STS 44/2003, 23 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2003
Número de resolución44/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 752/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por "SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A." en anagrama SETRAM, representada por el Procurdor Don Miguel Torres Alvarez y defendida por el Letrado Don Antonio Raventos Riera, en el que es recurrida "AGF-UNIÓN FENIX Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." (antes LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A), representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, y defendida por el Letrado Don Ernesto González Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCIAS S.A. (SETRAM), contra "LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que estimando la demanda presentada, condene a la aseguradora LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL a pagar a mi principal, la suma total de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS, más los intereses legales al veinte por ciento desde la fecha del siniestro, y le imponga asimismo el pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demandada la compañía demandada , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia mediante la que desestimando parcialmente las pretensiones de la actora, fije en la suma de 9.433.737 pesetas la cantidad a satisfacer a la actora por la demandada LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL S.A. como total indemnización por el siniestro objeto del presente litigio, imponiendo a ésta el pago de las costas causadas en el procedimiento, por imperativo legal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Rosa , Procuradora de los Tribunales y de SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A., contra LA UNIÓN Y EL FENIX S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimocuarta, dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A. (SETRAM), contra la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Alvarez, en representación de la mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A. en anagrama SETRAM, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo.Infracción del artículo 359 en relación con el artículo 1692. 3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido una incongruencia omisiva en la sentencia dictada respecto los gastos de salvamento.

Segundo motivo.En base al artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación al artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, así como a la jurisprudencia aplicable, que sanciona y desarrolla las normas del ordenamiento referidas a la interpretación del contrato de seguro.

Tercer motivo.Infracción de lo dispuesto en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil y error en la interpretación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial respecto a las cláusulas del contrato de seguro que fueran oscuras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil.

Cuarto motivo.En base a lo dispuesto en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro que no es de aplicación al supuesto enjuiciado.

Quinto motivo.En base al artículo 1692 4º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicacion del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil; aplicación indebida del artículo 1288 del propio Código Civil, y del artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, y error en la interpretación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial respecto a las cláusulas del contrato de seguro que fueran oscuras, en este caso referidas al valor asegurado.

Sexto motivo. En base al artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva por inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro e infracción de la doctrina jurisprudencial al respecto, fundamentado en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de AGF-UNIÓN FENIX Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (antes LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL S.A.), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituído".

QUINTO

Admitido el recurso y teniéndose solicitada por la recurrente celebración de vista pública, se señaló ésta para el día 16 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar, habiendo sido asistida la parte recurrente por el Letrado Don Antonio Raventós Riera y la parte recurrida por el Letrado Don Ernesto González Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Entidad "SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A (SETRAM)" formuló demanda de reclamación de cantidad contra "AGF-UNIÓN FÉNIX COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" (antes "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A"), con fundamento en los siguientes hechos no discutidos:

.- El día 10 de Junio de 1993 la actora suscribió con la demandada una póliza de seguros de transporte terrestre de mercancías, que tenía por objeto garantizar las expediciones que efectuase la asegurada de las mercancías reseñadas, pactando que el "pleno máximo garantizado" se establecía de la forma siguiente: la cantidad máxima cubierta por nuestra compañía y en cuya cifra se fija el límite de su responsabilidad, por cada medio de transporte y viaje será de veinte millones de pesetas (20.000.000 de pesetas) y se añadía la cláusula por la que se anulaban y se dejaban sin efecto "cuantas condiciones generales impresas de la póliza se opongan, amplíen, modifiquen o contradigan a las particulares mecanoescritas que anteceden"

.- El día 11 de Junio de 1993 uno de los camiones incluído en la póliza, que transportaba tres tractoras sufrió un accidente de circulación en Francia, causándose daños admitidos en la carga por importe de 18.093.145 pesetas y tuvo gastos de salvamento admitidos por importe de 1.187.135 pesetas; siendo el hecho objeto de cobertura también sin discusión.

.- No ha quedado acreditado el valor de las tres tractoras transportadas en el momento de producirse el siniestro, sin que la actora admita la valoración invocada por la demandada.

.- La actora reclama la totalidad de los referidos perjuicios, es decir, 19.250.280 pesetas, a lo que se opone la demandada que invoca la aplicación de la regla de la proporcionalidad, por estimar que no está excluida en las condiciones particulares de la póliza y considera, por tanto, que es de aplicación por ser superior el interés asegurado a la suma asegurada de 20.000.000 de pesetas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el condicionado general de la póliza y por aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguros.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, una vez valorada la mercancía transportada el día en que tuvo lugar el siniestro, aplicando a dicha valoración (interés asegurado) la regla de la proporcionalidad, tomando como parámetros la cantidad total reclamada (19.250.280 pesetas) y la suma asegurada (20.000.000 de pesetas), con los intereses legales desde la interpelación judicial.

La entidad actora interpuso recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia.

SETRAM ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo esgrimido se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley, al haberse producido una incongruencia omisiva en la sentencia dictada respecto de los gastos de salvamento.

El motivo no puede prosperar, pues la necesidad de interpretación flexible del principio de la congruencia se concreta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando manifiesta que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial (Sentencia de 30 de Mayo de 1994), y el hacer una justicia más efectiva (Sentencia de 16 de Noviembre de 1992) y que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (Sentencia de 4 de Noviembre de 1994).

En la sentencia impugnada, que no puede ser otra que la dictada en virtud del recurso de apelación, se confirma la del Juzgado de Primera Instancia y en el fallo de ésta se condena "al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia". En dicho fundamento se toman como parámetros "la cantidad reclamada incluidos los gastos de salvamento que se reconocen". Se incluyen pues, dichos gastos de salvamento que, en efecto, han sido reconocidos por las partes. Lo que no puede prosperar es la invocación de incongruencia omisiva, porque se haya producido una desestimación parcial en la condena respecto de la totalidad del importe y a través de este motivo obtener la pretendida condena del total importe.

TERCERO

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los siguientes tres motivos, que, por la sustancial coincidencia de sus argumentos han de ser examinados de forma conjunta.

El segundo motivo se formula por infracción del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, así como a la jurisprudencia aplicable, que sanciona y desarrolla las normas del ordenamiento referidas a la interpretación del Contrato de Seguro.

El tercer motivo se formula por violación por inaplicación del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil y error en la interpretación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial respecto a las cláusulas del Contrato de Seguro que fueron oscuras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil.

Y el quinto motivo se formula por violación por inaplicación del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil y aplicación indebida del artículo 1288 del propio Código Civil y del artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro y error en la interpretación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial respecto a las cláusulas del Contrato de Seguro que fueran oscuras, en este caso, referidas al valor asegurado.

Es cierto que, como expone la oposición al recurso, en realidad al denunciar la interpretación del contrato lo que se está discutiendo es un pretendido error judicial al apreciar la prueba documental, lo que casacionalmente no puede ser admitido.

La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que sí la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con caracter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1991 y 1 de Junio de 1997).

La regla que contiene el artículo 1288 del Código Civil no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y sí de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (Sentencia de 17 de Octubre de 1998). El artículo 1288 del Código Civil no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenúticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad. (Sentencia de 27 de Septiembre de 1996).

En modo alguno puede estimarse que la sentencia impugnada ha hecho una interpretación fuera de la lógica cuando parte de la base de que las condiciones particulares del contrato no han anulado las condiciones generales del mismo en lo relativo a la aplicación de la regla proporcional. Las cláusulas 7 y 9 de la póliza determinan que en caso de siniestro el valor de la indemnización será el de la reposición y la cantidad máxima cubierta la de 20.000.000 de pesetas, con lo que delimitan el riesgo, sin dejar sin efecto la regla proporcional incluida en la cláusula 32 de las condiciones generales y "ex lege" en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia impugnada ha hecho una lógica interpretación literal de la cláusula 12 de la póliza, que establece que quedan anuladas y sin valor y efecto alguno, cuantas condiciones generales impresas de la póliza se opongan, amplíen, modifiquen o contradigan a las particulares mecano escritas que anteceden. Con ello ha cumplido lo previsto en el artículo 1281, 1 del Código Civil, sin que tenga que operar la regla interpretativa del artículo 1288, al estimar dentro del contrato y sin anulación posible el artículo 32 de la póliza sobre determinación de la indemnización: "la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjera el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado. Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del periodo en curso. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir la aplicación de la regla proporcional prevista en este párrafo, ya sea en las condiciones particulares de esta póliza, ya sea por convenio escrito posterior".

CUARTO

En relación a lo expuesto, el artículo 30 atiende la situación infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto "indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado", de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro. Norma ésta, como explica la doctrina más autorizada, que completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurado en caso de siniestro.

Y continuando en la atención debida a la doctrina tenida en cuenta, se advierte que la regla proporcional tiene los siguientes presupuestos:

.- En primer término, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso.

.- En segundo lugar, que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro.

.- Por último, que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el artículo 27, como límite máximo de esa indemnización. En tal supuesto, aún cuando en principio pueda decirse que aquí se aplica la proporción del cien por cien, el juego de la regla proporcional no tiene trascendencia práctica, pues se llegaría al mismo resultado aún cuando no existiera la norma del artículo 30.

Este precepto es el de aplicación al presente caso, que, como se ha referido, contempla un daño parcial o, si se quiere, el siniestro no lesiona en su totalidad el valor del interés asegurado. Aquí es cuando se va a producir una disminución de la indemnización con relación a la suma asegurada por aplicación de la regla proporcional.

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, que no es de aplicación al supuesto enjuiciado.

En el artículo 32 citado, se contempla la existencia de dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores, por lo que no puede tener trascendencia alguna al supuesto que se discute, donde no se da la circunstancia de existencia de dos o más contratos estipulados por la entidad recurrente; y al impugnarse en el recurso de casación el fallo de la sentencia de instancia, y no sus fundamentos jurídicos, el motivo forzosamente tiene que decaer.

SEXTO

El motivo sexto se formula a través del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva por inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro e infracción de la doctrina jurisprudencial al respecto, fundamentado en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al margen de la contradictoria fundamentación del motivo, éste no debe ser tenido en cuenta pues no se está en presencia de una omisión sobre la procedencia o no de aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que en la sentencia dictada en primera instancia y confirmada en virtud del recurso de apelación, literalmente se mantiene que no es de aplicación lo dispuesto en dicho precepto, pues la demandada ofreció una suma determinada, estando justificada su negativa al pago de la totalidad reclamada. La discusión sobre la suma legal y realmente debida constituye el núcleo del presente proceso.

En este motivo y ante la desestimación parcial de la demanda, la recurrente invoca doctrina jurisprudencial con la finalidad de obtener la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en orden al pago de intereses reclamados.

La reclamación contenida en la demanda tiene por objeto dos cantidades líquidas. Pero la sentencia impugnada no las admite como tales, desde el momento en que, en ejecución de sentencia, ha de valorarse la mercancía transportada, para aplicando la regla proporcional, determinar la cifra indemnizatoria, por lo que la cantidad no es líquida. Cuando existe contienda sobre las causas del siniestro, o sobre su existencia o inexistencia, los posibles intereses penalizadores solo se devengan cuando se ha resuelto esta contienda por sentencia inatacable. De igual forma, sólo cuando se determinen los efectos patrimoniales derivados de la causa indemnizatoria, es cuando puede generarse el interés del 20% de los artículos 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

En efecto, el apartado 8º del artículo 20 alude a que no ha lugar a la indemnización por mora, cuando la falta de satisfacción de la prestación por parte del asegurador no le sea imputable o cuando esté fundada en una causa justificada. Porque la Ley de Contrato de Seguro impone, en este caso, al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de su deuda y su cumplimiento, dentro del plazo de los tres meses marcados por este artículo. Deber de diligencia que no incumple si el retraso se debe a causa que no le es imputable o que está justificada. Dentro de la causa justificada se incluye la circunstancia de sí se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituído.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de "SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A." contra la sentencia dictada por la Sección décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de Marzo de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación, con devolución del rollo de apelación y los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

402 sentencias
  • STS 527/2006, 18 de Mayo de 2006
    • España
    • 18 Mayo 2006
    ...preconiza la interpretación literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1991 y 1 de Julio de 1997 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de Julio de 2002, 13 de Diciembre de 2001, 12 de Julio de 2001, 11 de Julio de 20......
  • STS 8/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...sido atenuada por la Sala Primera diciendo que la sentencia carece de valor constitutivo de un derecho nuevo. Cita y extracta las SSTS de 23 de enero de 2003 , 18 de diciembre de 2001 , 21 de junio de 2001 y 27 de septiembre de 1996 Por último, no puede obviarse que la interpretación del pr......
  • SAP Cádiz 188/2009, 30 de Junio de 2009
    • España
    • 30 Junio 2009
    ...restantes normas, de forma que no se puede acudir a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes (STS 23 de enero de 2003, 18 de julio 2002 y 13 de diciembre de 2001 . Por tanto, si no existe ambigüedad en la redacción no cabe cuestionar cuál era la voluntad......
  • SAP A Coruña 318/2011, 19 de Julio de 2011
    • España
    • 19 Julio 2011
    ...que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003 y 28 abril 2005 La mera lectura de las condiciones particulares y generales de la póliza contratada, cuyos términos son suficientemente cla......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...en numerosas sentencias (v. gr., ssts de 24 de julio de 1999, 11 de julio de 2000, 13 de diciembre de 2001, 18 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003) que las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y ......
  • Sobre cómo resuelven nuestros órganos jurisdiccionales los conflictos entre la cotitularidad por cuotas empresa y las sociedades
    • España
    • La cotitularidad por cuotas empresa y las sociedades civiles y mercantiles
    • 30 Abril 2018
    ...de los contratantes; y, las restantes reglas operan en forma subsidiaria [SSTS (Civil) de 24 de mayo de 1991 (RJ 1991/3834) FJ 2, 23 de enero de 2003 (RJ 2003/567) FJ 3 y 2 de febrero de 2006]. Esta última airma que, «si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la int......
  • El contenido real del contrato es el determinante de su calificación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 708, Agosto - Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...sino que origina varios con análogo grado de credibilidad, en este sentido se manifiestan las SSTS de 27 de septiembre de 1996 y 23 de enero de 2003. Por último, el artículo 1.289 del Código Civil entra en juego cuando se agotan los medios de interpretación previstos por las normas anterior......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 689, Junio - Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...establecida en la ley de contrato de seguro. (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003.) Comentario. Antecedentes.-La Entidad «Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancías, S. A. (Setram)» formula demanda de reclamación de cantidad contra «Agf-Unión Fénix Compañía de S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR