STS 282/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2667
Número de Recurso4188/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio A. Sánchez-Jauregui Alcaide; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía número 248/97, a instancia de Dª. María María Antonieta , representada por la Procuradora Dª. María del Mar García Mata , contra, Banco Exterior de España, S.A., D. Luis , D. Luis Enrique , D. Eloy ; D. Romeo , D. Agustín , D. Jaime , D. Luis María y Dª Emilia , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "A) DECLARANDO extinguido desde antes de Enero de 1.995, es decir, antes de la demanda ejecutiva relatada en el hecho 17 de esta demanda, el afianzamiento formalizado por mi representada en favor del Banco Exterior de España en póliza de 22-11-90 número 40-754-E intervenida por el Corredor Colegiado de Comercio D. Everardo , siendo PROMOCIÓN DE SIETE AMIGOS, S.A. deudora afianzada, para responder de la devolución, y demás obligaciones accesorias, del crédito en cuenta corriente formalizado el mismo día, por 250 millones de pesetas, con vencimiento al 22-05-91, y por el que se sigue procedimiento ejecutivo nº 522/95-A ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Valladolid.- B) CONDENANDO a la entidad bancaria demandada a reintegrar o a pagar a mi representada cuantas sumas se haya visto ésta obligada a pagar o a entregar al Juzgado de modo no voluntario, o entregue en el futuro, como consecuencia del procedimiento ejecutivo mencionado en el hecho 17, sea por principal, intereses o costas y gastos; y a levantar cuantos embargos o trabas hubiere obtenido u obtenga sobre los bienes de ésta en dicho procedimiento y por su condición de fiadora; -C) CONDENANDO a la entidad bancaria demandada a obtener el levantamiento de los embargos y la cancelación de su anotación en cualesquiera registros, que se encuentren trabados sobre bienes de mi representada como consecuencia de su condición de fiadora de PROMOCIÓN DE SIETE AMIGOS, S.A..- D) CONDENANDO a la entidad demandada a no continuar, y a desistir a su costa de ella, la vía de apremio del procedimiento Ejecutivo nº 522/95-A seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Valladolid, en cuanto a mi representada se refiere.- E) SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no aceptarse nuestras anteriores pretensiones, declarando que la deuda afianzada ha quedado reducida a 11/13 avas partes del capital debido y de sus intereses.- F) Y CONDENANDO a la entidad bancaria demandada, y a los otros demandados mancomunadamente, o en la forma que el Juzgado estime oportuna, al pago de las costas de este procedimiento".

  2. - El Procurador D. Miguel Costales Gómez-Olea en representación de Banco Exterior de España, S.A., se personó en autos suplicando la denegación de la suspensión del juicio ejecutivo 522/95-A del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid solicitada en la demanda, se sirva denegarla con imposición de costas.

    No habiéndose personado en autos los codemandados D. Luis , D. Luis Enrique , D. Eloy ; D. Romeo , D. Agustín , D. Jaime , D. Luis María y Dª Emilia , fueron declarados en rebeldía procesal.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica que sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Mata, en nombre y representación de doña María Antonieta , contra Banco Exterior de España, S.A., don Luis , Erica , Luis Enrique , Cristina , Eloy , Romeo , María Milagros , Agustín , Jaime , Natalia , Luis María y Emilia , debo declarar y declaro que la deuda afianzada por la actora y los demandados mediante póliza de fecha 22 de noviembre de 1990 por importe de 250 millones de pesetas, a favor del Banco Exterior de España, S.A. ha quedado reducida a once treceavas artes del capital debido y sus intereses, condenando a la actora al abono de la cuarta parte de las costas procesales causadas a Banco Exterior de España S.A., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando sustancialmente el recurso interpuesto, así como la adhesión al mismo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, en fecha 24-2-98, resolviendo el juicio de mayor cuantía nº 248/97, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en cuanto impone a la actora la cuarta parte de las costas del juicio de la codemandada personada, y no se hace expreso pronunciamiento de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio A. Sanchez-Jaurregui Alcaide, en nombre y representación de Dª María Antonieta . interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Federido J. Olivares de Santiago, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 22 de noviembre de 1990 se había suscrito entre Banco Exterior de España y la entidad "Promoción de Siete Amigos, S.A." (PRODESISA) una póliza de crédito por importe de 250.000.000 de pesetas y con vencimiento al 22 de mayo de 1991, en la que Dª María Antonieta figuraba como fiadora solidaria de la operación, junto a otras personas.

