STS 1087/2003, 20 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 2003
Número de resolución1087/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Móstoles; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Fernández- Rico Fernández; siendo parte recurrida CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Móstoles, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 99/95, a instancia de D. Lázaro , representado por el Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, contra Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Beltrán Marín; sobre reclamación de cantidad.

1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda formulada se condene a la demandada a asumir las consecuencias de los siniestros acontecidos y como consecuencia abone al actor la suma de nueve millones doscientas noventa y tres mil ciento tres (9.293.103.-) Pesetas de principal incrementado en un 20% anual por tratarse de indemnización derivada de una póliza de seguro no abonada por la aseguradora en el momento oportuno, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada".

2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Beltrán Marín en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta mala fe".

3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por el Procurador Sr. Chippirras Sánchez en nombre y representación de Lázaro contra Catalana de Occidente, S.A. representada por el Procurador Sr. Beltrán Marín, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles de fecha 1 de marzo de 1996, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, confirmando dicha resolución, con imposición de costas causadas en esta instancia a la apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de D. Lázaro , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC. la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley del Contrato del Seguro Privado. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC. Por entender que la sentencia hoy recurrida infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil en relación con la Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993 traspuesta al Derecho Español por la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC. Al entender que la sentencia que ahora se recurre infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato del Seguro así como la Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta en relación con el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos".

2.- Admitido el recurso por auto de fecha 8 de marzo de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

3.- Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa este recurso de casación, se solicita la condena de Catalana de Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros al pago al actor de la cantidad de nueve millones doscientas noventa y tres mil ciento tres pesetas incrementada en el 20%, por tratarse de indemnizar de los siniestros amparados por la póliza "Seguros Multirriesgo-Comercios", nº 8-9.020.176-X, concertada entre la demandada y el actor don Lázaro , a consecuencia de los robos ocurridos en el establecimiento dedicado a disco bar, con pista de baile, terraza, barbacoa y recreativos, denominado "Nacional-V", sito en el Kilómetro 22,800 de la Carretera de Extramadura, en la localidad de Móstoles.

Desestimada la demanda en ambas instancias, la cuestión litigiosa gira en torno a la calificación e interpretación de la que bajo la denominación de "Cláusulas Adicionales" y bajo la rúbrica "Protecciones contra el riesgo de robo", dice:

"El asegurado declara expresamente que:

19......

21......

24. Nivel de protección (Alarma 2)

El establecimiento asegurado cuenta con una instalación de alarma contra robo que protege totalmente las puertas, ventanas y otros huecos de acceso al local y/o que protege mediante detectores volumétricos que cubran la mayor parte del interior del local y que reúnan las siguientes características mínimas

-La central de señalización y control es autoprotegida y dispone de una batería autorrecargable de autonomía mínima de 24 horas.

-Cuenta con señalizador acústico y óptico situado en un lugar difícilmente alcanzable desde el exterior, autoprotegido y equipado con una batería autorrecargable de autonomía mínima de 24 horas.

-Dispone de un contrato de mantenimiento para la periódica revisión de la puesta a punto de la instalación.

Se han dispuesto indicadores que evidencian la existencia del sistema de alarma.

-Existe un sistema de transmisión de alarma a una central receptora a distancia de empresa especializada o de la policia.

Las puertas y todos los demás elementos de cierre así como los sistemas de alarma (si los hubiere) antes reseñados, deberán permanecer, respectivamente cerrados mediante todos sus dispositivos de cierre y activados todos sus componentes en todos los momentos, incluso en los eventuales cierres al mediodía, en el que el establecimiento asegurado no se encuentra abierto al publico.

De incumplirse la anterior condición o de no reunir las puertas u otros elementos de cierre o los sistemas de alarma (si los hubiere) todas y cada una de las características mínimas que el asegurado ha declarado expresamente que poseen, en caso de siniestro amparado por el grupo IX robo y expoliación será de aplicación lo establecido al respecto en la legislación en vigor y en las condiciones generales de la póliza, pudiendo incluso el asegurado perder el derecho a la indemnización".

Segundo

Acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece "...se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.....", referida dicha exigencia, en este litigio, a la "Cláusula adicional" transcrita en el anterior fundamento de esta resolución. Se argumenta que las limitaciones a la cobertura de la póliza debían estar redactadas de tal forma que el asegurado hubiera tenido conocimiento de esta limitación a la hora de firmar la póliza y que además hubiera prestado su consentimiento expreso a la misma, lo que no se ha cumplido en este caso; nos encontramos, dice el recurrente, ante unas cláusulas "adicionales" que solo figuran en la copia de la póliza obrante en poder de la Compañía y mecanografiadas en un papel extrafino que queda adherido a las páginas anteriores de forma que lo que se escribe sobre éstas queda calcado en aquéllas.

Dice la sentencia de 8 de julio de 2002 que "ha de partirse de que la exclusión del riesgo es efectiva cláusula limitativa, al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados (SS. de 28 de febrero de 1990, 14 de junio de 1994 y 24 de febrero de 1997), pues quedan privados de obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido. Esta cuestión lleva a la interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980, que resulta imperativo que las Condiciones Generales se redactarán de forma clara y precisa y han de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que las ha de aceptar por escrito, sin dejar de lado que las mismas, en cuanto aminoren la indemnización pactada, son decididas y aportadas impresas al contrato por las aseguradoras, sin haber mediado en la mayoría de los casos propia y efectiva negociación entre las partes, dándose ausencia de todo acto prologal o prenegocial al respecto, lo que impone su necesario control por vía interpretativa a cargo de los Tribunales (Sentencias de 11 de abril y 27 de noviembre de 1991 y 29 de enero de 1996)".

El carácter limitativo de los derechos del asegurado que presenta la cláusula en cuestión resulta de la literalidad de su último párrafo en el que se establece como "sanción" del incumplimiento la posible pérdida de la indemnización, pérdida que viene a quedar a la libre voluntad de la aseguradora, al igual que las otras indeterminadas consecuencias derivadas de la "aplicación de lo establecido al respecto en la legislación en vigor y en las condiciones querales de la póliza". No puede afirmarse, por otra parte, que la mencionada cláusula haya sido "específicamente aceptada por escrito" por el asegurado. No puede obviarse el hecho de que la firma del asegurado que aparece al pie del texto ha sido obtenida mediante reproducción calcográfica de la puesta como aceptación de las "condiciones particulares" y sin que tampoco suponga "especifica" aceptación la frase que figura al final de las "condiciones particulares" en el sentido de que "el tomador del seguro declara conocer todas las condiciones generales, particulares y demás anexos de esta póliza", por su evidente generalidad. Las llamadas "cláusulas adicionales" no son sino cláusulas predispuestas por la aseguradora para todo tipo de contratos de entre las que se seleccionan las aplicables a la concreta póliza de que se trate, como se pone de manifiesto tanto por la numeración de cada una de ellas como de su texto; "condiciones adicionales" que no figuran en el ejemplar entregado al asegurado y sí sólo en el aportado a los autos por la aseguradora y en tal sentido es de aplicación lo afirmado en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2002 cuando dice que "en atención a lo prevenido en los arts. 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro ha de entenderse que la firma de la póliza por el asegurado no releva a la entidad aseguradora de la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación que el segundo de dichos preceptos respecto a la entrega de documentos complementarios en que puedan contenerse cláusulas limitativas de los derechos de la contraparte", entrega que, en este caso, no se ha probado.

La propia redacción de la cláusula en cuestión pone de relieve que no se trata de una declaración del asegurado sobre las medidas de seguridad del local asegurado, sino de las condiciones de seguridad exigidas por la aseguradora; por otra parte la oscuridad de la cláusula es evidente: así, el primer párrafo comienza afirmando que "el establecimiento del asegurado cuenta con una instalación de alarma...." para terminar con la expresión "y que reúnan ,las siguientes características:"; en los párrafos penúltimo y último, al referirse a los sistemas de alarma, se dice entre paréntesis, "si los hubiere", expresión ilógica si es el asegurado quien está manifestando las condiciones de seguridad existentes en su establecimiento-

Como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998 "es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó (art. 1288 del Código Civil), interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro"; la sentencia de 8 de noviembre de 2001 señala que "esta norma (se refiere al art. 1288 del Código Civil) establece la regla "contra proferentem", según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, que uno de los más típicos es el de seguro, es que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación".

Lo expuesto lleva a la estimación del motivo primero del recurso así como a la del segundo en que se denuncia infracción del art. 1288 del Código Civil.

Tercero

En el motivo tercero se acusa vulneración del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro; se viene a decir por el recurrente que si la Compañía de Seguros demandada hubiese tenido clara desde el principio la improcedencia de la indemnización por aplicación de la "cláusula adicional" no hubiera iniciado el procedimiento señalado en el artículo ahora invocado, con lo que al rechazar el siniestro ha ido contra sus propios actos.

El motivo ha de rechazarse. La iniciación del procedimiento extrajudicial de liquidación del siniestro previsto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro no implica necesariamente la aceptación por la aseguradora de su obligación de indemnizar ya que los informes periciales pueden poner de manifiesto circunstancias que impidan considerar el siniestro incluido dentro de la cobertura de la póliza ya que ese procedimiento no se contrae, exclusivamente, a la valoración económica de los daños producidos, así resulta del contenido del acuerdo a que puedan llegar los peritos, según establece el párrafo quinto del art. 38 que se dice infringido.

Cuarto

La estimación de los motivos primero y segundo determina la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia, lo que obliga a esta Sala a resolver la cuestión litigiosa de acuerdo con los términos en que ha quedado establecido el debate, como ordena el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Indubitada la existencia de los robos habidos en el establecimiento objeto de la póliza de seguro concertada, siniestros a los que se extiende la cobertura del seguro, corresponde al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos y de los daños causados.

En el informe emitido por el perito designado por la entidad aseguradora se admite la preexistencia de los objetos que se relacionan en el folio 108 de los autos, cuyo importe asciende a 2.252.355 pesetas a cuya indemnización ha de ser condenada la aseguradora demandada; igualmente procede la condena al importe de un vídeo cuya adquisición ha quedado probada por prueba testifical del vendedor y que asciende a 150.000 pesetas.

Tiene declarado esta Sala que en sentencia de 5 de noviembre de 1999 que el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente se puede apreciar con otros elementos de juicio si bien tal doctrina es aplicable, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1956, cuando el hecho a que se refiere pueda tener demostración por el propio documento. Doctrina que aplicada al documento número 33 de los aportados con la demanda permite afirmar la preexistencia en el establecimiento asegurado de los bienes que en el se relacionan, teniendo en cuenta la fecha de adquisición de esos bienes próxima a la puesta en funcionamiento del local, la actividad desarrollada en éste, la fecha de la póliza y la cifra establecida como cobertura del contenido. En consecuencia se incluirá en la indemnización la cantidad de 3.630.972 pesetas a que asciende el importe de esos objetos.

No cabe incluir la cantidad a que se refiere el documento número 37 ya que esa factura está librada a nombre de un tercero cuya relación con el asegurado no se acredita. Tampoco la cantidad a que se refiere el documento número 42 ya que los bienes dañados y el dinero sustraído pertenecían a un tercero y no resulta acreditado el título o relación jurídica por el que el asegurado fuese responsable de esos daños y sustracción.

En cuanto a la indemnización de las debidas sustraídas en el local, ha de incluirse como tal la cantidad de 237.966 pesetas que se recoge en el informe del perito de la aseguradora; ha de tenerse en cuenta la fecha (25 de agosto de 1993) de la factura aportada como documento número 41 y la fecha en que se produjo el segundo robo en que se sustrajeron las bebidas, el 18 de septiembre del mismo año, periodo durante el cual se hubieron de expender en el establecimiento bebidas, disminuyendo así las adquiridas en 25 de agosto.

Por otra parte, han de ser indemnizados al asegurado los daños causados en los accesos al local y la rotura de cristales y de la techumbre que constan en autos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Quinto

No ha lugar a la condena a la aseguradora demandada al pago del interés del 20% que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debido a la necesidad de acudir a esta vía judicial para determinar, en primer lugar, si los siniestros habidos caían bajo la cobertura de la póliza y, en segundo lugar, para determinar la cuantía de la indemnización.

Sexto

La estimación parcial de la demanda determina, de acuerdo con el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas de la primera instancia debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, no procede hacer expresa condena en las costas causadas por los recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2 de la citada Ley.

Procede la devolución del depósito constituido de acuerdo con el art. 1715.3 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lázaro contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho que casamos y anulamos; con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por don Lázaro contra Catalana de Occidente, S.A. Seguros y Reaseguros a la que condenamos a que abone al actor la cantidad de seis millones doscientas setenta y una mil trescientas treinta y seis pesetas mas el importe de la reparación de los daños causados en el establecimiento asegurado que constan acreditados, que determinará en ejecución de sentencia, sin que éstos puedan exceder de la suma reclamada por ese concepto.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias ni en las causadas por este recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido librando al efecto los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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