SAP A Coruña 255/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2022
Fecha29 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2019 0005198

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 255/22

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 289/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 337/19, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Eulogio, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Diaz Amor; como APELADO/ A: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Álvarez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 2 de diciembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Adriana Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000 de A Coruña, contra la mercantil "Pinturas Restauraciones y Revestimientos, S.L.", representada por la Procuradora Dª María del Pilar Carnota García, y contra D. Eulogio, representado por la Procuradora Dª Marta Díaz Amor, condenando a los citados demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 8.151,74 €, con los intereses legales, absolviéndolos de los demás pedimentos formulados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Eulogio, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el arquitecto técnico demandado que asumió la dirección de las obras objeto de litigio, consistentes en la reparación e impermeabilización de la cubierta del edif‌icio perteneciente a la comunidad de propietarios demandante y promotora de la obra, contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, condenando al ahora apelante y a la contratista codemandada a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 8.151,74 euros, como indemnización por la reparación de los defectos existentes en la ejecución de la obra, alega el error de la sentencia apelada en la valoración de la prueba, respecto al incumplimiento contractual apreciado y a la interpretación del contrato.

Respecto a la responsabilidad contractual exigida solidariamente a los demandados, y en particular al ahora apelante, nos encontramos con que la comunidad demandante y promotora de las obras litigiosas ejercita una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, basada en el contrato de arrendamiento de obra que le vincula con el técnico demandado en calidad de arquitecto director de la obra y con la contratista codemandada, ambos partícipes en el proceso de reparación e impermeabilización de la cubierta del edif‌icio perteneciente a la comunidad actora, de cuya defectuosa ejecución deriva la obligación indemnizatoria impuesta en la sentencia apelada, dicha pretensión tiene pleno fundamento jurídico en los arts. 1101, 1544 y 1588 y ss. del Código Civil, en relación con los arts. 17 y concordantes de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación. Al amparo de la referida acción de responsabilidad contractual debemos abordar en primer término el motivo de recurso que niega el incumplimiento del contrato de obra celebrado el 13 de junio de 2016 entre la comunidad demandante y la contratista demandada, con base en el presupuesto aceptado de reparación de la cubierta del edif‌icio propiedad de la actora, de esta misma fecha, que la demanda y la resolución apelada atribuyen a los demandados, por la defectuosa colocación de una lámina de PVC, como parte de la impermeabilización de la cubierta, centrándose la controversia en la determinación del objeto del contrato y de su correcta ejecución, alegando el demandado apelante la errónea interpretación del contrato por la sentencia recurrida.

La regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non f‌it interpretatio", ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964, 20 noviembre 1997, 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993, 18 octubre 1995, 24 mayo 2001, 30 octubre 2002, 23 diciembre 2004, 14 febrero 2011 y 12 junio 2013) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC. Los principios generales de la buena fe y de la conf‌ianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráf‌ico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido, aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia

de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo af‌irma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa.

La jurisprudencia ha venido así destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención evidente de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003, 28 abril 2005, 1 marzo 2007, 3 diciembre 2009, 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011), pero sin olvidar que el problema interpretativo surge no sólo cuando, por la defectuosa redacción de las cláusulas de un contrato, se originan dudas sobre la inteligencia y alcance de lo convenido, sino también cuando, siendo claros sus términos, existen actos opuestos a los mismos en...

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