En 1995, el Banco citado promovió juicio ejecutivo (auto 522/95-A del Juzgado número Nueve de Valladolid) contra la Sra. María Antonieta , PRODESISA y los demás fiadores.

En 1997, la Sra. María Antonieta interpuso la demanda que ha dado origen a los autos de juicio de mayor cuantía 248/1997, del Juzgado número Uno de Valladolid -de los que el presente recurso trae causa- contra Banco Exterior, D. Luis y otras once personas, todas ellas asimismo fiadoras solidarias de la póliza de crédito antes mencionada, interesando se declarase la extinción de dicho afianzamiento desde antes de la demanda del juicio ejecutivo citado, con devolución de todo lo que hubiera percibido el Banco en dicho proceso.

Subsidiariamente y como quiera que la entidad demandada había liberado a dos de los trece fiadores, se solicitaba que, en cualquier caso, se redujese la deuda en dicha proporción por efecto del artículo 1850 del Código Civil.

El Banco Exterior se opuso a la pretensión de la actora y los restantes demandados no se personaron, por lo que fueron declarados en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia estimó solo parcialmente la demanda y declaró reducida la deuda afianzada por la actora a once treceavas partes del capital debido y sus intereses, condenando a aquella al abono de la cuarta parte de las costas y sin hacer pronunciamiento respecto a las restantes.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial dejó sin efecto la imposición de costas a la actora y confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás, sin hacer declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

La Sra. María Antonieta ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de 5 motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1281, párrafos 1º y , 1282, 1857.1º y 1858 del Código Civil, así como de la doctrina de las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 1965 y 23 de noviembre de 1987 acerca de la relevancia de los actos anteriores a un contrato a efectos de la interpretación del mismo y de 18 de octubre de 1963, respecto a la necesidad de interpretación aunque los términos de los contratos sean claros.

Se señala que PRODESISA y el Banco demandado, habían constituido una hipoteca con posterioridad a la suscripción de la póliza de crédito de que la recurrente era fiadora y que en la misma fecha de la hipoteca, el Banco desistió del juicio ejecutivo que en 1991 había instado contra la citada entidad y sus fiadores.

Se añade que en la escritura de constitución de hipoteca se decía que la deuda reconocida en la póliza continuaría subsistente, pese a lo cual se convino que la hipoteca no se podría ejecutar hasta pasado un año y que la misma garantizaba la deuda primitiva y las costas del mencionado juicio ejecutivo.

Como el Banco no ejecutó la hipoteca hasta pasado el año del nuevo pacto, se está poniendo de manifiesto, según afirma la recurrente, que realmente se había concedido una prórroga de la deuda originaria que comportaba la extinción de la fianza prestada.

Finalmente se aduce que además de infringirse los artículos 1281 y 1282, se vulnera el 1857.1º y 1858 al estimar la sentencia impugnada que la hipoteca puede garantizar una deuda ya vencida y exigible sin prorrogarla, pese a convenirse que dicha carga no se podría ejecutar hasta pasado un año de su constitución.

Aunque el punto fundamental de la argumentación de la recurrente (en el que va a insistir en los motivos 3º y 5º) es el de que la constitución de una hipoteca no ejecutable de inmediato, en garantía de la obligación de que aquella era fiadora determinó la prorroga de la misma y por tanto, la extinción de la fianza, al amparo del artículo 1851 del Código Civil, en este primer motivo, se impugna la interpretación que de los documentos a que alude (póliza de crédito y escritura de hipoteca) ha realizado el Tribunal de apelación, al no haber tenido en cuenta determinados actos del Banco acreedor.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de la recurrente, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que según doctrina consolidada de esta Sala, la interpretación de los contratos es una función privativa de los Tribunales de instancia que ha de ser respetada en casación, salvo que el resultado obtenido sea ilógico, o contrario al buen sentido o a la ley, o haya incidido en manifiesta equivocación (sentencias de 26 de mayo y 25 de junio de 2000, entre muchas otras).

Tampoco ha de echarse en olvido -y aquí hemos de resaltarlo, ante la denuncia que realiza la Sra. María Antonieta de infracción, tanto del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, como del segundo apartado de dicho precepto, y, además, del artículo 1282- que asimismo se ha declarado que las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado entre sí, y que entre ellas alcanza rango preferencial y prioritario la del primer párrafo del artículo 1281, hasta tal punto, que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, ya no pueden entrar en juego las reglas contenidas en su segundo párrafo y en los artículos siguientes (sentencias de 30 de mayo de 2000 y 25 de febrero de 1998, entre otras).

