STS 294/2013, 22 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3123
Número de Recurso542/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2013
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 542/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , I 10 Ingeniería Arquitectura y Arch Insurance Company Europe Limited, aquí representados por la procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 316/2009, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5.ª, de 15 de diciembre de 2009 , dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 572/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de De Miguel Taldea, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao dictó sentencia de 17 de febrero de 2009 , en el juicio de ordinario n.º 572/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Leceta Bilbao en nombre y representación de De Miguel Taldea, S.L., contra D. Porfirio , I 10 Ingeniería Arquitectura, S.L. y Arch Insurance Company Europe Limited, con la procuradora D.ª María Begoña Perea de la Tajada, debo declarar y declaro que los codemandados D. Porfirio , I 10 Ingeniería Arquitectura, S.L. son responsables de los vicios y defectos de construcción referidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, condenando a todos los demandados a abonar solidariamente a la actora las siguientes cantidades:

»a) La cantidad de 93 331,15 euros, que se actualizará conforme a la valoración del índice medio ponderado del incremento del coste de la construcción, entre la fecha del proyecto de reforma y la fecha de la firmeza de la sentencia de instancia.

»b) La cantidad de 107 543,88 euros.

»Las costas del juicio».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contiene, en síntesis, las siguientes declaraciones:

Primero. La demandante, De Miguel Taldea, S.L., contrató a los demandados D. Porfirio , I 10 Ingeniería Arquitectura, S.L. con el objeto de rehabilitar una nave industrial propiedad de la demandante.

Concluidas las obras y abonado su importe por la demandante, aparecieron defectos de construcción sobre los que la demandante solicitó diversos dictámenes periciales.

En el presente procedimiento la demandante reclama la cantidad de 93 331,15 euros como presupuesto estimativo para la reparación de los defectos de construcción, el coste estimativo de la obra de carpintería exterior que asciende a 17 371,70 euros, IVA incluido, y los daños y perjuicios causados a la demandante por los defectos de construcción según los siguientes conceptos: 1) 1 552,78 euros por la reparación urgente del descalce de la carpintería de aluminio del acristalamiento, 2) 29 265,73 euros por la reparación definitiva de una parte del acristalamiento, 3) 32 264,01 euros por la obra repetida relacionada con las humedades de los muros perimetrales, 4) 5 498,39 euros por las labores de refuerzo del anclaje de la parte de acristalamiento de la fachada norte, 5) 20 769,27 euros por los honorarios de los técnicos que la parte demandante se ha visto en la necesidad de contratare para poder formular esta demanda con la aportación de hechos.

Segundo. La parte demandada se ha opuesto a la demanda y ha planteado la falta de legitimación pasiva.

Tercero. Se desestima la alegación de falta de legitimación pasiva.

Cuarto. Se examina si la obra presenta las patologías denunciadas y si los demandados deben responder de las mismas:

  1. Defectos de acristalamiento de las fachadas norte y sur.

    Del examen de la prueba practicada resulta la existencia de estos defectos.

    Sobre las cantidades a que debe ascender la indemnización por este concepto, están probadas las siguientes cantidades: 1) 1 552,78 euros, 2) 29 265,73 euros, 5 498,39 euros, 4) 1 798 euros, 5) 17 371,70 euros, 6) 5 444,22 euros.

    No puede accederse a la pretensión de la demandante de que se incluyan dentro de este apartado los honorarios satisfechos por la emisión de los dictámenes periciales, dicha partida tiene su adecuado encuadre en el ámbito de la tasación de costas.

  2. Humedades en techo bajo cubierta.

    Del examen de la prueba practicada resulta la existencia de estos defectos.

  3. Fisuraciones.

    Del examen de la prueba practicada resulta la existencia de estos defectos.

  4. Obstrucciones en la red de saneamientos.

    Del examen de la prueba practicada resulta la existencia de estos defectos

  5. Humedades de ascensión por capilaridad en muros perimetrales.

    Del examen de la prueba practicada resulta la existencia de estos defectos

    Debe condenarse al arquitecto demandado y a su estudio, así como a la compañía aseguradora demandada a que indemnicen a la demandante en las siguientes cantidades:

    1. 69 930,82 euros, que es la cantidad satisfecha por la demandante por la obras de reparación de las deficiencias en los acristalamientos.

    2. 93 331,15 euros, sin perjuicio de la actualización a efectuar, no discutida, que es la cantidad a que asciende el presupuesto estimativo de las obras a realizar para subsanar las deficiencias descritas anteriormente en los apartados B, C y D.

    3. 5 349,05 euros, correspondientes a los honorarios satisfechos por el proyecto de reforma.

    4. 32 264,01 euros que es la cantidad satisfecha por la demandante por las obras de reparación de las humedades en los muros perimetrales.

    Quinto. Deben imponerse a la parte demandada las costas del juicio, dada la estimación sustancial de la demanda.

TERCERO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia de 15 de diciembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 316/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , I 10 Ingeniería Arquitectura, S.L. y Archa Insurance Company Limited-Europe y estimadno la impugnación deducida por la representación de De Miguel Taldea, S.L. contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de los de Bilbao en el juicio ordinario n.º 572/2007, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de imponer a los codemandados condenados el pago a la actora de los intereses explicitados en los fundamentos de Derecho noveno y décimo de esta sentencia; y confirmándola en cuanto el resto. Todo ello con expresa imposición de la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia con su recurso y sin especial imposición en cuanto a las causadas con la impugnación».

CUARTO.- En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contiene, en síntesis, las siguientes declaraciones:

Primero. Recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, D. Porfirio , I 10 Ingeniería Arquitectura, S.L. y Arch Insurance Company Limited-Europe.

Los demandados alegan frente a la sentencia de primera instancia que la primera parte del contrato para la realización de un proyecto de rehabilitación del pabellón propiedad de la demandante fue cumplida, pero no se pudo ejecutarse el proyecto por causas ajenas a la voluntad del arquitecto.

Subsidiariamente se impugna el origen y la imputación de los daños y su cuantificación en determinados casos.

Segundo. Se desestiman las alegaciones de los apelantes sobre la falta de legitimación pasiva, basada en la inexistencia de licencia administrativa para acometer las obras proyectadas.

Tercero. Se desestiman las alegaciones de los apelantes sobre la inexistencia de responsabilidad por las humedades en el techo bajo cubierta y por las obstrucciones en la red de saneamiento.

Cuarto. Se desestiman las alegaciones de los apelantes sobre inexistencia de responsabilidad por las deficiencias del acristalamiento en las fachadas norte y sur.

Quinto. Se desestiman las alegaciones de los apelantes sobre la inexistencia de responsabilidad por las fisuraciones.

Sexto. Se desestiman las alegaciones de los apelantes sobre la inexistencia de responsabilidad por la falta de prevención de las variaciones del nivel freático.

Séptimo. La cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de primera instancia debe mantenerse, dado que el importe de las reparaciones que se han ido efectuando por terceros según las facturas aportadas, incluidas las reparaciones provisionales, se integran en el concepto de daño y fueron acometidas por la demandante ante los incumplimientos de los demandados.

Debe incluirse el IVA cuando ha sido abonado por el perjudicado, dado que la obligación que pesa sobre el causante del daño es la íntegra reparación del perjuicio.

Octavo. Impugnación formulada por la demandante, De Miguel Taldea, S.L.

Se refiere esta impugnación a la desestimación por la sentencia de primera instancia de la pretensión de condena al pago de los intereses moratorios y de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la compañía aseguradora, sobre la cantidad reclamada, que se solicitan en ambos casos desde la fechad e la recepción de la demanda de conciliación.

Esta impugnación debe ser estimada, con las precisiones que se dirán, ya que, frente a lo sostenido por los demandados, los intereses sí fueron solicitados expresamente en la demanda.

Noveno. Atendiendo al criterio establecido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS de 24 de julio de 2008 , debe estarse en ese caso al criterio de la razonabilidad de la oposición de los demandados, que se han opuesto a toda la responsabilidad y al pago para la reparación, dado que no han sostenido una discusión razonable en orden a excluir los efectos de la mora.

Debe aplicarse la doctrina contenida en la STS de 12 de julio de 2006 , relativa a las consecuencias de la falta de pago de una deuda de dinero cuando es una deuda de valor.

Los codemandados D. Porfirio e I 10 Ingeniería Arquitectura, S.L., que tuvieron conocimiento de las deficiencias y de la pretensión de reparación de la demandante en la fecha de celebración del acto de conciliación el día 20 de noviembre de 2006, deben satisfacer a la demandante los intereses moratorios de las cantidades que han sido abonadas por la demandante con anterioridad a esa fecha, que han de entenderse incluidas en la reclamación del acto de conciliación.

El resto de las cantidades determinadas en la sentencia de primera instancia, relativas a facturas pagadas posteriormente, como son las facturas de 20 de abril de 2008 por importe de 1 798 euros, de 30 de junio de 2006 por importe de 17 371,79 euros y de 15 de diciembre de 2006 por importe de 5 349,05 euros, devengarán intereses desde la fecha de pago de dichas facturas.

La cantidad de 93 331,5 euros, que se ha establecido sobre un presupuesto de obras aún sin realizar, no devenga intereses moratorios.

Décimo. Los intereses a cargo de la aseguradora deben ser los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El día inicial para el cómputo de los intereses debe ser el del acto de conciliación, el 20 de noviembre de 2006, puesto que si la norma los impone desde la fecha del siniestro y existe constancia de que este ocurrió con anterioridad, es desde aquella fecha desde la que los insta la perjudicada, lo que comporta una renuncia a los anteriores.

El porcentaje de tales intereses debe calcularse durante los dos primeros años siguientes a la citada fecha al tipo legal más su 50%, y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior.

Undécimo. Se imponen a los apelantes las costas del recurso de apelación y no se hace especial imposición de las costas causadas en la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la demandante.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la represtación procesal de D. Porfirio , I 10 Ingeniería y Arquitectura y Arch Insurance Company Europe Limited se formulas los siguientes motivos:

Motivo primero. «Infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

La congruencia se ha definido como la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia.

Se citan las SSTS de 28 de jonio de 2006 (RJ 2006, 5977), 20 de junio de 2007 (RJ 2007, 3861 ) y 4 de abril de 2008 (RJ 2008, 3520).

Sobre la incongruencia extra petita [[fuera de lo pedido] se citan las SSTS de 13 de mayo de 2002 ( RJ 2002, 5595), de 29 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6515 ), y de 17 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8083).

En la sentencia recurrida se ha producido incongruencia extra petita [[fuera de lo pedido]

En la demanda, tras la modificación efectuada en el acto de la vista, se solicitó la condena al pago de las siguientes cantidades:

- En concepto de cantidad presupuestada para las obras de reparación, la cantidad de 93 331,15 €

- En concepto de pago de las obras ya ejecutada por la demandante las cantidades de 68 580,91 €, 17 371,70 € y 1 798 €, y en concepto de dictámenes periciales la cantidad de 20 769,27 €. Solo sobre estas últimas cantidades se solicitó la condena al pago de intereses.

En la sentencia de primera instancia se acordó la condena solidaria de los demandados al pago de 93 331,15 € y al pago de 107 543,88 €.

La parte actora solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia en relación con la petición de condena al pago de intereses.

El Juzgado de Primera Instancia denegó la aclaración y declaró que la falta mención en la sentencia de primera instancia a los intereses moratorios obedecía a que no procedían esos intereses, dado que la cantidad reclamada no era líquida y había sido preciso el juicio para su determinación.

La demandante apeló la sentencia de primera instancia en lo relativo a la denegación de los intereses moratorios y la sentencia de segunda instancia revocó en este punto la sentencia de primera instancia e impuso a los condenados el pago de los intereses explicitados en los fundamentos noveno y décimo.

En la sentencia de segunda instancia se aplica la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 24 de julio de 2008 , en la que se establece el criterio o canon de la razonabilidad en la oposición a la reclamación de la demanda para decidir sobre la procedencia de la condena al pago de intereses.

En el proceso, antes de su inicio, hubo un acto de conciliación que se celebró sin avenencia el 20 de noviembre de 2006, que, al parecer, tenía la finalidad de interrumpir al prescripción, pero que los ahora recurrentes no interpretaron así e iniciaron una serie de negociaciones dirigidas a evitar el proceso.

Como primera medida que se acordó fue la designación de un perito que constara los defectos alegados, mediante la visita a la finca. No se obtuvo nunca la autorización de la demandante, al contrario unos meses después de la conciliación se interpuso la demanda.

La recurrente solicitó en la contestación a la demanda auxilio judicial para poder ejercitar su derecho de defensa en orden a unos supuestos daños que la actora ni siquiera le dejaba constar, a pesar de ello, en la sentencia recurrida se condena al pago de intereses desde el acto de conciliación.

Sobre el acto de conciliación debe destacarse que la petición de la demandante consistía en reparar los daños, abonar reparaciones ya efectuadas y aportar unos documentos que no existías. La reparación de deficiencias pasaba por visitar la finca, para lo que nunca se obtuvo la autorización de la demandante, y para la reclamación de la suma adeudada era necesaria la aportación de facturas que no fueron facilitadas.

En segundo lugar, entre las personas contra las que se dirigió el acto de conciliación no estaba la entidad Arch Insurance Company Limited, y la demandante, obviando este detalle, solicita frente a Arch Insurance Company Limited el pago de los interesa del artículo 20 de la LCS y la sentencia recurrida los concede desde al acto de conciliación, a pesar de que esta mercantil desconocía el siniestro y el alcance del mismo.

En tercer lugar, el importe a que asciende la reparación varía de lo postulado en suplico de la demanda -que coincide con lo pedido en el acto de conciliación. La suma a que ascendían las reparaciones realizadas era de 67 780,46 €, sin embargo la sentencia considera acreditada la realización de obras por importe de 107 543,88. La recurrente no entiende de dónde extrae la sentencia de primera instancia esta cifra, ya que la suma de las dos facturas añadidas en la vista -por importe de 17 371,70 € y 1 798 €- no alcanzaba esa cantidad sino la suma de 86 950,16 €.

Las razones por las que la recurrente no atendió al requerimiento de la demandante atendieron a criterios de razonabilidad, la reclamante impidió constar la realidad de los trabajos, no había facturas, ni partes de trabajo, ni albaranes que acreditaran la reclamación.

En el acto de conciliación fueron las demandadas quienes explicaron a la demandante que la responsabilidad civil de siniestro venía cubierta por la entidad Arch diez días después del acto de conciliación se envió un burofax a esta aseguradora reclamando 67 780,46 € y ese mismo mes la aseguradora nombró un perito para cerrar un acuerdo, que no fue posible por la negativa injustificada de la demandante a entregar la documentación justificativa de las reparaciones.

Había un aspecto jurídico que los recurrentes intentaban negociar con la reclamante que era el importe del IVA, que se intentó suprimir de la indemnización a sabiendas de que la mercantil reclamante es una mercantil que se deduce.

En contra de lo declarado en la sentencia recurrida, las recurrentes nunca han dicho que las facturas fueran abonadas sin IVA, lo que ha dicho es que el perjudicado se ha descontado el IVA en Hacienda y, a pesar de ello, lo reclama.

Como se alegó en la contestación a la demanda, las recurrentes no desconocen el criterio de la Audiencia Provincial de Vizcaya tendente a incluir el IVA en las reclamaciones de daños y perjuicios, pero este criterio no es unánime y cuando así se ha estimado ha sido porque no había prueba de que se hubiera producido una desgravación de las cantidades reclamadas.

Teniendo en cuenta la más reciente jurisprudencia, conforme a la que se da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los interese en juego, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, lo decisivo es la certeza de la deuda, aunque se desconozca la cuantía.

Se cita la STS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 2671).

Lo decisivo para decidir sobre la condena al pago de los intereses es la certeza de la deuda, aunque se desconozca su cuantía. Ninguna de estas circunstancias eran conocidas por las recurrentes que solo sabían que había una reclamación dineraria.

Desconociendo estas circunstancias la sentencia de segunda instancia impone a los recurrentes los intereses desde el acto de conciliación y, respecto a las dos facturas aportadas en el acto de la vista que se desconocían por las recurrentes, desde la fecha de ejecución de los trabajos, aunque de las mismas se tuvo constancia por primera vez en el acto de la vista.

Respecto a la aseguradora, la sentencia recurrida establece que el día inicial del cómputo de los intereses es el momento en el que se celebra el acto de conciliación, aunque lo cierto es que en ese momento procesal no hay requerimiento alguno a la aseguradora, y posteriormente, cuando se requiere a la aseguradora ni siquiera se autoriza por la reclamante a constatar la realidad y existencia de los daños.

Motivo segundo. «Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo una evidente indefensión».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

En el suplico de la demanda se solicitó la condena de los demandados en los siguientes términos:

A. El pago de 110 702,85 € cantidad que reduce a 93 331,15 por obras de reparación y en su defecto la cantidad que se fije en el periodo probatorio.

B. Una petición subsidiaria de la anterior consistente en una obligación de hacer (ejecución de las obras de reparación).

C. Y una tercera petición encuadrada en el apartado C, consistente en las obras de reparación ya realizadas.

Cita el artículo 219.1 y 3 LEC , sobre las sentencias con reserva de liquidación.

La incompatibilidad de la sentencia con los artículos 219 y 218 de la LEC es patente si se tiene en cuenta que los recurrentes no saben de dónde se obtiene la suma de 107 543,88 €, cuando la demandante había solicitado 68 580,91 € más el importe de dos facturas presentadas en el acto de la vista por 17 371,70 € más 1 798 €, ya que el importe de los dictámenes periciales fue desestimado.

La sentencia recurrida otorga más de lo pedido.

D. Porfirio es condenado como coordinador de gremios, figura que se asimila en la sentencia al de director de obra, calificando erróneamente como ruinógenos los defectos alegados, puesto que para ello es necesario que se haya otorgado un certificado final de obra, lo que no ha quedado acreditado en este proceso.

La sentencia recurrida afirma que lo que se imputa a D. Porfirio es una responsabilizada contractual cuyo contenido se asimilara con el de dirección de obra. Los recurrentes desconocen el origen de tal motivación que excede con mucho de las previsiones del legislador.

Se ha obviado la documental aportada, en concreto el documento n.º 12 de la demanda.

Si la sentencia atribuye a este litigante obligaciones de un contrato rescindido por la propiedad, que no fue pagado por la misma.

Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «se resuelva el recurso planteado estimando las pretensiones formuladas por esta representación con imposición de costas a la parte actora».

SEXTO

Por auto de 30 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de De Miguel Taldea, S.L. se formulan las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

La sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia.

En el acto de la vista, la demandante solicitó que se ampliara la petición de la demanda a fin de incluir una factura de 1 798 euros, como obra ya ejecutada, correspondiente a una reparación urgente de los acristalamientos efectuada con posterioridad a la presentación de la demanda, para evitar el riesgo del personal de la empresa, y se expuesto que el importe de 17 371, 70 euros, correspondiente a una de las facturas aportadas con la demanda como gasto presupuestado, debía entenderse reclamado como obra ya realizada dado que se había procedido a la colocación definitiva de los acristalamientos, es decir se pasó la reclamación de 17 371,70 euros de un apartado de la demanda a otro apartado de la demanda.

Los demandados no efectuaron protesta alguna.

Los demandados no plantearon en la apelación la incongruencia de la sentencia de primera instancia por las cantidades concedidas, por lo que los intereses, tanto los legales como los moratorios, concedidos en la sentencia de segunda instancia son los correspondientes a los importes fijados en la sentencia de primera instancia no recurrida.

No es cierta la alegación de los recurrentes en la que afirman que en el escrito de apelación se denunció una posible incongruencia.

No son ciertas las alegaciones de los recurrentes por las que afirman que el importe de las pericias reclamado en la demanda fue desestimado, Solo se procedió a la desestimación -para su inclusión en la tasación de costas- de uno de los informes.

No son ciertas las alegaciones de los recurrentes, por las que afirman que no se permitió a su técnico efectuar una visita de inspección para efectuar un informe. Ninguno de los demandados ha estado dispuesto a dar una salida negociada a la controversia.

La actitud de los demandados ha sido pasiva y contraria al cumplimiento. El siniestro se produjo el 10 de diciembre de 2004 y desde el día 13 de diciembre de 2004 tienen conocimiento del mismo los demandados.

No son ciertas las alegaciones de los recurrentes por las que afirman que el acto de conciliación no se dirigió contra la aseguradora.

Los intereses proceden desde el acto de conciliación, según establece la sentencia recurrida, incluso desde el momento del siniestro, ya que no ha sido voluntad de la demandante renunciar a los intereses.

Sobre el tema relacionado con el IVA que se plantea por los recurrentes. No fue recurrido en apelación por lo que no puede ser planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal, y, además, no se acreditó la desgravación del IVA, y se incurre en error en el recurso al reflejar las cifras desglosadas del IVA.

Al motivo segundo.

La cuestión planteada es extemporánea ya que no se planteó en la apelación.

Se trascribe parte de la sentencia recurrida, en lo relativo a la declaración de responsabilidad de D. Porfirio como responsable de la dirección de la obra y se describen los documentos y prueba testifical de los que resulta que D. Porfirio fue directos de la obra.

Se transcriben, en parte, las SSTS de 5 de marzo de 1992 , sobre imposición de intereses, 10 de octubre de 1990 , sobre la obligación de indemnizar por el incumplimiento contractual, 15 de abril de 1991 , sobre imposición de intereses, 6 de julio de 1996 , 24 de marzo de 2006 , 14 de noviembre de 2002 y 14 de junio de 2005 , sobre la actuación reticente al cumplimiento del asegurador, y 16 de marzo de 2004 sobre el carácter sancionador de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado, con imposición de las costas a la parte recurrente».

OCTAVO

En las actuaciones de las dimana el recurso extraordinario por infracción procesal, constan los siguientes particulares de interés para la decisión del recurso:

  1. Auto de 9 de marzo de 2009, por el que el Juzgado de Primera Instancia deniega la petición de aclaración de la sentencia de primera instancia formulada por la demandante, en relación con la petición de condena al pago de intereses, cuyo fundamento jurídico segundo es el siguiente:

    Segundo. En el presente caso se estima que no ha lugar a la aclaración solicitada. LA no mención a interés alguno en la sentencia deriva de que no es precisa la mención expresa de los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC , que han de entenderse impuestos en todo caso. La no mención a interés moratorio alguno obedece a que no se ha incluido en la condena, en atención a que la cantidad adeudada no era líquida, pues ha sido preciso un juicio para su determinación

    .

  2. Auto de 12 de enero de 2010, por el que la Audiencia provincial deniega la petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia formulada por los demandados, en relación con la fijación de la cantidad por la que debe satisfacer intereses la aseguradora demandada, cuyo fundamento jurídico único es el siguiente:

    Pretende la parte la aclaración y subsanación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha n15 de diciembre de 2009 al no haberse indicado en la misma la cuantía sobre la que han de aplicarse los intereses impuestos a la aseguradora codemandada, establecidos en el artículo 20 LCS , alegaciones de la parte a las que es de observar que los citados intereses, por definición, y al citado precepto nos remitimos, recaen sobre el total indemnizatorio a cargo de la aseguradora, el que ha sido en este caso concreto confirmado en esta alzada con respecto a la sentencia de primera instancia, por lo que no cabe apreciarse que se esté en un supuesto del artículo 214 LEC que se invoca por esta parte

    .

NOVENO

Esta Sala ha visionado el soporte videográfico del acto del juicio del procedimiento ordinario del que dimana este recurso.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 11 de abril de 2013, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

RIPC, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad demandante interpuso demanda frente a un estudio de arquitectura y un ingeniero que habían intervenido en las obras de rehabilitación de una nave industrial propiedad de la demandante, y contra la entidad aseguradora de aquellos y, solicitó, en lo que ahora interesa, la condena de los demandados al pago de ciertas cantidades.

  2. En el acto del juicio, la demandante modificó las cantidades solicitadas en la demanda, de forma que las pretensiones de la demanda tras esta modificación quedaron establecidas, en síntesis, de la siguiente forma:

    1. La condena al pago de 93 331,15 €, como importe presupuestado para las reparaciones de los defectos de construcción.

    2. Subsidiariamente, la condena a la reparación in natura [en la sustancia original].

    3. La condena al pago de 87 750,61 € (comprensiva de las cantidades de 68 580,91 €, 17 371,70 € y 1 798 €, por distintos conceptos) como importe de las reparaciones ya efectuadas por la demandante, más 20 769,27 € por los informes técnicos encargados por la demandante, en total 108 519,98 €, y el pago de los intereses correspondientes, los legales desde el acto de conciliación [que se intentó por la demandante antes del proceso] y los moratorios desde la fecha de la sentencia, con aplicación a la aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 LCS .

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Reconoció el derecho de la demandante al cobro de las siguientes cantidades: a) 69 930,82 € como cantidad ya satisfecha por la actora por la reparación de los acristalamientos; b) 93 331,15 € como cantidad presupuestada para las obras a realizar; c) 5 349,05 € como honorarios satisfechos a un arquitecto; d) 32 264, 01 € como cantidad satisfecha por la demandante en concepto de reparación de humedades.

    En el fallo condenó al pago de 93 331, 15 € y de 107 543,88 €.

  4. La demandante solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia a fin de que se pronunciara sobre la petición de condena al pago de intereses.

    Esta petición fue denegada por auto en el que se declaró que: (i) no es necesario hacer mención a los intereses de forma expresa, dado que los intereses del artículo 576 LEC han de entenderse impuestos; (ii) la no mención de los interesas moratorios obedece a que no se han incluido en la condena porque la cantidad adeudada no era líquida y ha sido preciso el juicio para determinarla.

  5. Los demandados apelaron la sentencia de primera instancia. En el escrito de apelación no se planteó ninguna cuestión relativa a la incongruencia de la sentencia de primera instancia al fijar las indemnizaciones por las obras de reparación ya hechas por la demandante.

    La demandante, con ocasión del recurso de apelación, impugnó la sentencia de primera instancia por la denegación de los intereses, y solicitó la estimación de la petición de intereses hasta el efectivo pago de la condena dineraria.

    - Los demandados se opusieron a la impugnación y alegaron que en la demanda no se habían solicitado los intereses de demora, por lo que no podían acordarse en virtud del principio de congruencia, y que los intereses del artículo 20 LCS no podían acordarse de oficio.

  6. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de los demandados y estimó la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la demandante. En lo que ahora interesa, declaró que: (i) procede la condena a las cantidades fijadas por la sentencia de primera instancia; (ii) en contra de lo alegado por los demandados, en la demanda sí se ha solicitado al condena al pago de intereses, (iii) procede la condena al pago de los intereses moratorios que se devengan desde el acto de conciliación respecto a las facturas pagadas con anterioridad, y desde las fechas de las facturas respecto a las abonadas con posterioridad; (iv) no procede acordar intereses sobre el importe de 93 331,5 €, ya que es un presupuesto de obras aun sin realizar; y (v) a la aseguradora le corresponde el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde el acto de conciliación.

  7. Los demandados pidieron la aclaración de la sentencia de segunda instancia a fin de que se expresara en ella la cantidad sobre la que debían fijarse los intereses de la aseguradora, teniendo en cuenta que en la demanda solo se habían solicitado intereses sobre el importe de las facturas ya pagadas y sobre los gastos de peritajes.

    La petición de aclaración fue denegada con fundamento en que, según el artículo 20 de la LCS , por definición, los intereses de la aseguradora debían aplicarse sobre el total de la indemnización a cargo de la aseguradora.

  8. Contra esta sentencia los demandados han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido admitido, al que ha formulado oposición la parte recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia

.

Se alega, en síntesis, que: (ii) la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], ya que la demandante solicitó la condena al pago de intereses sobre las cantidades de reclamadas en concepto de obras ejecutadas y dictámenes periciales, y la sentencia recurrida ha impuesto a los demandados los intereses moratorios y a la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS en la forma que establece en los fundamentos jurídicos noveno y décimo; (ii) no hubo una actuación reticente de los demandados a hacerse cargo de las responsabilidades reclamadas, según se deriva de los actos que se describen, y sí hubo una actuación de la demandante que impidió a los demandados efectuar las comprobaciones y los informes previos que eran necesarios antes de aceptar la reclamación de la demandante; (ii) la entidad aseguradora demandada no fue demandada en el acto de conciliación y, sin embargo, la sentencia recurrida condena a esta entidad al pago de los intereses desde el acto de conciliación; (iii) la suma a la que ascendían las cantidades por las obras realizadas por la demandante era de 67 780,46, según la demanda, que era lo pedido en el acto de conciliación, pero la sentencia considera acreditadas las obras realizadas por el importe de 107 543,88 a que se condena en la sentencia de primera instancia, aunque no es posible saber de dónde extrae la sentencia de primera instancia las cifras de esta condena; (iv) no procede la inclusión en la condena del IVA de las facturas dado que la demandante se ha descontado este IVA en Hacienda; (v) no concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para que sean impuestos los intereses.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inexistencia de incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido].

  1. La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido] solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , RIP n.º 126 / 2005, 18 de julio de 2011 , RIPC n.º 2043 / 2007).

    Cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] ( SSTS de 23 de junio de 2004, RC n.º 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 ).

    En el motivo, aunque se denuncia la incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], lo que se plantea es la existencia de incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido], y es esta última la que examinará esta Sala.

  2. El motivo debe desestimarse por las siguientes razones:

    1. En el desarrollo argumental del motivo se mezclan cuestiones de naturaleza procesal con otras de índole sustantiva y se hace una exposición de lo solicitado y una mención en abstracto de lo decidido por la sentencia recurrida -con remisión a los fundamentos jurídicos noveno y décimo-, pero no se expone cómo entienden los recurrentes que se ha producido la incongruencia denunciada, lo que resulta exigible si tenemos en cuenta que en los citados fundamentos se contienen tres pronunciamientos sobre imposición de intereses ( SSTS de 30 de junio de 2009 , RIP n.º 2399/2004 , 27 de junio de 2011 , RC n.º 396/2008 , 22 de marzo de 2010 , RC n.º 364/2007 , 11 de enero de 2012 , RC n.º 1939/2008 ).

    2. La sentencia recurrida no incurre en incongruencia al imponer a los demandados D. Porfirio e Ingeniería Arquitectura, S.L. los intereses moratorios sobre las cantidades de la condena relativas al concepto de obras realizadas por la demandante, dado que se solicitaron en la demanda y se reiteró esta solicitud en la apelación.

    3. La sentencia recurrida no incurre en incongruencia al imponer a la aseguradora demandada los intereses previstos en el artículo 20 LCS sobre las cantidades de la condena relativas al concepto de obras realizadas por la demandante, dado que se solicitaron en la demanda, y se reiteró esta solicitud en la apelación.

    4. La sentencia recurrida no incurre en incongruencia al imponer a la aseguradora demandada los intereses previstos en el artículo 20 LCS sobre la cantidad de 93 331,5 €, presupuestada para efectuar las reparaciones, ya que -aunque pudiera argumentarse que no fueron expresamente solicitados por la demandante respecto a este concepto indemnizatorio- estos intereses pueden ser acordados de oficio ( SSTS de 26 de febrero de 2010, RC n.º 314/2006 , 22 de julio de 2010, RC n.º 1053/2006 ), lo que implica que no es necesaria la petición de parte para que el tribunal pueda acordarlos, si estima que así procede, sin incurrir en incongruencia.

  3. Para agotar la respuesta a las cuestiones planteadas en el motivo deben hacerse las siguientes precisiones:

    1. Las alegaciones relativas a la improcedencia de la condena al pago de intereses por la falta de concurrencia de las circunstancias que determinan su imposición y las alegaciones relativas a la improcedencia de incluir el importe del IVA de las facturas en la condena, no pueden ser examinadas bajo la denuncia de incongruencia. Estas alegaciones presentan aspectos fácticos -que solo pueden ser analizados al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , acreditando la existencia de error patente en la valoración de la prueba ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RIPC n.º 1051/2005 )-, y aspectos jurídicos sustantivos que no corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 31 de diciembre de 2010, RIP n.º 1886/2006 ), sino al recurso de casación, que no ha sido formulado por la recurrente.

    2. La alegación de incongruencia basada en que la sentencia recurrida -al confirmar los importes de la condena fijados por la sentencia de primera instancia- ha otorgado más de lo pedido en concepto de obras ya realizadas por la demandante, coincide con una de las cuestiones suscitadas en el motivo segundo, por lo que recibirá respuesta al examinar dicho motivo.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo una evidente indefensión

.

Se alega, en síntesis, que: (i) la sentencia recurrida vulnera los artículos 219 LEC y 218 LEC , que responden a los principios dispositivo y de aportación de parte, ya que no es posible saber de dónde se obtiene en la sentencia la suma de 107 543,88 euros cuando la demandante solicitó en concepto de reparaciones efectuadas por la demandante las cantidades de 68 580,91 €,17 371,70 y 1 798 €; (ii) se han calificado de forma errónea como ruinógenos los defectos de construcción alegados, ya que no consta que se haya otorgado certificado final de la obra; (iii) no se ha valorado uno de los documentos aportados por la demandante y se atribuye a los recurrentes las obligaciones derivadas de un contrato rescindido por la propiedad.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Observancia del requisito regulado en el artículo 469.2 LEC .

  1. Dispone el artículo 469.2, inciso primero, LEC que «[s]olo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se haya denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».

    Esta norma establece un presupuesto para la viabilidad del recurso que exige que la actuación de la parte haya sido diligente en las instancias, reaccionando frente a las infracciones procesales padecidas o frente a la vulneración del artículo 24 CE en que hayan podido incurrir los órganos de instancia. La observancia de este requisito requiere que la denuncia en las instancias sea la adecuada, por lo que debe ajustarse a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite. Es decir, ha de ser temporánea y ha de respetar el sistema de recursos establecido por la Ley ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ. 4).

  2. Los recurrentes no han dado cumplimento a lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC , ya que en el recurso de apelación no alegaron la incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] de la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento por el que se condena a los demandados a abonar el importe de las obras de reparación efectuadas por la demandante, por lo que -una vez confirmado dicho importe por la sentencia recurrida tras analizar las cuestiones que sí fueron planteadas en la apelación- los recurrentes no pueden denunciar a través del recurso extraordinario por infracción procesal que la sentencia ha otorgado por dicho concepto más de lo pedido ( SSTS de 5 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1898/2006 ; 14 de marzo de 2011 , RIPC n.º 1271/2007 ).

    El motivo incurre en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC , que en el momento de dictar sentencia supone su desestimación ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 , 14 de marzo de 2011 , RIPC n.º 1271/2007 ).

  3. Para agotar la respuesta a las cuestiones planteadas en el motivo deben hacerse las siguientes precisiones:

    1. El cauce por el que se formula el motivo es improcedente, ya que la alegación de incongruencia debe realizarse a través del artículo 469.1.2.º LEC .

    2. La cita del artículo 219 LEC carece de fundamento. Este precepto -relativo a las sentencias con reserva de liquidación- no es aplicable al proceso del que dimana el recurso, pues no se ha suscitado problema alguno derivado de la falta de determinación de las cantidades solicitadas por la demandante, ni de las cantidades fijadas en la sentencia.

    3. Las alegaciones relativas a la errónea calificación de los defectos de construcción y a la falta de valoración de uno de los documentos aportados al proceso no pueden ser examinadas, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico tercero C) 1, de esta sentencia, y presentan aspectos fácticos y sustantivos que carecen de relación con la infracción formalmente denunciada en el encabezamiento del motivo.

SEXTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los motivos alegados comporta la desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal y la procedencia de confirmar la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , I 10 Ingeniería Arquitectura, S.L. y Arch insurance Company Europe Limited contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 316/2009, de 15 de diciembre de 2009 , dimanante del juicio ordinario n.º 572/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , I 10 Ingeniería Arquitectura, S.L. y Archa Insurance Company Limited-Europe y estimadno la impugnación deducida por la representación de De Miguel Taldea, S.L. contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de los de Bilbao en el juicio ordinario n.º 572/2007, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de imponer a los codemandados condenados el pago a la actora de los intereses explicitados en los fundamentos de Derecho noveno y décimo de esta sentencia; y confirmándola en cuanto el resto. Todo ello con expresa imposición de la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia con su recurso y sin especial imposición en cuanto a las causadas con la impugnación».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a los recurrentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena.Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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