STS 306/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución306/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 306/2020

Fecha de sentencia: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1532/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE GRANADA, SECCION 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1532/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 306/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, bajo la dirección letrada de D. Juan Barcelona Sánchez, contra la sentencia n.º 13 dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación n.º 487/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1075/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada, sobre responsabilidad por defectos en la construcción. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, representada por el procurador D. Ismael Belhadj-Ben Gómez y bajo la dirección letrada de D. Juan Pedro Luna Macías; D. Amador, representado por la procuradora D.ª Aurelia García Valdecasas Luque, bajo la dirección letrada de D. Jorge López Martín; Doble Cotte, S.A., representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y defendida por D.ª Ana Otero Iglesias; y D. Balbino, representado por el procurador D. Paulino Vázquez del Rey Calvo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Ismael Belhadj-Ben Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, interpuso demanda de juicio ordinario contra Asesmas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; Doble Cote, S.L.; D. Amador; y D. Balbino, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se estime íntegramente esta demanda, y:

    "1º) Que se declare la existencia de los vicios ruinógenos constructivos y patologías referidos en el informe de Don Casiano, que afectan gravemente a la cimentación, estructura de la edificación y vida útil de la misma, declarándose la responsabilidad en la cuota que a cada uno corresponda y que se determine tras la valoración de la prueba y si no es posible dicha individualización, se declare la responsabilidad solidaria de los demandados en la causación de los mismos por su intervención profesional en la obra.

    "La responsabilidad por los defectos que ha provocado el deslizamiento de la ladera debe ser atribuida a todos los demandados excepto al Arquitecto Técnico, quien sí debe responder junto con los otros, del resto de daños y que son: la reparación de la estructura, el saneamiento, la impermeabilización de terrazas, jardineras y muros, y la reparación de roturas del interior provocadas por los problemas estructurales.

    "2º) que se condene a los demandados a ejecutar a su costa las obras que sean necesarias para la subsanación de las patologías y la reparación de los daños existentes en la Comunidad y en las viviendas que la conforman, de conformidad con el Informe Pericial de Don Casiano.

    "3º) Se condene solidariamente a los demandados al pago íntegro de las costas causadas en el presente procedimiento, incluyendo expresamente los honorarios devengados por el perito interviniente y otros gastos que pudiera haber a instancias de la parte actora, en aplicación del art. 241 de la LEC".

  2. - La demanda fue presentada el 17 de enero en el Juzgado Decano de Sevilla y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de dicha localidad, se registró con el n.º 104/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Cristina Barcelona Sánchez, en representación de D. Balbino, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al Juzgado que dictara sentencia:

    "[...] por la que, bien estimando las excepciones invocadas, bien entrando al fondo del asunto, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la actora".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla dictó auto el 10 de junio de 2014 por el que acordó:

    "Estimo la declinatoria promovida por la Procuradora Sra. Camacho Castro, en nombre y representación de Doble Cotte S.L., y por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y de don Amador, en relación con la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Belhadj-Ben Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 de la Herradura en Almuñécar y acuerdo la inhibición a favor, bien del Juzgado de 1ª Instancia de Granada, bien al de igual clase de Bilbao, al que se remitirán los autos con emplazamiento de las partes por término de diez días. A tal fin, requiérase a la parte demandante para que en el plazo de cinco días se manifieste sobre el órgano jurisdiccional para el que interesa la referida remisión de autos".

  5. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla se inhibió a favor de los Juzgados de Granada y remitió las actuaciones al Juzgado Decano de dicha ciudad. Con fecha 6 de agosto de 2017 los autos fueron turnados al Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Granada, que mediante auto de 17 de septiembre de 2014 admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a los demandados que no habían contestado para que verificaran dicho trámite por el plazo que restaba a cada uno de ellos.

    La procuradora D.ª Cristina Barcelona Sánchez, en representación de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al Juzgado:

    "[...] se estime alguna de las excepciones procesales que ponen fin al procedimiento, y en caso de que fueran desestimadas, previo el recibimiento del pleito a prueba que desde ese momento dejo interesado, dicte en su día Sentencia por la que se declare no existir ningún tipo de responsabilidad de mi representada deriva de las presuntas deficiencias alegadas de contrario con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".