A partir de estas ideas, ha de observarse que la sentencia impugnada, aceptando la que califica de acertada argumentación de la de primera instancia, afirma que no puede entenderse realizada la prórroga de la obligación de PRODESISA de la que era fiadora la Sra. María Antonieta , por la constitución en 4 de febrero de 1992 de la hipoteca sobre el solar de Conil del que aquella sociedad era titular. Se basa el Tribunal de apelación en que la simple tolerancia del acreedor que detiene el ejercicio de su derecho esperando que el deudor pueda ponerse al corriente en sus obligaciones, no equivale a la prórroga de éstas, que necesariamente debería ser expresa; que la constitución de la hipoteca no tuvo por finalidad realizar una sustitución de garantía, sino una superposición de cautela; y, finalmente, que no puede considerarse una dejación de derechos que el Banco demandado permitiera la cancelación de la hipoteca aludida en virtud de la ejecución de otras de indudable carácter preferente.

A su vez, en la sentencia del Juzgado (Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto, a los que la Audiencia se remite) en lo relativo a si la constitución de hipoteca entrañaba la prórroga de la obligación afianzada por la Sra. María Antonieta , se decía que lo esencial no era la circunstancia del abandono por el Banco del juicio ejecutivo que en aquellos momentos se estaba sustanciando, sino si las condiciones de la escritura determinaban la pérdida por aquél de su facultad de actuar contra la deudora y sus fiadores hasta que venciese el término fijado para la ejecución de la hipoteca.

Esta posibilidad se descarta por el Juzgado, por cuanto expresamente se manifestaba que el referido gravamen era una "superposición de garantía para el pago de la deuda existente y sin perjuicio de la subsistencia de su exigibilidad y de las demás garantías establecidas para su cumplimiento, que el Banco podrá ejecutar libremente, a su elección, en todo caso" (folio 263 v.), añadiéndose en la cláusula tercera que el plazo inicial para la ejecución de la hipoteca se fijaba en el día 4 de febrero de 1993, "si no hubiese sido satisfecha todavía la deuda garantizada".

Esta Sala (aunque, como se dirá más tarde, sea evidente que las manifestaciones del acreedor y la entidad deudora no puedan ser opuestas sin más a los socios de esta última que no han intervenido en el otorgamiento de la escritura de hipoteca) acepta la interpretación llevada a cabo acerca de la claridad de los términos utilizados por las partes, la cual por permitir conocer perfectamente cual era la voluntad de las mismas obliga a estar al sentido literal de las cláusulas contractuales e impide acudir a las demás reglas contenidas en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código Civil.

De ahí, que no proceda prestar atención -como interesa la recurrente- a los hechos del acreedor anteriores al otorgamiento de la escritura de hipoteca, al ser innecesarios para conocer la voluntad que aquel ha explicitado a través de las menciones que cuidó de hacer figurar en el citado documento.

TERCERO

Ha de rechazarse, asimismo, la infracción de los artículos 1857-1º y 1858 del Código Civil, que también se imputa a la sentencia recurrida.

En efecto, el que la obligación esté vencida y no sea satisfecha da lugar a la aplicación de lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil pero en modo alguno impide que sea garantizada con hipoteca, pues el vencimiento de una deuda no significa su extinción, según se deduce, a contrario sensu, del artículo 1156 del Código Civil. Se cumple, pues, el requisito a que alude el número 1º del artículo 1857 del citado cuerpo legal.

Por otra parte, el establecimiento de un plazo, no para el pago de la obligación principal, sino para la ejecución de la hipoteca no significa prórroga de aquella, según ya se ha razonado, sino una posposición del ejercicio de la acción judicial en evidente beneficio del hipotecante, por si éste pudiera obtener una mejor contraprestación por la enajenación de la finca gravada que la que habría de conseguirse a través de la ejecución hipotecaria.

Como consecuencia de todo lo expuesto debe ser rechazado el primer motivo del recurso, así como los motivos tercero y quinto.

En el tercer motivo la recurrente reitera la denuncia de infracción del artículo 1851 del Código Civil, por cuanto la Audiencia Provincial parece exigir para la aplicación de dicho precepto que la prórroga concedida al deudor principal suponga una mayor onerosidad para el fiador.

Ciertamente en la sentencia impugnada se hace referencia a que una de las razones -pero no la única- por la que en general la prórroga de una obligación ha de determinar la extinción de la fianza es la mayor onerosidad que generaría la prolongación de la obligación del fiador.

Sin embargo, el fundamento de la desestimación de la demanda no es para el Tribunal de apelación el mayor gravamen que de las condiciones pactadas en la escritura de constitución de hipoteca pudiera seguirse para los fiadores, sino la evidencia de que dicha carga constituía una superposición de garantía, remitiéndose a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto de la sentencia del Juzgado a que anteriormente nos hemos referido.

A su vez, en el quinto motivo se repite la relevancia que, en opinión de la recurrente, ha de concederse al desistimiento por el Banco del juicio ejecutivo inicialmente promovido y se niega el consentimiento y conocimiento de aquella al pacto de subsistencia del afianzamiento rechazando que pueda deducirse del hecho de que sea socia de PRODESISA su asentimiento a los actos que esta entidad haya podido realizar, sin su personal intervención.

Aún cuando una sociedad y sus socios son, en efecto, sujetos de Derecho distintos y por tanto, no es asumible la manifestación de la sentencia recurrida que parece establecer una identificación o confusión entre la sociedad que constituyó la hipoteca y los socios de dicha mercantil, es lo cierto que, como se ha repetido, la creación de dicho gravamen nada tiene que ver con la inexistente prórroga de la obligación principal a que se refiere la Sra. María Antonieta .

En tal contexto, la manifestación que se realizó en la escritura de hipoteca respecto a la subsistencia de la exigibilidad de la deuda y de las demás garantías establecidas para su cumplimiento no precisaba la conformidad de los fiadores, por cuanto dicha subsistencia era una consecuencia lógica de la evidente ineficacia extintiva de la hipoteca superpuesta respecto a los derechos del acreedor que dimanaban de la póliza de crédito, por lo que la mención aludida no era sino una reiteración -si se quiere, innecesaria- de la circunstancia de que tales derechos no resultaban en modo alguno afectados por el contrato que se formalizaba.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1257.1º, 1259 y 1253 del Código Civil y en la inaplicación de la doctrina de esta Sala relativa al levantamiento del velo de la persona jurídica.

Se señala que la recurrente no intervino en el otorgamiento de la escritura de hipoteca ni prestó consentimiento a la misma, no pudiendo considerarse representada por la sociedad de la que es simplemente socia.

Como ya se ha dicho, es indudable que una sociedad y sus socios son sujetos de derecho diferentes, no pudiendo establecerse en general confusión alguna de las personalidades jurídicas de una y otros.

Por ello, no se asume lo manifestado al respecto en la sentencia recurrida, que ha de entenderse como una razón que ha expuesto el Tribunal de apelación a mayor abundamiento.

Sin embargo, según hemos indicado, no es éste ni el único ni el fundamental argumento para la desestimación de la pretensión de la recurrente, por lo que la decisión de la Audiencia no resulta alterada por este concepto.

De ahí que en atención al principio de la equivalencia de resultado, el acogimiento de esta particular objeción a que nos referimos no determina la estimación del recurso.

QUINTO

Finalmente, en el cuarto motivo, se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil, por no haberse hecho aplicación en la sentencia recurrida de la prueba de presunciones.

Se insiste por la recurrente en los datos y razonamientos expuestos en el primero de los motivos del recurso, afirmando que la constitución de la hipoteca, el desistimiento del primer juicio ejecutivo y la espera para instar nuevamente la ejecución hasta transcurrido el año pactado en la escritura de hipoteca permiten deducir de modo preciso y directo que ha existido la prórroga de la obligación inicial que debe traer como consecuencia la extinción de la fianza.

El motivo ha de ser asimismo rechazado por los argumentos anteriormente expuestos en esta resolución, que han de tenerse aquí por reproducidos, en evitación de innecesarias repeticiones.

Además, el artículo 1253 del Código Civil que se cita no ha podido ser infringido porque ni se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, ni puede ser impuesta al Tribunal de apelación su aplicación, ya que la prueba de presunciones es subsidiaria o supletoria, operando únicamente cuando no concurren pruebas directas suficientes, lo que en el presente caso no acontece.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Antonieta contra la sentencia dictada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de mayor cuantía número 248/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valladolid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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