STS, 6 de Noviembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso535/1993
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 535/93 interpuesto por D. Matías , representado por la Procuradora Sra. Vidal Gil, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Diciembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 26526 interpuesto por D. Matías , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Abril de 1986.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Central, constituido en Pleno para la materia de Contrabando, en resolución de fecha 11 de Abril de 1986, falló sobre el fondo del recurso promovido por D. Matías y por la Empresa Nacional del Petróleo S,.A, contra fallo dictado con fecha 16 de Noviembre de 1981 por el Tribunal Provincial de Contrabando , en Pleno, de Alicante.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de D. Matías , interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Desestimamos en su integridad el Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Matías , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, en Pleno, de Contrabando, de fecha 11 de Abril de 1986, sobre infracción administrativa en materia de contrabando; todo ello sin expresa condena respecto del pago de las costas causadas en este recurso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, D. Matías interpuso recurso de apelación, formulándose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes personadas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 3 de Noviembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Matías pretende en esta apelación, que se revoque la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda y declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Abril de 1986, confirmatorio en parte de la resolución de 16 de Noviembre de 1981 del Tribunal Provincial de Contrabando de Alicante y tras dejar sin efecto la anteriormente declarada responsabilidad subsidiaria de EMPETROL, impuso al expresadorecurrente dos multas por importe total de 1.968.644 pesetas, rebajando la tambien inicialmente establecida.

SEGUNDO

Alega el apelante los siguiente :

  1. Que mediaron guías de los productos en circulación , expedidas por el Monopolio de Petróleos, en las que aparecen como destinatarios Agrupaciones de Armadores que estaban en constitución y que mas tarde se sustituyeron por otras en las que aparecían pescadores a quienes realmente se suministraron los productos, por lo que estima no puede hablarse de guías nulas.

  2. Que el apelante , como empleado de EMPETROL, mayorista del Monopolio, obró de acuerdo con la respuesta dada por Campsa a la consulta formulada de14-7-77, que se refería a la circular 620, por lo que obraba sin constarle que su proceder fuera ilegal y le ampara la presunción de inocencia, al no darse la voluntariedad.

  3. Que los hechos se produjeron en 1979, por lo que se ha producido una dilación indebida, invocando el art. 24 de la Constitución Española y la Jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, alegando tambien la prescripción de la responsabilidad.

TERCERO

Las alegaciones reseñadas no podrían, por si mismas, conducir a la revocación del fallo dictado por la Audiencia Nacional que, en el momento de producirse, era ajustado a Derecho, por cuanto confirmaba actuaciones de la Administración igualmente conformes al ordenamiento jurídico entonces vigente.

Sin embargo la sanción pecuniaria, a que se refiere el acto administrativo inicial, objeto de revisión jurisdiccional se impuso por la comisión de una infracción del nº. 5. del art. 11 de la primitiva Ley de Contrabando ( en su texto adaptado al de la Ley General Tributaria por Decreto 2166/64 de 16 de Julio), constituida "por la circulación de efectos estancados, cualquiera que sea su procedencia, sin las guías y requisitos reglamentarios, aun cuando se haga la conducción por cuenta ajena", estanquiedad, referida, en el caso de autos, a los productos petrolíferos, constituidos en monopolio estatal desde el Real Decreto Ley 1142/1927 de 28 de Junio.

Pues bien, la Ley 34/92 de 22 de Diciembre extinguió el mencionado Monopolio, liberalizando completamente las actividades del sector petrolero con desaparición de la estanqueidad anteriormente existente y por lo tanto en el momento presente, que es cuando la multa podría quedar firme por virtud de la Sentencia que confirmase el fallo de instancia, la conducta del apelante no es constitutiva de infracción de contrabando, situación que, por aplicación de los principios generales del derecho sancionador, equivale a la despenalización posterior de precedentes conductas delictivas e impide, tambien en el ambito administrativo, la ejecución de los castigos antes previstos para actividades que carecen ahora de reproche legal alguno.

CUARTO

En consecuencia procede estimar la apelación, declarando extinguida la responsabilidad por la infracción administrativa de contrabando, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento , por no concurrir acreditada ninguna de las causas previstas para ello en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de D. Matías , contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de diciembre de 1988, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 26526 y declaramos extinguida la responsabilidad por la infracción administrativa de contrabando inicialmente sancionada, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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