    La misma procuradora, D.ª Cristina Barcelona Sánchez, en representación de D. Amador, contestó a la demanda solicitando al juzgado:

    "[...] estime alguna de las excepciones procesales que ponen fin al procedimiento, y en caso de que fueran desestimadas, previo el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento dejo interesado, dicte en su día Sentencia por la que se declare no existir ningún tipo de responsabilidad de mi representado derivada de las presuntas deficiencias alegadas de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".

    El procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde, en representación de Doble Cotte, S.L, contestó así mismo a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando al Juzgado que:

    "[...] dicte en su día sentencia determinando la concreta cuantía del procedimiento, y desestimando la demanda en todos sus términos, e imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas".

  6. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de la comunidad de propietarios URBANIZACION000 declaro la existencia de los vicios ruinógenos constructivos y patologías referidas en el informe de don Casiano, que afectan gravemente a la cimentación, estructura de la edificación y vida útil de la misma, declarándose la responsabilidad de los codemandados en la proporción establecida en el fundamento quinto de la presente resolución.

    "Condeno a los demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias para la subsanación de las patologías y la reparación de los daños existentes en la Comunidad y en las viviendas que la conforman de conformidad con el informe pericial de don Casiano.

    "Condeno solidariamente a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones de Asema, Mutua de Seguros a Prima Fija y de D. Amador.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 487/2016, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

"1. Desestimando la Impugnación de la sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, en los autos de juicio ordinario 1.075/2014 de que dimana este rollo, promovida en nombre y representación de Doble Cote SL.

"2. Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos, en nombre y representación de D. Amador, y la entidad aseguradora ASEMAS, frente a la sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, en los autos de juicio ordinario 1.075/2014 de que dimana este rollo, revocando parcialmente dicha resolución, únicamente en cuanto que:

"A) La obligación indemnizatoria que incumbe a la aseguradora ASEMAS, en cuanto a la obligación de reparar impuesta a D. Amador en este procedimiento, se concreta en el deber de soportar por tal entidad las consecuencias económicas de la obligación de hacer impuesta a tal codemandado, que solo puede alcanzar como máximo la cantidad de 1.365.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2013, y el interés del 20% anual desde la última fecha hasta el pago de las obras de reparación o su consignación para tal finalidad, o en su caso para abono de la indemnización de daños y perjuicios.

"B) Se deja sin efecto la condena impuesta a D. Amador y a la entidad aseguradora ASEMAS, en lo concerniente a la impermeabilización de las jardineras.

"C) Los demandados , condenados a dar solución al problema de seguridad del suelo y movimiento del terreno establecido en el informe pericial de la demanda como generador de los daños en la urbanización y viviendas de la URBANIZACION000 de Marina del Este, D. Amador, ASEMAS (hasta el límite de su obligación como aseguradora, en los términos fijados en el fundamento jurídico segundo de esta Resolución)) y Doble Cote SL, podrán solventar esta patología a su costa, ejecutando la obra de reparación establecida en la sentencia del Juzgado recurrida, o acudiendo a a otra solución diferente a la contemplada en el informe pericial de la demandante, siempre que cumpla con las exigencias técnicas requeridas hoy para tal actuación sobre viviendas, garantizando además el coeficiente de seguridad del suelo exigido para ellas, respecto del terreno en el que se asientan, conforme a un proyecto de ejecución de obras de estabilización, llevado a cabo bajo la responsabilidad del técnico encargado de la confección del proyecto con la cualificación necesaria, tras efectuar las comprobaciones y estudios necesarios que garanticen la solvencia de la ejecución.

"Deberán sufragar el coste de ejecución de las obras examinadas en el fundamento jurídico SEXTO, en los términos fijados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, D. Amador, ASEMAS (hasta el límite de su obligación como aseguradora, en los términos fijados en el fundamento jurídico segundo de esta Resolución) y Doble Cote SL, sino ejecutaran la obra indicada en el apartado anterior, en el plazo que se establezca en ejecución. Tal plazo, para ejecutar las obras mencionadas en el punto C), deberá ser el mismo, corriendo simultáneamente, cualquiera que sea la opción elegida por los ejecutados.

