SAP A Coruña 160/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1410
Número de Recurso273/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00160/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15028 41 1 2015 0000907

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2016

Recurrente: Laureano

Procurador: MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINO

Abogado:

Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS

Procurador: MARIA TERESA PITA URGOITI

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 160/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 273/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio ordinario 921/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Laureano, representada por el Procurador Sra. RIVEIRO MERINO; como APELADO: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sra. PITA URGOITI.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 23 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Sra. Riveiro Merino en nombre y representación de D. Laureano contra Generali España S.a. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Sra. Pita Urgoiti. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Laureano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende la condena de la aseguradora demandada a pagar al ahora apelante el importe de los daños materiales causados el 14 de noviembre de 2014 en diversos aparatos de navegación existentes en el barco pesquero Zeus Uno del que es copropietario el demandante, al impactar un rayo en la antena de VHF del buque cuando éste había salido a faenar, con fundamento en el contrato de seguro de cascos y otros intereses del armador suscrito por las partes sobre dicha embarcación el 22 de agosto de 2014, alega sustancialmente la infracción de los arts. 1281 y ss. del Código Civil, por la interpretación errónea que hace la sentencia apelada del contrato de seguro y de sus cláusulas, al considerar que el siniestro producido, cuya existencia y causalidad no se discuten, no tiene cobertura en la póliza contratada, lo que centra la controversia en una cuestión de interpretación de las condiciones generales y particulares del seguro convenido por las partes.

La predisposición de las condiciones generales, y en su caso de las particulares, de las pólizas de seguro no impide la aplicación a las mismas de las normas generales de los contratos, como ha señalado una reiterada jurisprudencia que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras, que admiten diversos significados, no debe favorecer a la parte que, como redactor o instigador, hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1288 CC ) ( SS TS 31 marzo 1973, 3 febrero 1989, 22 julio 1992, 3 octubre 1994, 30 diciembre 1996, 4 julio 1997, 29 septiembre 1998, 8 marzo 2000, 20 de noviembre 2003, 17 octubre 2007, 18 mayo 2009 y 17 octubre 2011 ), que en este caso es el asegurador. También se ha manifestado la jurisprudencia en el sentido de que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna entre las condiciones generales y las condiciones particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que el seguro es un contrato de adhesión ( SS TS 22 de febrero 1985, 22 febrero 1989, 7 diciembre 1998 y 22 enero 1999 y 8 noviembre 2001, 13 noviembre de 2006, 17 octubre 2007, y 18 mayo 2009 ). Así, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro impone la claridad y precisión en la redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, de estos contratos.

En el mismo sentido, el art. 80.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sientan la regla de interpretación contra proferentem, según la cual, y en armonía con el art. 1288 del Código Civil, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor, que, en el caso del contrato de seguro, es el asegurado ( SS TS 10 enero 2006 y 30 noviembre 2011 ). Parecida norma interpretativa se contiene en el art. 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, cuando señala que las dudas en la interpretación de las condiciones generales

oscuras se resolverán a favor del adherente ( art. 6.2), siendo en todo caso de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos (art. 6.3).

De acuerdo con esta remisión normativa, hay que tener en cuenta que la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo in claris non fit interpretatio, ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964, 20 noviembre 1997, 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003 ), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993, 18 octubre 1995, 24 mayo 2001, 30 octubre 2002, 23 diciembre 2004, 14 febrero 2011 y 12 junio 2013 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC . Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de...

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