende de una interpretación conjunta de los arts. 38 y 18 que "tras el siniestro se abren dos momentos para su investigación, la primera de forma inmediata a su acaecimiento cuyo principal objetivo es esclarecer la existencia del hecho determinante del resultado dañoso cubierto en la póliza, y, en consecuencia, las circunstancias que forzaron su producción, pero, como el propio artículo 18 dispone utilizando la fórmula 'en su caso', la concreción del importe de los daños en esta primera fase no es imprescindible. La segunda fase, la recogida en el artículo 38, surge tras terminar el plazo de cuarenta días sin acuerdo de las partes, y en este caso las investigaciones se destinan exclusivamente a fijar la cuantía de la indemnización, de modo que necesariamente se ha de haber aceptado antes la obligación de resarcir, quedando únicamente por establecer la cuantía" .

TERCERO

Como quiera que el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyos cinco motivos se amparan en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, no denuncia ninguna que comporte la reposición de las actuaciones, dedicándose los dos primeros motivos a cuestiones que determinarían modificaciones solamente parciales de la sentencia impugnada (intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y falta de legitimación de la actora para cobrar una parte de la suma indemnizatoria), el método que se seguirá para el examen de lo dos recursos será el de agrupar todos los motivos que se refieran a una misma cuestión, siguiendo un orden lógico según la mayor o menor intensidad de sus efectos sobre la sentencia recurrida en caso de ser estimados.

CUARTO

Conforme a ese método procede examinar en primer lugar el tercer motivo por infracción procesal, fundado en infracción de los artículos 217 y 236 LEC "en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil " porque, según la parte recurrente, la actora se limitó a calificar el acta conjunta de los dos peritos como de conformidad, sin atender a los argumentos y documentos opuestos por la propia aseguradora recurrente, y el tribunal sentenciador habría aceptado tal calificación "sin otra prueba" y arbitrariamente, pues para la aseguradora recurrente el acta se firmó en disconformidad y por ello la sentencia recurrida "infringe las reglas sobre la carga de la prueba e incurre en error en la valoración de la prueba documental", ya que el tribunal "debe realizar una interpretación global y congruente del mencionado documento y no limitarse a conocer únicamente su denominación como 'Acta de Peritación' y la expresión final de propuesta de indemnizaciones 'de común acuerdo'", y ello por aplicación de los arts. 1281, 1282 y 1283 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la vinculación al dictamen pericial sólo en cuanto al importe valorativo, en ningún caso en cuanto al ámbito o extensión de la cobertura o de la obligación indemnizatoria, de suerte que, con arreglo al art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, lo procedente sería el nombramiento de un tercer perito dirimente como implícitamente consideró la sentencia de primera instancia. En suma, para la parte recurrente "resulta ilógica y arbitraria la calificación realizada, además de contraria a las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 y 1283 del Código Civil ", y la interpretación del acta por el tribunal sentenciador "es manifiestamente errónea, ilógica e irracional" .

Semejante planteamiento demuestra por sí solo la falta de consistencia del motivo e, incluso, dificulta sobremanera descubrir cuál es la infracción procesal denunciada en el motivo, ya que la carga de la prueba se mezcla con la valoración de la prueba documental, planteamiento ya de por sí contradictorio, y ambas cuestiones a su vez van derivando a lo largo del alegato del motivo hacia un problema de interpretación y calificación de la misma acta para, finalmente, desembocar en un problema puramente sustantivo cual es el de si, conforme al art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, lo procedente era o no instar el nombramiento de un tercer perito.

De ahí que para desestimar este motivo baste con recordar la jurisprudencia de esta Sala, tan conocida que huelga la cita de sentencias concretas, que impide acumular en un mismo motivo cuestiones heterogéneas, máxime si son procesales y sustantivas mezcladas a su vez entre sí, y la que admite la revisión de la valoración probatoria únicamente al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, citando como infringido el art. 24 de la Constitución y denunciando un error que ha de ser patente según el resultado de la prueba de que se trate, no según la discutible interpretación de un determinado documento.

Si a todo ello se une que el motivo desconoce por completo la razón causal del fallo impugnado, consistente en una interpretación conjunta de los arts. 38 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro según la cual la aseguradora quedaría vinculada al importe de la indemnización fijado conjuntamente si las discrepancias de su perito sobre el grado de cobertura no se han opuesto por la aseguradora en el plazo de cuarenta días, la desestimación de este motivo no viene sino a corroborarse.

QUINTO

Igual suerte, y por parecidas razones, han de correr los motivos cuarto y quinto por infracción procesal, pues fundados ambos en infracción del art. 218 LEC, presentan como incongruencia de la sentencia recurrida lo que no es sino disconformidad de la recurrente con la razón causal del fallo, esto es, con la interpretación conjunta de los arts. 18 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

De ahí que en el motivo cuarto la recurrente acuda a la "incongruencia intrínseca" de la sentencia recurrida para alegar lo que en realidad no es sino su discrepancia de la misma cuando ésta no admite que en el procedimiento extrajudicial del referido art. 38 pueda rechazarse la cobertura del siniestro si el rechazo no se ha producido dentro del plazo de cuarenta días establecido en el art. 18, razón expresada con tanta claridad en la sentencia que no se alcanza a comprender por qué en este motivo se le reprocha carecer de "un criterio indubitado" al respecto; y de ahí que el alegato del motivo quinto no contenga ni un solo pasaje que quepa poner en relación con la incongruencia formalmente denunciada, hasta el punto de que lo verdaderamente planteado, es decir, la disconformidad de la recurrente con la aplicación del derecho por el tribunal sentenciador, lo descubre ella misma cuando en el alegato de este motivo aduce no poder aceptar la interpretación del art. 38 por el tribunal sentenciador "como justificación" para no tratar de los reparos que en el acta conjunta hizo constar el perito de la aseguradora hoy recurrente.

SEXTO

Siguiendo el método anteriormente reseñado procede examinar ahora los motivos primero al quinto del recurso de casación, pues éstos sí impugnan la sentencia de apelación por la vía adecuada y citando como infringidos los arts. 18 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro cuya interpretación conjunta constituye la razón causal de su fallo.

El motivo primero se funda en infracción del art. 18 por cuanto la sentencia recurrida impone a la aseguradora el plazo de cuarenta días para rechazar el siniestro por falta de cobertura cuando, en realidad, el transcurso de dicho plazo no presume la asunción de la cobertura por la aseguradora sino que ésta ha incurrido en mora salvo que pruebe causa justificada; el segundo se funda en infracción del art. 38 porque, según la recurrente, el acta relativa al siniestro todavía litigioso era de disconformidad y la asegurada tendría que haber completado el trámite previsto en dicho artículo solicitando el nombramiento de un tercer perito; el motivo tercero se funda en infracción del art. 38 porque la discrepancia entre los dos peritos sobre la procedencia en este caso de la aplicación de la regla de equidad implicaría que el acta fue de disconformidad, ya que, según el contenido que tal precepto impone al acta conjunta, ésta no tiene que limitarse a la fijación de la cuantía indemnizatoria, de suerte que si existe acuerdo en la valoración de los daños pero los dos peritos discrepan sobre las demás circunstancias procederá el nombramiento de un tercer perito, como declararon las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 1992 y 19 de junio de 1995 ; el motivo cuarto se funda en infracción del art. 38 porque, como se desprende de lo alegado en apoyo de los motivos precedentes, el procedimiento extrajudicial no había aún finalizado porque los peritos no determinaron la causa de los incendios y entonces la aseguradora tenía derecho a rechazar el siniestro conforme al art. 48 de la Ley de Contrato de Seguro ; y el motivo quinto, en fin, se funda en infracción del art. 38 porque en opinión de la recurrente se desprendería de la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 que ni siquiera cumpliéndose en un acta de conformidad todos los requisitos establecidos en dicho artículo existiría una "asunción automática por parte de la aseguradora de la cobertura del siniestro", subsistiendo por el contrario la posibilidad de impugnar judicialmente el informe, incluso devenido inatacable al no haberse impugnado dentro del plazo legal, por razones no conocidas dentro de ese plazo o por vicios del consentimiento.

Pues bien, aunque la parte recurrente tiene razón en su primer motivo de casación, ya que ciertamente el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro no tiene la finalidad de marcarle al asegurador un plazo a partir de cuyo vencimiento no pueda ya rechazar la cobertura del siniestro sino la de determinar cuándo empieza para él la mora, coordinando tal precepto con los arts. 20 y 38 de la misma ley (SSTS 5-3-07, 15-12-05, 11-3-05, 20-11-03 y 19-6-03 ), no por ello el fallo recurrido debe ser casado (SSTS 19-11-08 y 27-4-07, entre otras muchas), ya que no tiene razón la parte recurrente, en cambio, cuando en los motivos segundo, tercero y cuarto considera que el procedimiento extrajudicial del art. 38 no había terminado y por ello la demandante tenía que haber instado el nombramiento de un tercer perito. En realidad basta con comparar las actas relativas a los dos incendios para concluir que en el caso del incendio sobre el que exclusivamente versa este recurso, el de 3 de septiembre de 2002, sí se dio el acuerdo contemplado en el párrafo quinto de dicho art. 38. Así, mientras el acta relativa al incendio de 28 de julio del mismo año se titula "Acta de peritación en disconformidad", la del incendio que aquí interesa, suscrita en la misma fecha, se titula "Acta de peritación" ; y mientras en el acta relativa al otro incendio los peritos justifican sus discrepancias y cada uno de ellos propone una valoración diferente, en el acta sobre el incendio que aquí interesa los dos peritos manifiestan, "de común acuerdo", haber llegado a establecer las cuantías correspondientes a la preexistencia y daños a valor real, y luego, asimismo "de común acuerdo", proponen las indemnizaciones "para cada una de las garantías cubiertas por la póliza" . De ahí que las únicas salvedades del perito de la aseguradora, consistentes, de un lado, en que debía aplicarse "la regla de equidad que determine la aseguradora" por una presunta agravación del riesgo derivado de anomalías no especificadas y, de otro, en recordar que los edificios eran propiedad de una sociedad distinta de la asegurada, no puedan considerarse de entidad o relevancia suficiente para excluir el común acuerdo vinculante y entender que el asegurado venía obligado a continuar el procedimiento extrajudicial solicitando el nombramiento de un tercer perito, entre otras razones porque la finalidad de tal procedimiento es precisamente la liquidatoria y no tendría sentido seguir considerándolo imperativo, como en definitiva se pretende en el recurso, si las discrepancias entre los peritos no se refieren ya a problemas de estricta cuantificación del daño sino a cuestiones reservadas a la apreciación de los tribunales (SSTS 8-5-08, 7-5-08, 28-1-08 y 25-5-07 entre otras), ya que difícilmente un tercer perito iba a poder dictaminar, con los escasos datos facilitados por la aseguradora, sobre la regla de la equidad por agravación del riesgo.

Lo antedicho determina que tampoco tenga razón el motivo quinto en cuanto a la falta de vinculación de la aseguradora recurrente al común acuerdo de los peritos, pues se funda en razones puramente hipotéticas que para el presente caso han quedado descartadas en virtud del sobreseimiento libre de las actuaciones penales, en 2 de abril de 2009 pero a petición del Ministerio Fiscal formulada el 28 de junio de 2005.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos que por considerar el acta como de disconformidad pretenden que la demandante viniera obligada a solicitar el nombramiento de un tercer perito determina a su vez la desestimación del sexto motivo del recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 48.1, y 11 de la Ley de Contrato de Seguro : primero, porque se presentan como corolario del motivo sexto, ya desestimado; segundo, porque van más allá de la regla de equidad considerada en su día por el perito de la aseguradora hoy recurrente, ya que lo pretendido ahora mediante este motivo es su exoneración total y no la rebaja de la indemnización; tercero, porque esto es totalmente incoherente con la postura de la propia aseguradora recurrente de que la asegurada venía obligada a solicitar el nombramiento de un tercer perito para completar el procedimiento extrajudicial, pues o éste era imperativo, y entonces el común acuerdo de los peritos vincula a las dos partes del contrato, o no lo era y entonces la demandante no podía quedar obligada a completarlo; cuarto, porque del informe del Ministerio Fiscal en las Diligencias Previas sobre el incendio no se desprende la existencia de culpa grave, ni siquiera civil, que pudiera determinar la total exoneración que se pretende mediante este motivo; y quinto, porque la buena fe que especialmente debe presidir las relaciones entre las partes de un contrato de seguro es incompatible con actuaciones tan ambiguas como la de la hoy recurrente, que tan pronto aparenta ante su asegurada un procedimiento extrajudicial con acuerdo entre los dos peritos como tan pronto quiere obligarla al nombramiento de un tercer perito como tan pronto, en fin, mantiene una postura con arreglo a la cual, y según la jurisprudencia, el procedimiento extrajudicial del art. 38 no sería imperativo.

OCTAVO

Rechazados los motivos que podrían haber determinado una desestimación total de la demanda, procede analizar a continuación el segundo motivo por infracción procesal, fundado en infracción del art. 218 LEC porque, según la parte recurrente, la asegurada demandante carecía de legitimación para reclamar 125.641'26 euros, incluidos en la cantidad de 492.408'47 euros a cuyo pago es condenada la recurrente, por corresponder aquélla a los daños de los edificios, que no eran propiedad de la demandante sino de otra sociedad distinta, de modo que la sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia al no apreciar falta de legitimación activa de la demandante para reclamar aquella cantidad, ya que tal defecto de legitimación fue alegado en su momento y además puede y debe ser apreciado de oficio.

El motivo se desestima porque no es cierto que la hoy recurrente alegara en su contestación a la demanda la falta de legitimación activa, ni siquiera parcial, de la demandante, pues como únicas excepciones propuso las de prejudicialidad penal y falta de acción de la demandante, pero no por las razones que ahora alega sino por no haber completado el procedimiento extrajudicial del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro . Por tanto, mal pudo incurrir en incongruencia la sentencia recurrida por no pronunciarse sobre una excepción que en realidad la hoy recurrente no había propuesto en su momento. De ahí que esté planteando ante esta Sala una cuestión nueva, y si lo pretendido por ella es que la alegada falta de legitimación se aprecie de oficio tendría que haber citado como infringidos otros preceptos diferentes del art. 218 LEC y, mejor aún, haber planteado como cuestión de fondo el problema de la inclusión en el seguro, con la contraprestación de la correspondiente parte proporcional de la prima, de edificios que no eran propiedad de la asegurada sino de otra sociedad.

NOVENO

Finalmente deben examinarse el primer motivo por infracción procesal y el séptimo motivo de casación, por impugnar ambos la condena de la aseguradora recurrente a pagar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 16 de julio de 2003, fecha que se justifica por el tribunal sentenciador en atención al plazo de ciento ochenta días que tenía el asegurado para impugnar el dictamen conjunto de los peritos, según el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro, y con la que se ha aquietado la actora-recurrida.

El primer motivo por infracción procesal, fundado en infracción de los arts. 216 y 218 LEC, denuncia incongruencia "extra petita" porque la condena de la aseguradora-recurrente al pago de tales intereses no fue incluida en las peticiones de la demanda por más que sí se mencionara el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al analizar su art. 38 en el hecho séptimo de la propia demanda o al fijar en el su hecho décimo las cantidades reclamadas.

La desestimación de este motivo se impone con toda evidencia porque la regla 4ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial, lo que elimina de raíz cualquier atisbo de la incongruencia denunciada, de modo que ni siquiera son precisos otros razonamientos sobre la jurisprudencia de esta Sala que, en materia de congruencia, impone la integración de las peticiones de la demanda con lo alegado en sus hechos y fundamentos de derecho, integración que en este caso conduciría asimismo a la desestimación del motivo porque, además de las alusiones a dicho art. 20 reconocidas por la propia recurrente, siendo inequívoca la del hecho décimo, apartado A), letra a), de la demanda fijando la cantidad reclamada por el incendio de 3 de septiembre de 2002 en 492.408'47 euros, "que deberá incrementarse con la indemnización que por demora en el cumplimiento de sus obligaciones establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro", resulta que en el fundamento de derecho VIII la demandante incluyó un apartado específico, titulado "Abono de intereses", en el que igualmente pedía el abono de los establecidos en dicho art. 20 desde la fecha del siniestro.

En cuanto al séptimo y último motivo de casación, fundado en infracción del propio art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por haber sido necesario acudir a la vía judicial para determinar si los siniestros eran o no indemnizables y, en caso afirmativo, fijar la cuantía de la indemnización, a lo que se uniría "la lenta y compleja resolución del presente procedimiento" y "las muchas dudas y discrepancias existentes entre la Jurisprudencia y la Doctrina científica sobre la finalidad y alcance que debe atribuirse al procedimiento pericial de Artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, así como las irregularidades producidas en la elaboración de los informes periciales imputables no sólo al asegurador, que ha de considerarse como causa justificada" o, en fin, que el acta pericial no fue de conformidad, su desestimación se impone con no menos evidencia porque, una vez rechazados los motivos de casación que negaban el común acuerdo de los dos peritos, el último párrafo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, que necesariamente tendría que haberse citado como infringido junto con el art. 20 dado el fundamento de la condena al pago de intereses en la sentencia recurrida, despeja las dudas que quiere plantear la recurrente, la cual, además, difícilmente puede invocar, para no haber satisfecho la indemnización ni tampoco el importe mínimo a que se refiere el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro, una causa justificada o que no le sea imputable si se recuerda su ambigüedad para con la asegurada- demandante, prolongada hasta los propios recursos que ahora se resuelven, de la que ya se ha tratado en el fundamento jurídico séptimo.

DÉCIMO

Conforme a los arts. 476.3 y 487.2 LEC procede confirmar la sentencia recurrida, y conforme al art. 398.1 de la misma ley en relación con su art. 394.1 deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal. En cambio no deben imponérsele las causadas por su recurso de casación, conforme a ese mismo art. 398.1 puesto en relación con la salvedad contenida al final del párrafo primero del apdo. 1 del art. 394, porque la parte recurrente tenía razón para impugnar la interpretación del art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro por el tribunal sentenciador, según se ha razonado en el fundamento jurídico sexto, dándose así un caso equivalente al de las serias dudas de derecho a efectos de pronunciamiento sobre costas (SSTS 9-6-09 y 19-11-08, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2006 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 410/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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