SAP A Coruña 72/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:560
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N981 18 20 99/98 981 18 20 97

N.I.G. 15059 41 1 2015 0000290

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2015

Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Abogado: CARLOS A. GONZALEZ NOVO

Recurrido: "VIDRO ORDES, S.L."

Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS

Abogado: JUAN MANUEL VIDAL PARDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 303/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario 141/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ordes

Deliberación el día: 07/03/2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 72/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 303/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Ordinario 141/2015, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 8.375,99 € seguido entre partes: Como APELANTE: "REALE SEGUROS GENERALES S.A.", representada por el Procurador d. BEJNJAMIN-VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; como APELADA: "VIDRO ORDES S.L.", representada por la Procuradora doña TRINIDAD CALVO RIVAS.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 12 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de VIDRO ORDES S.L., contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., debo condenar y condeno a la codemandada a abonar a la actora en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (8.375,99 euros) que devengara el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Se desestima lo demás.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende la condena de la ahora apelante a pagar a la asegurada demandante, empresa dedicada a la cristalería, el importe de la reparación de los daños causados en el emisor de infrarrojos de una máquina de laminado de vidrio y en diversos elementos de la instalación eléctrica existente en su nave industrial, en virtud del contrato de seguro multirriesgo empresarial suscrito por las partes, que incluye entre las coberturas concertadas los daños eléctricos, impugna en primer lugar la valoración de la prueba que hace la sentencia apelada, al considerar acreditado que la causa del siniestro se ha producido por una sobretensión en la línea eléctrica, como expone la demanda, circunstancia que niega la parte demandada a los efectos de excluir la aplicación de dicha cobertura, alegando en el recurso que la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

En función de estas reglas, y aún considerando que la carga de demostrar la causa de los daños objeto de la indemnización pretendida incumbe a la parte actora, de conformidad con el citado art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coincidimos con la motivada apreciación de la sentencia apelada en el sentido de que la prueba practicada en el proceso permite afirmar la existencia de una relación de causalidad entre los desperfectos producidos en la maquinaria e instalaciones de la actora y una alteración en el suministro eléctrico, con independencia de que existan ciertas dudas sobre la circunstancia desencadenante de la misma, que puede ser debida a una sobretensión, o a un cambio de secuencia de fases por corrientes de cortocircuito, como señala el electricista que comprobó directamente los daños y presupuestó su reparación en función de los elementos dañados. Es cierto que las observaciones de este técnico, recogidas en el propio dictamen pericial presentado por la aseguradora demandada, son puestas parcialmente en cuestión por el perito que lo elaboró, pero sus conclusiones se formulan en términos hipotéticos y poco concluyentes, no sin reconocer que "existe la posibilidad de que ocurra una inversión de fases variando la secuencia de las mismas", y que el hecho de un cambio de secuencia de fases podría ser responsabilidad de la distribuidora eléctrica, cuando manifiesta que las indicaciones del electricista "pueden no ajustarse a la realidad", basándose simplemente en que la distribuidora no tiene constancia de que ocurrieran incidencias en la línea, lo que no impide que tal anomalía en el suministro haya tenido lugar. Así, en lo que respecta a la rotura en el filamento del emisor de infrarrojos de la máquina cortadora de vidrio, frente al informe emitido por el servicio técnico de la empresa vendedora de la máquina partiendo de la comunicación del electricista, en el sentido de que la avería se produjo por una subida de tensión, el perito de la aseguradora se inclina por atribuirla a su desgaste por el uso, "no descartando la posibilidad del que el motivo de la falla haya sido el final de su vida útil", dado que no se han producido daños eléctricos en otros elementos de la máquina más sensibilizados a sobretensiones, cuando lo cierto es que dicho servicio técnico no pudo confirmar que otros componentes de la máquina fueran más sensibles ante una subida de tensión, según la documental aportada. Por otra parte, es evidente que el siniestro afectó a diversos dispositivos de la instalación eléctrica existente en la nave industrial de la actora, como son interruptores magnetotérmicos y fusibles, sobre los cuales el perito de la demandada se limita a decir que no se ha podido constatar el cambio de secuencia de fases por corrientes de cortocircuito, indicado por el electricista como origen de su avería, pero sin apuntar otra posible causa, y una fotocélula, en la que el mismo perito admite la cobertura del daño "ante las manifestaciones del electricista", que precisamente las atribuye a una sobretensión.

Por el contrario, una vez que ha podido determinarse razonablemente que la causa de los daños debió obedecer a una alteración en el suministro eléctrico, afectando a distintos...

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