"D) Se deja sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia, a D. Amador, ASEMAS y Doble Cote SL, acordando que en su lugar cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo tener en cuenta, en la única condena en costas que en consecuencia cabe mantener, a D. Balbino, el alcance y la importancia económica de la pretensión estimada contra él íntegramente.

"2.2 Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no estén afectados por los antes señalados de esta Resolución.

"2.3. Devuélvase el depósito constituido para recurrir, sin que proceda imponer las costas devengadas por el recurso.

"Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Cristina Barcelona Sánchez, en representación de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia. Vulneración del artículo 218.1 de la LEC al haber impuesto a la aseguradora el pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no concedidos en primera instancia, y no recurrida por la parte demandante su inclusión. Vulneración del principio "tantum apellatum, tantum devolutum" y prohibición de la "reformatio in peius"".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC: Infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Vulneración por indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro. Existencia de un único siniestro de conformidad con la delimitación del riesgo asegurado del artículo 1.3 de las condiciones particulares de la póliza. Improcedente condena de ASEMAS a responder de tres siniestros.

    "Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC: Infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Vulneración por indebida aplicación del artículo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro. Existencia de un único siniestro de conformidad con la delimitación del riesgo asegurado del artículo 1.3 de las condiciones particulares de la póliza. Improcedente condena de ASEMAS a responder de tres siniestros.

    "Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC: Infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Vulneración, por indebida aplicación, del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre concurrencia de causa justificada de negativa al pago de la indemnización, con exclusión de mora y de intereses de demora".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por la representación procesal de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 487/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1075/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

    "2.º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Amador contra la mencionada sentencia.

    "3.º) Imponer a la parte recurrente las costas derivadas del recurso de casación y la pérdida del depósito correspondiente a dicho recurso.

    "4.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso.

    "Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

    "Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron, mediante la presentación de los correspondientes escritos, la representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000; Doble Cotte, S.L.; y D. Amador.

  4. - Por providencia de 7 de febrero de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - Por la Comunidad de Propietarios de URBANIZACION000 de Almuñécar, se presentó demanda, que dio lugar al procedimiento ordinario 1075/2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada, en la que se solicitaba la condena de los demandados, concretamente de la sociedad promotora, aparejador, arquitecto y compañía de seguros de éste último, solidariamente, a ejecutar a su costa las obras necesarias para la reparación de los daños existentes en los inmuebles de la comunidad actora de conformidad con el informe pericial de D. Casiano.

  2. - Dicho Juzgado dictó Sentencia en fecha 20 de octubre de 2015, por la que estimaba íntegramente la demanda y condenaba a los demandados a realizar las obras referidas de acuerdo con el precitado dictamen pericial.

  3. - Frente a la sentencia de primera instancia el arquitecto y su aseguradora ASEMAS interpusieron recursos de apelación, y la promotora Doble Cote, S.L., formuló impugnación de la sentencia en trámite de oposición a los recursos de apelación, que no fue admitida, siendo resueltos aquéllos mediante sentencia dictada por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 31 de enero de 2017, la cual estimó parcialmente los recursos de ASEMAS y D. Amador, revocando la sentencia de instancia, del siguiente modo:

    "A) La obligación indemnizatoria que incumbe a la aseguradora ASEMAS, en cuanto a la obligación de reparar impuesta a D. Amador en este procedimiento, se concreta en el deber de soportar por tal entidad las consecuencias económicas de la obligación de hacer impuesta a tal codemandado, que solo puede alcanzar como máximo Ia cantidad de 1.365.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2013, y el interés del 20% anual desde la última fecha hasta el pago de las obras de reparación o su consignación para tal finalidad, o en su caso para abonar la indemnización de daños y perjuicios.

    "B) Se deja sin efecto la condena impuesta a D. Amador y a la entidad aseguradora ASEMAS, en lo concerniente a Ia impermeabilización de las jardineras.

    "C) Los demandados, condenados a dar solución al problema de seguridad del suelo y movimiento del terreno establecido en el informe pericial de la demanda como generador de los daños en la urbanización y viviendas de la URBANIZACION000 de Marina del Este, D. Amador, ASEMAS (hasta el límite de su obligación como aseguradora, en los términos fijados en el fundamento jurídico segundo de esta Resolución) y Doble Cote SL, podrán solventar esta patología a su costa, ejecutando la obra de reparación establecida en la sentencia del Juzgado recurrida, o acudiendo a otra solución diferente a la contemplada en el informe pericial de la demandante, siempre que cumpla con las exigencias técnicas requeridas hoy para tal actuación sobre viviendas, garantizando además el coeficiente de seguridad del suelo exigido para ellas, respecto del terreno en el que se asientan, conforme a un proyecto de ejecución de obras de estabilización, llevado a cabo bajo Ia responsabilidad del técnico encargado de la confección del proyecto con la cualificación necesaria, tras efectuar las comprobaciones y estudios necesarios que garanticen la solvencia de Ia ejecución. Deberán sufragar el coste de ejecución de las obras examinadas en el fundamento jurídico SEXTO, en los términos fijados por la sentencia del Juzgado de Primera lnstancia, D. Amador. ASEMAS (hasta el límite de su obligación como aseguradora, en los términos fijados en el fundamento jurídico segundo de esta Resolución) y Doble Cote SL, sino ejecutaran la obra indicada en el apartado anterior, en el plazo que se establezca en ejecución. Tal plazo, para ejecutar las obras mencionadas en el punto C), deberá ser el mismo, corriendo simultáneamente, cualquiera que sea la opción elegida por los ejecutados.

    "D) Se deja sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia, a D. Amador, ASEMAS y Doble Cote SL, acordando que en su lugar cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo tener en cuenta, en la única condena en costas que en consecuencia cabe mantener, a D. Balbino, el alcance y la importancia económica de Ia pretensión estimada contra él íntegramente".

  4. - La sentencia de la Audiencia razonó que:

    "Ningún inconveniente existe, siempre que se respeten los límites del seguro en materializar la obligación indemnizatoria que incumbe a la aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto, respecto de la obligación de reparar impuesta al asegurado, en el deber de soportar por tal entidad las consecuencias económicas de la obligación de hacer, y en este sentido debe precisarse la responsabilidad de la aseguradora demandada. Sin embargo, a la vista del presupuesto de reparación del informe pericial acompañado con la demanda, 2.937.878,03 euros, no debe soportar la aseguradora la consecuencia de la condena en los términos en los que ha sido impuesta, ya que a lo sumo su obligación, teniendo en cuenta que el límite total por siniestro se sitúa en 455.000 euros, y la parte actora cifra en tres los acaecidos, solo puede alcanzar la cantidad de 1.365.000 euros, no el importe citado al inicio, que es el coste de reparación establecido por el perito de la parte actora, al que acude el fallo de la sentencia apelada".

    Pero añade:

    "No obstante tal límite debe incrementarse con los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LCS, aplicables de oficio, es decir el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2013, y el interés del 20% anual desde la última fecha, hasta el pago de las obras de reparación o su consignación para tal finalidad, tomando como fecha de inicio la toma de la última muestra de inclinometros, realizado por Vorseví en diciembre de 2011 por encargo de la aseguradora, conociendo desde entonces plenamente la existencia del siniestro".

  5. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación por la compañía de seguros y por el arquitecto asegurado, siendo admitido exclusivamente los interpuestos por dicha aseguradora.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

Al amparo del artículo 469.1, 2.º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Vulneración del artículo 218.1 de la LEC, al haberse impuesto a la aseguradora el pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no concedidos en primera instancia, y no recurrida por la parte demandante tal decisión. Vulneración del principio tantum apellatum, tantum devolutum y prohibición de la reformatio in peius.

Es cierto que la denuncia, en tiempo y forma, de la infracción procesal cometida es un requisito inexcusable para que sea viable el conocimiento de este recurso extraordinario ( SSTS 634/2010, de 14 de octubre y 214/2015, de 6 de mayo entre otras). Tal exigencia exige haber instado la subsanación de la omisión producida mediante el complemento de la sentencia, que incurra en tal defecto procesal, por la vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS de 30 de diciembre de 2011, 538/2014, de 30 de septiembre, 141/2016, de 9 de marzo, 368/2016, de 3 de junio o 598/2019, de 7 de noviembre entre otras muchas).

Ahora bien, esta doctrina no es aplicable al caso que nos ocupa, dado que no nos encontramos ante una incongruencia de naturaleza omisiva, puesto que la sentencia de la Audiencia no incurre en el defecto de dejar de pronunciarse sobre una cuestión específicamente planteada en los recursos de apelación interpuestos, sino que, al contrario, adiciona de oficio una condena no postulada en contra de una parte recurrente. Es, por ello, que no tiene sentido, ni base alguna, solicitar la subsanación de un defecto, que no conforma una omisión, sino un pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia, que únicamente es susceptible de atacarse a través del recurso interpuesto, conformando una infracción procesal que la parte recurrente no pudo denunciar con antelación, dado que se produjo precisamente en la propia sentencia que ahora se recurre.

En otro orden de cosas, es preciso destacar que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado.

Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada; o dicho de otra forma, el tribunal ad quem ha de contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada en contra del recurrente en apelación.

Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.4 LEC, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio). Insistiendo en tales ideas señalamos en la STS 442/2016, de 12 de mayo, que lo que:

"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio, 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte - ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc)".

Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la STS 622/2019, de 20 de noviembre, en la que afirmábamos que:

"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC: la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003)" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo)".

En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio, 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo, entre otras.

En definitiva, la prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes, y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia 214/2016, de 5 de abril, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994).

Pues bien, partiendo de las consideraciones expuestas, el recurso debe ser estimado, toda vez que la comunidad de propietarios no recurrió la sentencia del Juzgado, que no condenaba a la compañía de seguros al abono de los intereses legales del art. 20 de la LCS, sino que le imponía conjuntamente con los otros codemandados, de forma solidaria, una condena de hacer según lo solicitado en la demanda. La ejecución de una condena de tal clase supone efectuar un requerimiento al ejecutado para que, dentro del plazo que se le fije, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo ( art. 705 de la LEC), que fue el pronunciamiento condenatorio de primera instancia. Y si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del condenado, en cuyo caso se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado y, si la parte ejecutada no depositase la cantidad que el Letrado apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria ( art. 706 LEC).

La sentencia de la Audiencia, estimando en parte el recurso de la aseguradora, limita cuantitativamente la responsabilidad de ésta última, en la condena de hacer que fue impuesta, a la suma de 1.365.000 euros, coherentemente con la petición formulada por dicha compañía, que cuestionaba, en su recurso, su condena solidaria sin límite económico alguno, en contra de lo dispuesto en la póliza de seguros concertada; pero le impone la obligación de abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde el año 2011, sin que tal pronunciamiento derivase de un específico motivo de apelación, con lo que se agravó peyorativamente su posición jurídica como parte recurrente, causándole además indefensión, al verse sorprendida por tal condena, no debatida en la alzada, en tanto en cuanto no fue objeto de específico motivo de un recurso de apelación por la parte actora, sobrepasándose además los límites propios de una condena de hacer como la que se impuso por el Juzgado y que incluso la Audiencia dejó abierta a otras alternativas ejecutivas.

En el caso contemplado por la STS 220/2006, de 8 de marzo, se consideró, que constituía una reformatio in peius, la estimación del recargo del art. 20 de la LCS, lo que se razonó de la forma siguiente:

"El recargo que asciende al 20% de la indemnización contemplado en el art. 20 LCS no es susceptible de consideración en el estado que ha alcanzado el proceso. La parte hoy recurrente no hizo valer en el recurso de apelación pretensión alguna impugnatoria en contra de la decisión del Juzgado, que se limitó a aplicar los intereses legales genéricos del artículo 1108 del Código civil - ciñendo con ello el ámbito del debate procesal a partir de la segunda instancia a la procedencia de este pronunciamiento discutida por la contraparte-, pero no aplicó el incremento de intereses fijado en el 20% anual del importe de la indemnización por el artículo 20 LCS. En consecuencia, como acertadamente apreció la sentencia impugnada, la estimación de ese recargo comportaría una reformatio in peius [reforma para peor] -prohibida constitucionalmente en aras del principio de defensa que impone el reconocimiento del derecho la tutela judicial efectiva-, puesto que supondría agravar la posición de la parte recurrente respecto de un pronunciamiento consentido por la otra parte ( SSTS, entre otras, de 18 de marzo de 1993, 7 de junio de 1993, 21 de abril de 1993, 29 de noviembre de 1993, 7 de junio de 1996, 30 de julio de 1996, 7 de diciembre de 2000, 13 de mayo de 2002, 8 de noviembre de 2002, 20 de junio de 2003, 5 de abril de 2004, 7 de mayo de 2004, 10 de noviembre de 2005 y 18 de noviembre de 2005)".

Las sentencias invocadas por las partes recurridas no son aplicables al caso que nos ocupa. En efecto, en el supuesto contemplado por la STS 474/2010, de 22 de julio, se había desestimado la demanda, con lo que la sentencia de la Audiencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, gozaba de plenas facultades revisoras, aplicando los intereses del art. 20 de la LCS, susceptibles de apreciación de oficio. En la STS 294/2013, de 22 de abril, los intereses de demora del art. 20 de la LCS se habían solicitado en la demanda y fueron objeto de la correspondiente impugnación en el recurso de apelación interpuesto. La STS 492/2017, de 13 de septiembre, se refiere al derecho de rectificación y no guarda relación con la cuestión debatida, como tampoco la STS 843/2011, de 23 de noviembre, concerniente a las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato. En todos los casos anteriores no se fundaba el recurso de casación en la vulneración de los principios relativos a la prohibición de la reformatio in peius y en la infracción de la regla tantum devolutum quantum appelatum, como garantías del régimen legal de los recursos.

El Juzgado de Primera Instancia no conoció de una petición de condena de intereses de demora del art. 20 de la LCS, que no fue formulada, sino de una condena de hacer, ni tampoco los apreció de oficio. La parte actora no recurrió dicho pronunciamiento, consintiéndolo. Fue la propia aseguradora la que cuestiona su condena mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación para limitar el importe de la condena de hacer a su cargo. Al amparo exclusivo de su recurso no se puede agravar su posición jurídica con una condena no postulada, no discutida en la alzada, generadora de indefensión, que implica hacerse cargo de un interés moratorio que supera el millón de euros, al tiempo de la sentencia de la Audiencia, y cuando la ejecución se encuentra abierta a alternativas reparadoras ofertadas por las partes demandadas, que sean viables y cumplan las garantías debidas.

Por todo el conjunto argumental expuesto, el recurso debe ser estimado.

TERCERO

Examen de los dos primeros motivos de casación formulados

Los dos primeros motivos versan sobre la misma cuestión debatida, por lo que serán examinados conjuntamente.

  1. - Fundamento de los motivos de casación.

    El primero de ellos, se fundamenta al amparo del artículo 477.1 de la LEC, de la manera siguiente: por infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Vulneración por indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. Existencia de un único siniestro de conformidad con la delimitación del riesgo asegurado del artículo 1.3 de las condiciones particulares de la póliza. Improcedente condena de ASEMAS a responder de tres siniestros.

    El segundo, al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración por indebida aplicación del artículo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. Existencia de un único siniestro de conformidad con la delimitación del riesgo asegurado del artículo 1.3 de las condiciones particulares de la póliza. lmprocedente condena de ASEMAS a responder de tres siniestros.

    Se sostiene que, de mantenerse la interpretación de la Audiencia, se obligaría a la aseguradora a asumir tantas reclamaciones como diferentes patologías pudieran presentar las distintas viviendas de una misma promoción, prestando, en cada una de ellas, tantas coberturas íntegras como reclamaciones.

    La definición de siniestro que se lleva a cabo en el artículo 1.3. de las condiciones de la póliza, es la siguiente:

    "Consecuentemente con el objeto, ámbito temporal y ámbito material de cobertura del seguro, tendrá Ia consideración de siniestro, a los efectos de una eventual indemnización a cargo del asegurador, en el caso de que éste sea declarado firmemente responsable, la reclamación de un tercero presentada al asegurador, o al asegurado, con motivo de la actividad profesional del Arquitecto, tal y como esta actividad queda configurada en las condiciones Particulares, siempre y cuando tal reclamación se presente dentro del período de vigencia de la póliza y se comunique al asegurador en dicho período, salvo casos de fuerza mayor.

    "Se considerará que constituye un solo y único siniestro las reclamaciones debidas a una misma causa original con independencia del número de reclamantes y reclamaciones formuladas. Por consiguiente, a todas ellas se les aplicará de manera conjunta los límites de garantía establecidos en el artículo 2 de estas Condiciones Generales, con independencia de que existan uno o varios asegurados responsables y de que su responsabilidad sea mancomunada o solidaria".

    No apreciamos errores formales de encabezamiento del recurso, que cita la infracción de la legalidad sustantiva que se considera cometida por la Audiencia y que explica y desarrolla a continuación.

  2. - Sobre la vulneración del art. 76 de la LCS.

    La parte recurrente señala que se ha infringido el art. 76 de la LCS, en tanto en cuanto las excepciones objetivas de la póliza son susceptibles de ser opuestas al perjudicado en la acción directa. Tal afirmación es cierta como, con reiteración, se ha proclamado por parte de este Tribunal, entre otras en la reciente STS 321/2019, de 5 de junio, del Pleno, en la que señalamos:

    "(vi) La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril, con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009).

    "(vii) En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de septiembre)".

    Tampoco se discute que la condición particular del contrato de seguro que establece el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa, sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero ( SSTS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999; 30 de julio de 2007, rec. 3213 de 2000; 15 de Julio de 2008, recurso 1839/2001; 30 de noviembre de 2011, rec. 2230 de 2008; 27 de marzo de 2012, rec. 1553 de 2009 y 727/2013, de 12 de noviembre, entre otras).

    Ahora bien, en el caso que enjuiciamos, no se ha vulnerado el precitado art. 76 de la LCS, sino que la Audiencia interpretando la definición de siniestro, que se contiene en la póliza y las circunstancias concurrentes, tales como la existencia de tres proyectos distintos, con su visado correspondiente, tres licencias de obras, tres contratos de prestación de servicios de arquitecto, tres certificados finales de obras, todos ellos distanciados en el tiempo, al menos dos declaraciones de riesgos y causas plurales de las génesis de los daños, ha considerado que nos encontramos ante tres siniestros distintos y no uno solo sometido al límite cuantitativo de los 455.000 euros, por lo que fija la cantidad máxima a responder por la aseguradora a 1.365.000 euros.

    La Audiencia, tras analizar las dificultades interpretativas de lo que entiende por "causa original", razona al respecto que, "en el caso litigioso, la causa no es idéntica, pues aunque todos los daños proceden, principalmente, de la imprevisión de la condiciones reales de inestabilidad del suelo, no tratadas adecuadamente en proyecto ni corregidas debidamente en ejecución, obedecen a causas plurales, ya que en cada uno de los tres proyectos y ejecución de cada una de las tres obras proyectadas y ejecutadas, no se tomaron las medidas necesarias para evitar el daño".

  3. - Supuesta infracción del art. 1 de la LCS.

    Por las mismas razones tampoco se ha vulnerado lo normado en los arts. 1 y 73 de la LCS, según los cuales, el asegurador se obliga a hacerse cargo del siniestro "dentro de los límites pactados" y de acuerdo con el segundo de los preceptos "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho", toda vez que la Audiencia estima, interpretando el contrato y valorando la prueba practicada, que nos encontramos dentro de la cobertura suscrita.

  4. - Prevalencia de la interpretación de las cláusulas de los contratos llevada a cabo por los tribunales de instancia.

    Por otra parte, es reiterada doctrina sentada por este tribunal la que sostiene que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario entre otras muchas ( SSTS 524/2013, de 23 de julio, 252/2014, de 14 de mayo, 196/2015, de 17 de abril, 505/2019, de 1 de octubre y 31/2020, de 21 de enero).

    En el mismo sentido, ante una condición general idéntica a la litigiosa, la STS 35/2015, de 4 de febrero, con cita a su vez de las SSTS 17 de diciembre de 2014, rec. n.º 2869/2012; 19 de noviembre de 2014, rec. n.º 1227/2013; 22 de julio de 2014, rec. n.º 1731/2012 y 12 de septiembre de 2013, rec. n.º 401/2011.

    No cabe apoyar el recurso interpuesto en la infracción de la doctrina de la STS 1155/2006, de 7 de noviembre, en tanto en cuanto ésta realmente aborda la posibilidad de oponer al perjudicado los límites de la cobertura de la póliza suscrita en interpretación del art. 76 de la LCS, en cualquier caso se refiere a la existencia de un solo y único siniestro.

    En la STS 38/2007, de 20 de enero, con una cláusula similar, se aplicó la limitación pactada, pero partiendo de la base de que se trataba del mismo proyecto y por lo tanto de un siniestro único, a diferencia del caso que nos ocupa en que se consideran existentes tres siniestros, razonando al respecto la precitada sentencia: "los daños o ruina que presentan todas las viviendas se deben a una idéntica causa, la mala praxis del arquitecto, lo que unido a que éste solo realiza un proyecto el siniestro es solo uno, aunque existan varias viviendas afectadas, por lo que la aseguradora sólo debe responder hasta el límite fijado en la póliza".

    La STS 1043/2005, de 20 de diciembre, que cita y ratifica la doctrina sentada por la STS 1166/2004, de 25 de noviembre, desestiman el recurso de casación por entender la parte recurrente, en contra de lo que se consideró por la Audiencia, que el defecto de cimentación constituye un siniestro distinto en relación a cada una de las viviendas, cuando fue reputado común y único a todas ellas, y que la condición que limita cuantitativamente la responsabilidad de la aseguradora bajo presupuesto de que el evento dañoso responda a una misma causa original es delimitadora y susceptible de ser opuesta a los perjudicados en aplicación del art. 76 de la LCS.

    El recurso de casación no se construye, a más abundamiento, en la vulneración de las normas de interpretativas de las relaciones contractuales. En cualquier caso, no se ha demostrado que la interpretación de la Audiencia sea irracional o carente de lógica, ni se indica qué concreto precepto regulador de la interpretación de los contratos fue desconocido, sino que se apoya la casación en la vulneración de los arts. 1 y 76 de la LCS, que no consideramos infringidos, pues no se niega que las condiciones de la póliza fueran susceptibles de oponerse a la entidad actora, ahora bien dentro de sus propios términos.

CUARTO

Análisis del tercero de los motivos de casación

En esta ocasión, el recurso se fundamenta en la infracción, por indebida aplicación, del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de causa justificada de la negativa al pago de la indemnización, con exclusión de la mora y correlativos intereses legales. No obstante, dicho motivo carece ya de sentido, al considerarse que la condena de los intereses del art. 20 de la LCS no es procedente por estimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la compañía aseguradora.

QUINTO

Costas y depósito

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina no se haga especial condena en costas, con devolución del depósito constituido para recurrir.

La desestimación del recurso de casación conduce a la imposición de las costas y pérdida del depósito constituido.

Todo ello por aplicación de los art. 394 y 398 de la LEC y disposición adicional quince de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, sin hacer especial imposición de costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

  2. - Se desestima el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  3. - Se deja sin efecto, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de 31 de enero de 2017, dictada por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, concerniente a la imposición a la compañía de seguros demandada de los intereses del art. 20 de la LCS.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

134 sentencias
  • SAP Valencia 302/2022, 11 de Julio de 2022
    • España
    • 11 Julio 2022
    ...el artículo 465-4 LEC, y que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia (en este sentido, STS 16 junio 2020), corresponde, como decíamos, resolver la apelación en exclusiva sobre los puntos y cuestiones planteados -en este caso- en los recursos de ......
  • SAP Almería 1290/2022, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 23 Noviembre 2022
    ...de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo, 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras - Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los lím......
  • SAP Barcelona 23/2023, 18 de Enero de 2023
    • España
    • 18 Enero 2023
    ...de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera......
  • SAP León 914/2020, 22 de Diciembre de 2020
    • España
    • 22 Diciembre 2020
    ...las sentencias TS 538/2014, de 30 de septiembre; 141/2016, de 9 de marzo; 368/2016, de 3 de junio; 598/2019, de 7 de noviembre y 306/2020, de 16 de junio, entre otras muchas Y, la incongruencia omisiva o ex silencio tiene lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR