STS 804/2009, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de "KINMARIT HOLDING B.V.", siendo parte recurrida el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de "BARCELONA PROJECT#S, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Ranera Cahis, en nombre y representación de "KINMARIT HOLDING B.V.", interpuso demanda de juicio ordinario contra "BARCELONA PROJECT#S, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1º.- Declare que " BARCELONA PROJECT#S" adeuda a mi representada las siguientes cantidades: a) cinco millones de dólares americanos (USD 5.000.000) B). Más tres millones cuatrocientos setenta y siete mil novecientos noventa euros con cuarenta y un céntimos (3.477.990,41) salvo que del resultado de la prueba resulte una cantidad superior, en cuyo caso declare que adeuda tal cantidad. c) Los intereses pactados ("management fees") de la cantidad reflejada en el apartado a) anterior, que sigan devengando desde la interposición de la presente demanda y hasta su completo pago, a razón de doscientos tres mil ciento noventa euros con cuarenta y ocho céntimos (203.190,48) al mes, salvo que del resultado de la prueba resulte una cantidad superior, en cuyo caso declare que adeuda tal cantidad. d) El interés legal que se devengue de las cantidades reflejadas en el apartado b) anterior. 2º.- Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y en su consecuencia, condene a la entidad demandada al pago de dichas sumas a mi representada. 3º. Condene a la demandada al pago de las costas que se originen.

  1. - El Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de "BARCELONA PROJECT#S", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda interpuesta absolviendo a mi representada, de todos los pedimentos formulados contra ella, condenando a la actora a abonar las costas causadas en este procedimiento. 3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera en representación de KINMARIT HOLDING, BV contra BARCELONA PROJET#S S.A., absuelvo a la demandada e impongo las costas del pleito a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de KINMARIT HOLDING, BV, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada a la recurrente.

TERCERO

1 .- El Procurador D. Francisco Javier Ranera Cahis, en nombre y representación de "KINMARIT HOLDING B.V.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de las normas de ordenamiento jurídico y jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, relativos a la interpretación de los contratos por aplicación indebida del art. 1281 del Código civil, inaplicación de los arts. 1281.2, 1282, 1288 y 1289 del mismo texto legal. SEGUNDO .- Infracción de las normas de ordenamiento jurídico y jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, relativos a la interpretación de los contratos por aplicación indebida del art. 1281 del Código civil, inaplicación de los arts. 1281.2, 1282, 1288 y 1289 del mismo texto legal, con vulneración del artículo 1127 del Código civil. TERCERO .- Infracción de las normas de ordenamiento jurídico y jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, relativos a la interpretación de los contratos por aplicación indebida del art. 1281 del Código civil, inaplicación de los arts. 1281.2, 1282, 1288 y 1289 del mismo texto legal, con vulneración del artículo 7.1 del Código civil. CUARTO .- Infracción de las normas de ordenamiento jurídico y jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente la vulneración del artículo 1170 del Código civil .

2 .- Por Auto de fecha 29 de abril de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de "BARCELONA PROJECT#S", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso, hoy en trámite de casación, se refiere al cumplimiento del contrato de préstamo que se desprende de la carta fechada el 28 de abril de 2000, por la que el sujeto firmante de la carta es el representante de BARCELONA PROJET#S S.A., propietaria del hotel Juan Carlos I, sito en Barcelona, prestataria, demandada en la instancia y parte recurrida en casación; la persona a quien va dirigida y firma su representante prestando su conformidad es KINMARIT HOLDING B.V., prestamista, demandante en la instancia y recurrente en casación. El objeto es una cantidad concreta, unos intereses y unos plazos que se prorrogan. Las cláusulas primera y segunda del contrato de préstamo se transcriben literalmente, pues sobre ellas se plantea toda la litis .

  1. - A devolver el importe recibido de USD 5.000.000 en cuanto se realice la operación con Sheraton Overseas Management Corporation y se cobren las cantidades establecidas con esta sociedad.

