SAP Madrid 91/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2015:2311
Número de Recurso558/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0138044

Recurso de Apelación 558/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 534/2013

APELANTES/APELADOS:

- CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

- Dña. Alicia

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

SENTENCIA Nº 91 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre acción de reclamación pecuniaria, Procedimiento Ordinario 534/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, actuando como apelantes y apelados: CATALUNYA BANC S.A., demandado, representado por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE y asistido por el Letrado D. Carlos García de la Calle contra Dña. Alicia, demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Pérez Rodríguez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/04/2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/04/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y en consecuencia se debe decretar la nulidad de la orden de suscripción solicitada, y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la condenando a la demandada a la devolución del principal invertido que asciende a 5571 euros incrementados en los intereses legales desde la fecha en que se realizó la respectiva inversión, y todo lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y por la parte demandante, que fueron admitidos; ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso formulado de contrario y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó la pretensión de la demandante y declaró la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Caixa Catalunya 1999, de 10 de septiembre de 1999, por error en el consentimiento, pretensión que fue estimada íntegramente, pronunciamiento del que discrepa la demandada por los siguientes motivos de apelación.

1) Caducidad de la acción.

2) Inexistencia de contrato de asesoramiento.

3) Error en la valoración de la prueba. Confirmación tácita de la inversión y de los actos propios.

La demandante interpuso recurso de apelación por la no imposición de las costas causadas a la demandada, pese a la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO

La reciente Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015, ha zanjado definitivamente la interpretación del art.1301 CC, respecto de su aplicación en la contratación de productos bancarios, señalando que no puede privarse de acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, por desconocer los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento, circunstancia por la cual establece que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error", criterio cuya aplicación en el presente caso determina el inicio del plazo del cómputo en el momento de suspensión de liquidación de beneficio, hecho que tuvo lugar en el momento en que se dejaron de abonar intereses, en marzo de 2012, siendo presentada la demanda el 30 de abril de 2013, antes del transcurso de 4 años establecido en el art. 1301, criterio que lleva a desestimar la caducidad reiterada en el recurso de apelación.

TERCERO

Las participaciones preferentes han sido descritas por esta Sección en Sentencia de 22 de julio de 2014 de la forma siguiente "las participaciones preferentes son valores negociables, no participativos, híbridos de capital, de carácter complejo. Se consideran valores negociables en la medida en que únicamente pueden enajenarse en un mercado secundario de valores. Se reputan no participativas en tanto en cuanto no son acciones, ni obligaciones y, por tanto, no confieren derechos políticos y en cuanto a los económicos sólo algunos y de forma restringida. Su condición de híbrido de capital resulta que, por una parte, las asemejan a una inyección de capital en la sociedad emisora - pasando el importe invertido a formar parte de sus recursos propios-, pero sin otorgar la condición de accionista o partícipe. Por otra parte, guardan un notable parecido con los instrumentos de deuda, pero no atribuyen a su titular derecho de crédito alguno que le faculte para exigir su pago a la entidad emisora. En definitiva, no son ni una cosa ni la otra, ni capital, ni deuda. Finalmente, resultan altamente complejas y ello por la combinación en su estructura de posibilidades de cancelación de la rentabilidad, iliquidez, perpetuidad y en definitiva, riesgo. Sus características son, sucintamente, las siguientes:

1.ª.- La rentabilidad de la participación preferente está condicionada a la existencia de resultados distribuibles en la sociedad emisora o, mejor, en el grupo consolidable en el que se integre. 2.ª.- Las participaciones preferentes son perpetuas, lo que constituye, por otra parte, un requisito necesario para que contablemente puedan computar como parte de los recursos propios del emisor. Otra cosa es que la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar las participaciones preferentes una vez transcurridos al menos cinco años desde su desembolso. 3.ª.- La única posibilidad, por tanto, con que cuenta el titular de una participación preferente para desinvertir es la venta de la participación en el mercado secundario de valores en el que se negocia. 4.ª.- El titular de participaciones preferentes no goza de preferencia en cuanto al orden de prelación de créditos, de modo que se...

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