SAP A Coruña 60/2020, 20 de Febrero de 2020
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2020:126 |
Número de Recurso | 235/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 60/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00060/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
N.I.G. 15030 42 1 2017 0006004
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2017
Recurrente: CENTRO DE EJERCICIO INTEGRAL SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Abogado: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
Recurrido: SPORTING CLUB CASINO
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: SEBASTIAN LUIS MARTINEZ-RISCO VALDIVIESO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 60/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 235/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 363/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: CENTRO DE EJERCICIO INTEGRAL S.L., representado por la Procuradora Sra. CAMBA MENDEZ; como APELADO: SPORTING CLUB CASINO DE LA CORUÑA, representado por la Procuradora Sra. FERNANDEZ RODRIGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coruña, con fecha 3 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camba Méndez, en nombre y representación de la mercantil Centro de Ejercicio Integral, S.L., contra la entidad Sporting Club Casino de La Coruña, representada por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez, con imposición a la actora de las costas causadas."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CENTRO DE EJERCICIO INTEGRAL SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de Febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y
El recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandante contra la sentencia de primera instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por la ahora apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia apelada que rechazan, tanto la acción de indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora por haber incumplido el club social demandado el plazo de preaviso pactado en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes el 30 de abril de 2010, en la suma de 102.809,25 euros, como la acción, acumulada a la anterior, de reclamación de las diferencias de facturación, en ejecución de dicho contrato, correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, por importe de 293.031,69 euros.
La primera cuestión esencial que ha sido objeto de litigio y es materia de la presente apelación, a fin de determinar si, como alega la actora apelante, se ha incumplido por la demandada el término de preaviso de seis meses pactado en el contrato de arrendamiento de servicios que vincula a las partes, y procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda, consiste en la interpretación y alcance que ha de darse a la estipulación séptima del contrato, en la que se regula la duración de la relación contractual, así como las consecuencias de su incumplimiento o resolución unilateral y las condiciones para la celebración de un nuevo contrato que sustituya al vigente.
La regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio", ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964, 20 noviembre 1997, 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993, 18 octubre 1995, 24 mayo 2001, 30 octubre 2002, 23 diciembre 2004, 14 febrero 2011 y 12 junio 2013) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC. Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido, aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa.
La jurisprudencia ha venido así destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención evidente de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003, 28 abril 2005, 1 marzo 2007, 3 diciembre 2009, 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011). pero sin olvidar que el problema interpretativo surge no sólo cuando, por la defectuosa redacción de las cláusulas de un contrato, se originan dudas sobre la inteligencia y alcance de lo convenido, sino también cuando, siendo claros sus términos, existen actos opuestos a los mismos en los cuales el verdadero propósito de las partes se haya manifestado. De ahí que para indagar la intención real de los contratantes sea necesario atender, conforme...
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