  2. - Una vez cobrado de Sheraton Overseas Management Corporation les devolveremos la cantidad recibida de USD 5.000.000 por todo el día 25 de mayo de 2000.

2.1 En caso de no devolver el importe anteriormente establecido de USD 5.000.000 antes de la fecha indicada, nos comprometemos a pagar una cantidad igual a todos los importes que se han venido pagando mensualmente en concepto de beneficios o "management fees" a Conrad International Hotel Corporation en virtud del contrato que hasta ahora les unía a nosotros. 2.2 Que el plazo máximo para la devolución de los USD 5.000.000 entregados por ustedes se fija en seis meses a partir de hoy, finalizando dicho plazo por todo el día 28 de octubre de 2000.

2.3 Barcelona Projet# s, S.A, les pagará los "Management Fees" o beneficios mencionados en el anterior punto 2.1 los días 3 del mes siguiente de que se trate.

En caso de impago de los "management fees", Barcelona Projet#s, S.A. pagará el interés legal que corresponda en cada momento sobre la cantidad adeudada.

2.4 Transcurrido el plazo máximo anteriormente establecido de seis meses, y a partir de dicho momento, ustedes quedarán facultados para poder requerirnos formalmente de pago, por la cantidad total recibida en concepto de préstamo de USD 5.000.000, más los "management fees" o beneficios mencionados en el punto 2.1, que hubieran correspondido a Conrad International Hotels Corporation, de estos seis meses que no hubieren cobrado.

El vencimiento de 28 de octubre 2000 se fue prorrogando sucesivamente en seis ocasiones hasta el 30 de octubre de 2001. Todas las prórrogas se documentaron mediante una carta remitida por BARCELONA PROJECT#S, S.A a KINMARIT HOLDING B.V., con el conforme expreso de esta última. Sin embargo, dichos aplazamientos del vencimiento del préstamo -tal como indica expresamente la carta de 27 de abril de 2001- no modificaron el resto de condiciones del contrato.

La entidad prestamista KINMARIT HOLDING B.V. presentó demanda en reclamación del capital prestado y los intereses pactados. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Barcelona, de 20 de octubre de 2004, desestimó la demanda: destaca que las sucesivas prórrogas del vencimiento del plazo del pago del capital prestado, no modificaron el resto de los pactos del préstamo: esencialmente, sólo se obligó a devolver como máximo el capital más, en concepto de intereses, seis meses de management fees; tras lo cual, comprueba que los pagos ya hechos por la entidad prestataria demandada han superado con creces la deuda con la demandante. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª de Barcelona, en la suya de 11 de mayo de 2005 que abunda en la interpretación del contrato respecto a los intereses ("... sólo se pueden reclamar los management fees que se devengaron en seis meses...") y en la valoración de la prueba, en el sentido de que la deuda ha sido pagada ("... la demandada ya ha pagado con creces a la actora").

La parte demandante ha formulado el presente recurso de casación articulado en cuatro motivos. Los tres primeros combaten la interpretación hecha por las sentencias de instancia; el cuarto se refiere a la moneda extranjera y su cómputo en euros, sin que plantee conclusión o consecuencia alguna.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación, con el apoyo legal, como los demás motivos, en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos por aplicación indebida del artículo 1281 .1 e inaplicación de los artículos 1281.2, 1282, 1288 y 1289 del Código civil . El motivo se funda en la consideración de que la interpretación que hace la sentencia recurrida del contrato referido es "ilógica, absurda y contraria a derecho" ( sic ) al entender que, tras los seis meses indicados, no devengaba el préstamo interés alguno .

El motivo se desestima, en primer lugar, por la doctrina tan reiterada de esta Sala de que la interpretación de los contratos es función que corresponde al Tribunal a quo, a no ser que aparezca como ilógica absurda o contraria a derecho. Así, sentencia entre otras muchas, de 20 de enero de 2000, que cita muchísimas anteriores y las más recientes de 1 de octubre de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009. No es éste el caso, pues esta Sala no se aparta de la interpretación que hace la sentencia recurrida, pues estimamos que, como dice la de 30 de enero de 2007, no se da el supuesto de que "contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado" .

Lo cual enlaza con la segunda razón para desestimar el motivo, que es la prevalencia de la interpretación literal, y, como dice la sentencia de 30 de marzo de 2007, "el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato ...y que, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes". En el presente caso, la detallada carta que incorpora el contrato de préstamo, dice bien a las claras cual es el plazo en el que se devengan unos determinados intereses o más bien los management fees (gastos por servicios de apoyo a la gestión). El texto es claro, no presenta dudas y se mantiene a lo largo de una serie de prórrogas que constan por escrito, sin alteración de aquéllos ni del plazo. Los textos escritos y las personas jurídicas intervinientes no permiten suponer sino que el lenguaje técnico que emplean recoge exactamente la voluntad concorde de las partes y si hubieran querido imponer unos intereses o pagos en un plazo más largo, lo habrían escrito, sin dejar al albur de una interpretación lo que realmente quisieran.

Lo cual enlaza, a su vez, con una tercera razón que es precisamente el conocimiento de la real voluntad de las partes. Estas, pensando en un rápido desenlace de las cuestiones económicas, quisieron no imponer unas cargas, sino que tan sólo quisieron establecerlas para un pequeño lapso de tiempo y así lo reflejaron por escrito y no modificaron en las sucesivas prórrogas.

En definitiva, no se ha infringido norma alguna de interpretación del contrato sino que se ha observado su literalidad y se ha comprobado que era concorde con la voluntad de los contratantes.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación insiste en la alegación de infracción de los artículos 1281.1 por aplicación indebida y 1281.2, 1282, 1288 y 1289 del Código civil por inaplicación, con vulneración del artículo 1127 lo que es un punto de vista nuevo. En este motivo se vuelve a la argumentación de que, pese a no hallarse en el texto escrito del contrato de préstamo, éste devengaba intereses más allá de los seis meses. Se dice, literalmente, que "según la peculiar tesis de la sentencia, el préstamo sólo devengaba interés desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 28 de octubre de 2000 " y, ciertamente, debe recordarse que no es una "peculiar tesis de la sentencia", sino lo que dice expresamente el texto del contrato.

El motivo debe desestimarse, en primer lugar, por las mismas razones que se ha rechazado el motivo anterior: la interpretación corresponde a los órganos jurisdiccionales de instancia y en este caso, esta Sala comparte y hace suya la interpretación literal hecha por la sentencia recurrida.

En segundo lugar, porque en casación no cabe la petición de que se aplique la prueba de presunciones, para llegar, en este caso, a mantener que se ha infringido el artículo 1127 del Código civil . Tal como recuerda la sentencia de 4 de junio de 1998 .

"infracción del art. 1281.1º del C. Civil que establece que si los términos de un contrato son claros se estará al sentido literal de sus cláusulas y del art. 1282 del C. Civil que establece que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse a los actos de estos coetáneos y posteriores, pues pretende deducir la existencia de otras deudas, sin tener en cuenta: que no cabe pedir en casación que se aplique la prueba de presunciones; que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógico o absurdo (SS de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 ), o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos (hoy solo por error de derecho), pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada (SS, entre muchas otras, de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982; 4 de mayo de 1984; 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1985 )"

No se han infringido, pues, las normas sobre interpretación de los contratos como se ha dicho al rechazar el motivo anterior y se reitera en éste, ni tampoco se ha infringido el artículo 1127 del Código civil relacionándolo con las anteriores, como contempló la sentencia de 5 de marzo de 1998 y, de nuevo la sentencia de 19 de febrero de 2004 que, a su vez, cita la de 29 de enero de 1982 .

CUARTO

El tercero de los motivos casación repite de nuevo la alegación de que se han infringido los mismos artículos del Código civil relativos a la interpretación de los contratos pero en éste lo pone en relación con el artículo 7.1 en cuanto a fundamento legal último de la doctrina de los actos propios. Lo basa en que mantiene que la sociedad demandada reconoció la obligación de pago de intereses.

El motivo se desestima porque no puede admitirse que la sociedad demandada deudora realizara actos propios de los que pueda deducirse la existencia de intereses, que nunca se pactaron por escrito. La doctrina de los actos propios "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica" (sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 ), "se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica" (sentencia de 22 de octubre de 2002 ), "en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra... lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " (sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 ), "...exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohibe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás" (sentencia 31 de octubre de 2007 ).

Nada de ello ocurre en el presente caso. Como afirma la sentencia recurrida, la sociedad deudora no efectúa conducta alguna que pueda subsumirse en la doctrina de los propios actos. El que ésta depositara, no inscribiera, las cuentas anuales en el Registro Mercantil recogiendo una previsión de pago de intereses (éste es el argumento esencial del motivo) responde a un principio de prudencia contable que responde a los principios de contabilidad generalmente aceptados a que se refiere el artículo 38 del Código de comercio.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos de este recurso de casación alega la infracción del artículo 1170 del Código civil por razón de que en los supuestos de deuda de cantidad en moneda extranjera, se tendrá en cuenta el día de pago efectivo para determinar el contravalor en pesetas.

En este motivo no se comprende cuál es la repercusión o la consecuencia que pretende extraer del mismo. No concreta la petición y puede afirmarse que, en definitiva, el motivo no se adecúa al contenido de la casación. Por otra parte, la sentencia recurrida ya valoró en su momento los pagos realizados y declaró el cumplimiento del contrato partiendo de la valoración conjunta de la prueba, singularmente del informe de un economista; declaración basada en la prueba practicada en la instancia, que no puede ser revisada en casación.

Por ello se desestima el motivo, al igual que los demás, por lo que se declara no haber lugar al recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida, como dispone el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se imponen las costas a la parte recurrente, como ordena el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de "KINMARIT HOLDING B.V.", contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 11 de mayo de 2005, QUE CONFIRMAMOS.

Segundo

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

57 sentencias
  • SAP A Coruña 255/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • July 29, 2022
    ...( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003, 28 abril 2005, 1 marzo 2007, 3 diciembre 2009, 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011), pero sin olvidar que el problema interpretativo surge no sólo cuando, por la defectuosa redacción de las c......
  • SAP Guadalajara 131/2015, 24 de Septiembre de 2015
    • España
    • September 24, 2015
    ...3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables".(asimismo, SSTS 622/2009, de 28 septiembre, 804/2009, de 3 diciembre y 349/2011, de 17 mayo y todas las allí Y en la de fecha 26 de septiembre de 2013 afirma: Establece la Jurisprudencia: El principio general de......
  • SAP Madrid 91/2015, 25 de Febrero de 2015
    • España
    • February 25, 2015
    ...3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables" (asimismo, SSTS 622/2009, de 28 septiembre, 804/2009, de 3 diciembre y 349/2011, de 17 mayo y todas las allí citadas) La conducta relevante previa que se afirma por la recurrente está referida exclusivamente a s......
  • SAP A Coruña 156/2018, 22 de Mayo de 2018
    • España
    • May 22, 2018
    ...( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003, 28 abril 2005, 1 marzo 2007, 3 diciembre 2009, 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011 ), pero sin olvidar que el problema interpretativo surge no sólo cuando, por la defectuosa redacción de las ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-I, Enero 2011
    • January 1, 2011
    ...debiendo estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes» (FJ 2.º STS de 3 de diciembre de 2009). Imposibilidad de aplicación de la doctrina de los actos propios.-la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación «la observa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR